REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-003588
ASUNTO : CP31-S-2015-003588
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
LA SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO CORTÉZ.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE de 15 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)
IMPUTADO: ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.155.724. Nacido en fecha: 08-11-1950, de oficio Comerciante, Natural de San Fernando estado Apure, Residenciado en: Arenal, calle el Yagual al final, frente a la casa de Rangel, San Fernando estado Apure.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.155.724, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido el artículo 236 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que en fecha once (11) de diciembre de 2.015, la ciudadana abogada MILANYELA HERNÁNDEZ, Fiscala Octava del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.155.724, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público, abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.155.724, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, encuadra en el supuesto de hecho de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numero 7 ejusdem y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante el tribunal. Solicita medida de protección y seguridad prevista y sancionada en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicita la realización de Prueba Anticipada de declaración de la adolescente (identidad omitida).
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ los hechos presuntamente ocurridos en fecha diez (10) de diciembre de 2.015 siendo las 06:00 horas de la mañana, en contra de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde los funcionarios Detective Jesús Moreno y Jhonny Sulbaran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Fernando de Apure, se constituyeron en comisión en compañía de la ciudadana Adolescente (identidad omitida) hacia el sector “El Arenal”, rancho S/N, municipio San Fernando del estado Apure a los fines de realizar las primeras investigaciones del caso y poder identificar y aprender al ciudadano Alfredo González, quien fungía como investigado en el presente asunto penal, llegando a la dirección anteriormente transcrita la adolescente avistó a un ciudadano que para el momento portaba como vestimenta franela de color verde, pantalón de vestir color azul marino y chancletas color negro, el cual fue señalado por la adolescente como el autor del hecho punible, razón por la cual los funcionarios descendieron de la unidad e identificaron al ciudadano de la siguiente manera: ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, venezolano, Natural de San Fernando del estado Apure, fecha de nacimiento 08-11-1950 de 65 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector “El Arenal”, calle “El Jagual”, rancho S/N de la parroquia San Fernando del estado Apure, titular de la cédula de identidad V- 8.155.724. Seguidamente el funcionario Detective Jhonny Sulbaran, le realizó una revisión de personas conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 4:00 horas de la tarde se le leyeron sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitucional y 127 de la ley adjetiva penal y se le informó que sería detenido tal como se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 10 de diciembre de 2015 (Folio 10).
En la misma fecha diez (10) de diciembre de 2.015, rinde entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure la ciudadana víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a un señor de nombre MARTIN porque hoy 10-12-2015 cuando me encontraban (sic) en su casa, en el sector el Arenal, de esta ciudad, me dio (sic) un café después que me dio (sic) el café me sentí mareada después de esto MARTIN aprovecho (sic) me bajo la falda y me metió el dedo en mi vagina, momentos después mi abuela de nombre MARÍA (sic) JIMÉNEZ (sic) me encontró en la casa del señor MARTIN (sic), después de esto mi abuela me llevo (sic) al hospital y fue allí cuando me dijeron que debía venir a esta oficina en compañía de mi representante apara formular la denuncia, es todo.” Tal como consta en el folio 06 del asunto penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, de los delitos que se le imputa como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numero 7 ejusdem y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ si desea declarar, Expone: Acto seguido expone: “No se deseo declarar.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
El Defensor Público representado por el ciudadano abogado CARLOS PÁEZ, quien realizó su exposición: “Solicita respetuosamente a este honorable tribunal se revise las actuaciones a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en cuanto al delito precalificado de Actos Lascivos la defensa no presenta oposición y en cuanto al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no existe un elemento mínimo probatorio que pueda dar fe que se cometió dicho delito por lo que solito no sea admitido el referido delito. Solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que ha bien imponga el tribunal por último solicito copia simple del acta”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
RESPECTO A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PÚBLICA
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numero 7 ejusdem y SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto observa, que corren insertas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de diciembre de 2.015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESÚS MORENO y DETECTIVE JHONNY SULBARAN, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del imputado de autos.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de diciembre de 2.015, donde rinde entrevista por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, la ciudadana víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en al cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a un señor de nombre MARTIN porque hoy 10-12-2015 cuando me encontraban (sic) en su casa, en el sector el Arenal, de esta ciudad, me dio (sic) un café después que me dio (sic) el café me sentí mareada después de esto MARTIN aprovecho (sic) me bajo la falda y me metió el dedo en mi vagina, momentos después mi abuela de nombre MARÍA (sic) JIMÉNEZ (sic) me encontró en la casa del señor MARTIN (sic), después de esto mi abuela me llevo (sic) al hospital y fue allí cuando me dijeron que debía venir a esta oficina en compañía de mi representante apara formular la denuncia, es todo.” Tal como consta en el folio 06 del asunto penal.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2737-15, de fecha 10 de diciembre del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, cursante al folio 12 del presente asunto penal.
Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 10-12-2015, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien deja constancia: “Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta orificio Himeneal pequeño, himen conservado. Laceración muy leve mucosa para himeneal derecha. ANO RECTAL: Esfínter anal tónico normal. Nota: Lesión que se explica por contacto. Resto del examen físico normal.” Cursante al folio 09 de la causa.
En relación al valor del elemento de convicción denominado RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de su contenido se desprende que pudo haber un contacto sexual en los genitales de la adolescente, que pudo implicar la penetración por vía vaginal, aunado a lo manifestado por la víctima que existió un contacto sexual por vía vaginal.
Ahora bien, quiere dejar por sentado quien aquí decide lo siguiente:
El artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Supremacía de esta ley. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la ley supra descrita lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
En tal sentido, una vez analizado por parte de este tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la adolescente y a su vez puede resolver la solicitud de Audiencia de Calificación de Flagrancia presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana ADOLESCENTE (identidad omitida) pueden encuadrarse en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Vengo a denunciar a un señor de nombre MARTIN porque hoy 10-12-2015 cuando me encontraban (sic) en su casa, en el sector el Arenal, de esta ciudad, me dio (sic) un café después que me dio (sic) el café me sentí mareada después de esto MARTIN aprovecho (sic) me bajo la falda y me metió el dedo en mi vagina, momentos después mi abuela de nombre MARÍA (sic) JIMÉNEZ (sic) me encontró en la casa del señor MARTIN (sic), después de esto mi abuela me llevo (sic) al hospital y fue allí cuando me dijeron que debía venir a esta oficina en compañía de mi representante apara formular la denuncia, es todo.” Tal como consta en el folio 06 del asunto penal. Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que presuntamente existió un contacto sexual por vía vaginal en la humanidad de la adolescente; asimismo se desprende del reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. José Gregorio Soto que la adolescente al momento del examen presentaba una “laceración muy leve mucosa para Himeneal derecha.”
En la relación al contacto vaginal, la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público imputa el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 7 ejusdem.
Define el Manual de Derecho Penal Especial de los autores Gianni Piva y Trina Pinto, el delito de Actos Lascivos de la siguiente manera: “Son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal.”
Asimismo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será dos a seis años de prisión…” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal. De igual manera, establece el numeral 7 del artículo 68 lo siguiente: “Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.”
Por el contrario establece el artículo 44 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun (sic) sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: (…) 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
Es importante señalar que la diferencia notable entre los actos lascivos y el acto carnal, es si existe o no la penetración o introducción de objetos por vía vaginal, anal u oral.
Así como la diferencia entre la Violencia Sexual y el Acto Carnal con Víctima Especialmente vulnerable, es que si esa penetración o introducción de objetos por vía vaginal, anal u oral, se ejecuta por medio de la violencias o amenazas; o si se ejecuta sin violencia pero bajo las condiciones que establece el artículo 44 en sus cuatro numerales de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por lo que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos denunciados en fecha diez (10) de Diciembre de 2015 por la adolescente (identidad omitida) en contra del ciudadano ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ en el tipo penal de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el ciudadano ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, presuntamente introdujo su dedo en la vagina la víctima adolescente (identidad omitida), siendo éste vecino de la adolescente y con edad superior a la adolescente, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”, y por consiguiente se aparta y en consecuencia no se admite la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 11-12-2015 tal como lo fue: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 7 ejusdem, estableciendo como calificación jurídica provisional: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la imputación realizada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio tal como lo es: SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar lo siguiente:
Se evidencia acta de denuncia de fecha 10 de Diciembre de 2015 en la cual la ciudadana (Y.M.C.J.) (Identidad omitida conforme al artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la cual manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar a un señor de nombre MARTIN porque hoy 10-12-2015 cuando me encontraban (sic) en su casa, en el sector el Arenal, de esta ciudad, me dio (sic) un café después que me dio (sic) el café me sentí mareada después de esto MARTIN aprovecho (sic) me bajo la falda y me metió el dedo en mi vagina, momentos después mi abuela de nombre MARÍA (sic) JIMÉNEZ (sic) me encontró en la casa del señor MARTIN (sic), después de esto mi abuela me llevo (sic) al hospital y fue allí cuando me dijeron que debía venir a esta oficina en compañía de mi representante apara formular la denuncia, es todo.” Tal como consta en el folio 06 del asunto penal.
Establece el artículo 263 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA) lo siguiente: “Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño, niña o adolescente, productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años si el hecho no constituye un delito más grave. Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.”
Ahora bien, establece el artículo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun (sic) sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: (…) 4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
En este orden de ideas, ofertó la ciudadana fiscal como elemento de convicción oficio Nº 9700-0253-7306 de fecha 10 de Diciembre de 20115 (folio 8) en el cual se solicita al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, examen toxicológico a la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); sin embargo no consta el resultado de dicho examen solicitado, por lo que no se puede verificar si estamos en presencia de lo preceptos de los artículos 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o lo establecido en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, quien aquí decide se aparta y en consecuencia no se admite la calificación jurídica endilgada por la ciudadana fiscal tal como lo es: SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVA A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:
Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”.
En el presente caso el ciudadano ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, según las actuaciones de investigación representadas por el Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Diciembre 2.015 y por el acta de denuncia de la misma fecha, que los hechos acontecieron en fecha 10-12-15 a las 06:00 horas de la mañana, siendo interpuesta la denuncia en fecha 10-12-2015 a las 02:26 horas de la tarde, es decir, habían transcurrido ocho (08) horas y veintiséis (26) minutos desde el momento en que presuntamente ocurrieron lo hechos, dentro las 24 horas que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que la aprehensión del ciudadano ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ se materializa en fecha 10/12/15 a las 04:00 horas de la tarde, es decir, habían transcurrido una (01) hora y treinta y cuatro (34) minutos desde el momento en que se efectúa la denuncia hasta el instante en que se materializa la aprehensión dentro las 12 horas que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.155.724, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado puede ser el autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de diciembre de 2.015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESÚS MORENO y DETECTIVE JHONNY SULBARAN, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprensión del imputado de autos.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha diez (10) de diciembre de 2.015, donde rinde entrevista por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, la ciudadana la ciudadana víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en al cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a un señor de nombre MARTIN porque hoy 10-12-2015 cuando me encontraban (sic) en su casa, en el sector el Arenal, de esta ciudad, me dio (sic) un café después que me dio (sic) el café me sentí mareada después de esto MARTIN aprovecho (sic) me bajo la falda y me metió el dedo en mi vagina, momentos después mi abuela de nombre MARÍA (sic) JIMÉNEZ (sic) me encontró en la casa del señor MARTIN (sic), después de esto mi abuela me llevo (sic) al hospital y fue allí cuando me dijeron que debía venir a esta oficina en compañía de mi representante apara formular la denuncia, es todo.” Tal como consta en el folio 06 del asunto penal.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2737-15, de fecha 10 de diciembre de 2.015 del lugar de los hechos, cursante al folio 12 del presente asunto penal.
RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 15-10-2015, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, en su condición médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, quien deja constancia: “Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta orificio Himeneal pequeño, himen conservado. Laceración muy leve mucosa para himeneal derecha. ANO RECTAL: Esfínter anal tónico normal. Nota: Lesión que se explica por contacto. Resto del examen físico normal.” Cursante al folio 09 de la causa.
En relación al valor de este elemento de convicción de su contenido se desprende pudo haber habido un contacto sexual en los genitales de la adolescente, que pudo implicar la penetración por vía vaginal (dedos de la mano), aunado a lo manifestado por la víctima que existió un contacto sexual no deseado, afectando su capacidad de discernir y el derecho a decidir libremente su sexualidad, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el estado Apure es un estado fronterizo con la República de Colombia; tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podrí llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 1, 2, 3 y artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano
ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.155.724 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su reclusión en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure. Asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de imponer Medica Cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADA
En cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, impuesta por este Tribunal referente al numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 1.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Lo realiza como forma de proteger a la víctima, pues si bien es cierto, que el agresor se encuentra privado de libertad, no es menos cierta que desde los sitios de reclusión exista la posibilidad de realizar llamadas telefónicas, enviar mensajes por medio de familiares, entre otros actos que tengan contenidos, intimidantes, que acosen o afecte la parte emocional de la víctima, como medio de lograr un retracto por parte de la mujer victima de delitos de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.155.724, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Adolescente de 15 años (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se hace constar que el ciudadano juez se aparta de la precalificación jurídica dada por la fiscal del Ministerio Público. Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2, 3 parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Fernando estado Apure. Quinto: Se declara CON LUGAR la solicitud de PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, para el día 15 DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO CORTÉZ
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