REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito judicial con competencia en Delitos contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas


San Fernando de Apure, 05 de Enero de 2016.-.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000002
ASUNTO : CP31-S-2016-000002

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JAIBER ANTONIO PÁEZ QUIÑONES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.588.890, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA JENIBETH CASTILLO LAYA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JAIBER ANTONIO PÁEZ QUIÑONES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.588.890. Esta representación Fiscal procede a señalar los hechos por los cuales hace formal presentación del imputado (Se deja constancia que el Fiscal dio lectura a todas las actuaciones que conforman la causa), en consecuencia, precalifica los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA JENIBETH CASTILLO LAYA; y el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la citada Ley Especial. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicte la MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JAIBER ANTONIO PÁEZ QUIÑONES.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JAIBER ANTONIO PÁEZ QUIÑONES, los hechos ocurridos el día 01 de Enero de 2016, en perjuicio de la ciudadana MAYRA JENIBETH CASTILLO LAYA, y el niño de veintidós (22) meses de edad cuya IDENTIDAD SE OMITE, conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien interpuso denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 con sede en el Municipio Achaguas y dependientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en la que denuncia los siguientes hechos:

“…Vengo a denunciar a mi marido Jaiber Antonio Páez Quiñones, porque ayer viernes aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde el le quito al niño una botella de agua, se la quito para romperla y sacar el hielo que tenía para llevárselo a tomar cerveza, porque habían cervezas pero estaban calientes, yo le reclamé porque el niño empezó a llorar, entonces lo agarra y me salí de la casa, me fui a la calle donde estaba una amiga de nombre Luisa, ahí mi marido se vino detrás de mi y empezó a insultarme diciéndome que yo era una zorra y puta, que tenía miles de maridos, me agarró por el pelo y comenzó a tirarme golpes yo agaché la cabeza y entonces me pegaba era en la espalda y la cabeza, me soltó, se metió y salió con un cuchillo en la mano, comenzó a tirarme con el cuchillo, le di en la mano y me dio fue como planazos en las piernas, yo me agache para proteger al niño de 22 meses que lo tenía en los brazos y entonces mi marido me quito al niño y se metió a la casa, yo quede afuera de la casa con mi amiga y nos fuimos para la casa del señor Bartolo y como a las 07:40PM nos fuimos para la esquina de la Iglesia Evangélica Diatira y mi marido salió y nos vio y comenzó a correr para donde estábamos nosotras y comenzamos a huir de él, pero como mi amiga esta embarazada él la alcanzó y se la llevó para la casa, yo me escondí detrás de la Iglesia, hasta que salieron unos muchachos que están cuidando una Finca de un señor llamado Romero, ellos me dijeron que me fuera para la casa de ellos porque mi marido me quería matar, yo me fui con estos muchachos, al poco rato vi a mi marido que andaba cerca de lal finca en una moto con dos amigos de él que se llaman Kiuber y el otro Yurubi, mi marido cargaba un cuchillo en la mano y los otros muchachos cargaban unos machetes, se veía clarito por la luz, entonces los muchachos de la finca me escondieron en un monte alto, mi marido y sus amigos pasaron como tres veces y llegaron cerquita pero no me vieron, se fueron y al rato volvieron con un arma y estaban echando tiros al aire, luego se fueron y no volvieron más. Yo llamé a mi papá y él llamo a la Policía, estuve en la finca hasta que llegó la policía y fuimos a buscar a mi marido que ya estaba en la casa. Es todo… se deja constancia que entre las preguntas realizadas a la denunciante, se le preguntó en la Décima Segunda Pregunta: Diga usted, durante los hechos ocurridos resulto alguna otra persona agredida? Contesto: mi hijo de 22 meses de edad tiene rasguños…”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
EN SALA DE AUDIENCIAS


La ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le concede el derecho de palabra a la victima: MAYRA JENIBETH CASTILLO LAYA, y expone:

“…El problema empezó por que pase el día para donde mi mamá y llegue a las cinco de la tarde a la casa, yo salí a realizar una llamada de un alquiler, no la pude realizar, después el llego tomado no estaba en sus cinco sentidos, el niño me pidió agua, y él se la quito para sacarle el hielo, y yo le reclame porque el niño empezó a llorara, y empezamos a discutir los dos ahí empezó el problema, me haló el cabello, me tiro unos golpes y le dio al niño, pero nada tan allá solo un rasguño en el ojito. Es todo……”.


DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO


La ciudadana Jueza le impone al imputado: JAIBER ANTONIO PÁEZ QUIÑONES, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que desea rendir declaración y expone:

“…Yo si es cierto que peleé con ella, y con el niño jamás, y eso que dice eso que yo andaba detrás de ella echando tiros es mentira pregúntele a ella, y de que yo la busque en el fundo para golpearla también es mentira, el niño tiene una gota de sangre en el ojo pero no es de eso, eso fue de antes que se cayo de una silla, pregúntele a ella….. Es todo……”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA


Por su parte la Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, realizó la siguiente exposición:

“…..Buenos días escuchada lo manifestado por la victima así como lo manifestado con mi representado, si bien es cierto que hubo violencia física, me opongo a la calificación de trato cruel realizada por el Ministerio Público ya que en ningún momento quiso golpear o maltratar a su hijo, solicito se revise la flagrancia, solicito que las presentaciones se realicen cada 20 días, solicito en cuanto a los fiadores considere que mi defendido cuenta con familiares que ganan sueldo mínimo. Es todo…..”.-


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y si existe expectativa de condena por la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA JENIBETH CASTILLO LAYA; y el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la citada Ley Especial, a tal efecto observa:

DE LA FLAGRANCIA

Que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber en fecha 01ENERO2016, a las 06:40PM, interponiendo la denuncia la victima: MAYRA JENIBETH CASTILLO LAYA, ante la Coordinación Policial Nº 03 con sede en el Municipio Achaguas, Estado Apure, el mismo día 01ENERO2016; y ante tal circunstancia, como consta en acta de investigación penal de fecha del 01ENERO2016, el ciudadano: JAIBER ANTONIO PÁEZ QUIÑONES, fue aprehendido en la fecha antes indicada, aproximadamente a las 11:50PM, presentando el Ministerio Público el procedimiento por flagrancia ante este Tribunal, el día 03ENERO2016 A LAS 09:49AM, por lo que la aprehensión se subsume dentro las 48 horas establecidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual SE DECLARA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JAIBER ANTONIO PÁEZ QUIÑONES. Y así se decide.-

DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL

En cuanto a la precalificación dada por el representante de la vindicta pública, a saber por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA JENIBETH CASTILLO LAYA; y el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la citada Ley Especial; este Tribunal considera que de acuerdo a las actuaciones policiales cursantes en la causa y los hechos relatados por la víctima, testigo y declaración en sala de audiencias, se verifica que los hechos encuadran en los delitos precalificados por la vindicta pública, no sin antes indicar que se trata de una precalificación que pudiera mutar o variar en el curso de la investigación, dependiente ello de los elementos de convicción que sean recabados por el Ministerio Público; más sin embargo, los existentes son con los que se cuenta en este momento y considera esta Juzgadora que los mismos son suficientes para acreditar la responsabilidad por parte del imputado: JAIBER ANTONIO PÁEZ QUIÑONES, en la autoria y responsabilidad en los hechos punibles precalificados.

Cabe destacar que este Tribunal toma como elementos de convicción para sustentar la precalificación anteriormente dada los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 02ENERO2016, suscrita por los funcionarios Policiales SUPERVISOR AGREGADO (PBA) VALERIO GILBERT, OFICIAL AGREGADO (PBA) BAEZ LUIS, OFICIAL (PBA) URBINA JOHAN, OFICIAL AGREGADO (PBA) MONSERRAT PEDRO y OFICIAL (PBA) CASTILLO ELADIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 con sede en el Municipio Achaguas, Estado Apure; en la que dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado: JAIBER ANTONIO PÁEZ QUIÑONES. (F: 05 y vuelto).-


2.- Acta de Denuncia de fecha 02ENERO2016, interpuesta por la victima: MAYRA JENIBETH CASTILLO LAYA, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 con sede en el Municipio Achaguas, Estado Apure, dependiente de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; en la que hace un relato de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las agresiones recibidas en su integridad física y la de su hijo de 22 meses de edad, por parte del imputado: JAIBER ANTONIO PÁEZ QUIÑONES. (F: 07 y vuelto).-

3.- Acta de Entrevista de fecha 02ENERO2016, rendida por la ciudadana: R.L. denominada TESTIGO I, (Datos en reserva fiscal), en su condición de testigo hábil y presencial de los hechos, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 con sede en el Municipio Achaguas, Estado Apure, dependiente de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure; quien da fe de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las agresiones recibidas en la integridad física de la ciudadana MAYRA CASTILLO y la de su hijo de 22 meses de edad, por parte del imputado: JAIBER ANTONIO PÁEZ QUIÑONES. (F: 11 y vuelto).-

4.- Examen Médico Legal practicado a la victima: MAYRA JENIBETH CASTILLO LAYA, suscrito por la Experto Profesional II, Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 02/01/2016, el cual arrojó el siguiente resultado: “….Al examen físico se evidencian contusiones equimóticas en banda en muslo izquierdo 1/3 distal cara externa y anterior y dorso pie derecho. Rodilla derecha cara anterior. Contusión escoriada en región nasal cubierta con costra hemática…” (F: 14).-

5.- Examen Médico Legal practicado a la victima: niño de 22 meses de edad cuya IDENTIDAD SE OMITE, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, suscrito por la Experto Profesional II, Médico Forense DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 02/01/2016, el cual arrojó el siguiente resultado: “….Al examen físico se evidencia contusión equimótica en torax posterior izquierdo. Contusión escoriada en parpado superior izquierdo cubierta con costra hemática…” (F: 15).-

En base a estos elementos y al analizar la conducta desplegada por el ciudadano JAIBER ANTONIO PÁEZ QUIÑONES, consistente en maltratar físicamente a la ciudadana: MAYRA JENIBETH CASTILLO LAYA, y de manera irresponsable a sabiendas que la misma mantenía a su hijo de 22 meses de edad en sus brazos, pudo ocasionarle contusiones en el torax y parpado del infante, que por su fuerza física pudo causarle un daño mayor incluso la muerte por tener la fragilidad de un bebe de tan solo 22 meses de edad, trayendo como consecuencia que esta acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico tanto a la prenombrada ciudadana como a su hijo de veintidós meses, constituye el supuesto de hecho de los tipos penales precalificados por la vindicta pública como Violencia Física y Trato Cruel; los cuales están soportados con los resultados de los Reconocimientos médicos practicados a las victimas antes citadas, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia, por lo que esta juzgadora considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con los que se cuenta para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA JENIBETH CASTILLO LAYA; y el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la citada Ley Especial, cuyas precalificaciones se admiten en su totalidad.-

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL


Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: Nº 3 Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir cuatro (04) charlas.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:

“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”

Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:

“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del análisis de las actuaciones que constan en la investigación presentada por el Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JAIBER ANTONIO PÁEZ QUIÑONES, ha sido el autor y responsable por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA JENIBETH CASTILLO LAYA; y el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la citada Ley Especial, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya medida consiste en la Detención Preventiva del imputado: JAIBER ANTONIO PÁEZ QUIÑONES, quien tendrá la obligación de presentar tres (03) personas de reconocida solvencia moral y económica, que sirvan como Fiadores Personales y los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo que indique que cada uno percibe una remuneración mensual igual a ciento cincuenta (180) Unidades Tributarias, que equivalen a VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BF: 27.000,00) de remuneración por cada fiador, que en caso de ser trabajadores informales, deberán presentar una constancia de ingresos que indique tal cantidad debidamente suscrito por un contador público y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos; además cada fiador deberá presentar: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia legible de la Cédula de Identidad. Una vez que se constituya la fianza personal, se ordenará el traslado del imputado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo que deberá presentarle ante la sede Judicial a cada Diez (10) días, así como también, se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir cuatro (04) charlas.-



INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


D I S P O S I T I V A:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:


PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAIBER ANTONIO PÁEZ QUIÑONES RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.588.890, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRA JENIBETH CASTILLO LAYA; y el delito de: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la citada Ley Especial, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; las cuales consisten en: Nº 3 Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Nº 5 Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Nº 6 Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Nº 13 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir cuatro (04) charlas.

CUARTO: Se decreta en contra del imputado: JAIBER ANTONIO PÁEZ QUIÑONES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya medida consiste en la Detención Preventiva del imputado: JAIBER ANTONIO PÁEZ QUIÑONES, quien tendrá la obligación de presentar tres (03) personas de reconocida solvencia moral y económica, que sirvan como Fiadores Personales y los cuales deberán presentar los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo que indique que cada uno percibe una remuneración mensual igual a ciento cincuenta (180) Unidades Tributarias, que equivalen a VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BF: 27.000,00) de remuneración por cada fiador, que en caso de ser trabajadores informales, deberán presentar una constancia de ingresos que indique tal cantidad debidamente suscrito por un contador público y debidamente visado por el Colegio de Contadores Públicos; además cada fiador deberá presentar: Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Copia legible de la Cédula de Identidad. Una vez que se constituya la fianza personal, se ordenará el traslado del imputado hasta este Tribunal a los fines de imponerlo que deberá presentarle ante la sede Judicial a cada diez (10) días, así como también, se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltándose que debe recibir cuatro (04) charlas.-

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY MARÍA LUGO DE MARTÍNEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.---------------------

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.



NLDEM/EMC.-
Asunto: CP31-S-2016-000002