REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de La Circunscripción Judicial del Estado Apure
Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 08 de Enero de 2016.-
AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION

AUTO FUNDADO DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000025
ASUNTO : CP31-S-2016-000025


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 de Enero de 2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado: MIGUEL ANGEL PÉREZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.591.408; y quien está representado por la Profesional del derecho ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ; ello en virtud de la comisión del tipo penal precalificado como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del imputado: MIGUEL ANGEL PÉREZ MENDEZ, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este Tribunal una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el ciudadano objeto de la presente investigación penal fue detenido, se pudo verificar que ciertamente se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente citados para decretar la flagrancia, los cuales señalan lo siguiente:

Art. 44.1 C.R.B.V. “…..La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Art. 96 L.O.S.D.M.V.L.V. “…….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….”.

En el presente caso, el ciudadano: MIGUEL ANGEL PÉREZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.591.408, fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Enero de 2016, suscrita por los funcionarios: OFICIAL (PMSF) MONTEZUMA LUIS Y OFICIAL (PMSF) JIMENEZ JESSICA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure; quienes dejan constancia de los siguientes hechos:

“….Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la madrugada del día de hoy 05/01/2016, encontrándonos en labores de servicio a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-014 para el momento nos desplazábamos por la Avenida España, específicamente pasando frente de Mercatradona Premium, cuando observamos a un ciudadano el cual nos hacía señas para que nos detuviéramos, en lo que nos detuvimos, el ciudadano se identificó como: Pérez Marco Antonio, el mismo nos informó que en el terminal de pasajeros “Humberto Hernández” de esta ciudad, hace pocos instantes un ciudadano de nombre Miguel Ángel intentó abusar sexualmente de una adolescente y de igual manera la adolescente se encontraba completamente desnuda en las instalaciones del terminal de pasajeros, luego de escuchar dicha información le manifestamos al ciudadano que abordara la Unidad Radio Patrullera para así de esta manera trasladarnos al sitio donde se encontraba la adolescente de manera efectiva, una vez en el sitio, avistamos a varios ciudadanos que estaban tratando de cubrir a una adolescente para que no le vieran sus partes intimas ya que estaba completamente desnuda, al visualizar a la adolescente en esas circunstancias, la oficial (PMSF) Jiménez Jessica se baja de la unidad y trata de cubrir a la adolescente en ese instante llega la ciudadana Andrades Sorelis, madre de la adolescente Andrades Miyeisi con una sabana y cubre a su hija, posteriormente la adolescente nos manifiesta que un ciudadano llamado Miguel Ángel, quien presuntamente estaba en estado etílico, sin mediar palabra alguna comenzó a quitarle la ropa a la fuerza porque ella tuvo que gritar pero éste al ver que ella gritaba pidiendo ayuda, la tiró contra el piso y le causó un hematoma en la cabeza y así quitándole la ropa hasta que la dejó completamente desnuda, la adolescente recoge una prenda de vestir la cual ella cargaba en ese instante y le indicamos que esa prenda de vestir sería colectada ya que hay motivos suficientes para presumirlas como evidencias de interés criminalístico, se colecto 01 BLUSA TIPO TORERITO, DE COLOR NEGRO CON MANCHITAS DE COLOR BLANCO, TALLA Nº 10 SIN MARCA APARENTE, posteriormente le manifestamos al ciudadano Pérez Antonio, a la ciudadana Andrades Sorelis que abordaran la unidad junto a su hija la adolescente Andrades Miyeisi, para así ir en busca del ciudadano Miguel Ángel, presunto agresor, por lo que dimos varios recorridos por las adyacencias del terminal de pasajeros de esta ciudad, siendo infructuosa la misma, luego a las 03:13 horas de la madrugada del día de hoy 05/01/2016, nos dirigimos hasta la comunidad indígena donde residen las ciudadanas ubicadas por la calle Mateo Naranjos para que la adolescente se colocara prendas de vestir, ya que la trasladaríamos al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad para que se le practicara los primeros auxilios, el ciudadano Pérez Antonio, nos manifestó que él se bajaría de la unidad y así buscaría silenciosamente al ciudadano Miguel Ángel y cuando lo estuviese ubicado el llamaría al sistema de Emergencias 911 para que le envíen apoyo, luego que la adolescente se colocó vestimenta, la trasladamos al Hospital de esta ciudad, una vez en el hospital la adolescente fue atendida por el Médico de Guardia: Santiago Araujo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.250.522, número de teléfono: 0424-3326118, el cual le aplico un tratamiento endovenoso para calmarle el dolor del cráneo, posteriormente a las 03:23 horas de la madrugada del día de hoy 05/01/2016, abordamos la Unidad Radio Patrullera P-014 y realizamos un despliegue de búsqueda más extenso para ver si logramos dar con el paradero del ciudadano Miguel Ángel, presunto agresor ya que la adolescente se encontraba en el hospital. Una vez efectuando el despliegue de búsqueda, específicamente por la Avenida Miranda, cruce con calle Madariaga, cerca de la Gobernación del Estado Apure, visualizamos al ciudadano Pérez Marco, quien emprende veloz carrera y se dirige hacia un funcionario de la policía del Estado Apure, señalándole a un ciudadano el oficial (PBA) se dirige hacia el otro ciudadano, dándole la voz de alto en lo que este se detiene rápidamente, nos dirigimos al sitio, nos bajamos de la unidad radio patrullera y el ciudadano Pérez Marco nos manifiesta que ese ciudadano es Miguel Ángel, de una vez, dada dicha información, nos dirigimos hacia el ciudadano y le manifestamos que nos permitiera su documentación personal (Cédula de Identidad), siendo identificado para el momento como: PÉREZ MENDEZ MIGUEL ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.408, posteriormente nos entrevistamos con el oficial (PBA) manifestándole que ese ciudadano se encuentra presuntamente incurso en un delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que debemos llevarlo al Comando Municipal de esta ciudad para verificar dicha información, de esta manera, el oficial (PBA) nos accedió al ciudadano, rápidamente se le manifestó al ciudadano que si poseía algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible que los exhibiera, a lo que no respondió nada, se le advirtió que se le iba hacer una inspección personal ya que hay motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, luego sujetamos al ciudadano por ambos brazos para colocar sus manos detrás de su espalda y así llevar el espesamiento de una forma adecuada y no lastimar al ciudadano, una vez logrando el espesamiento, le indicamos al ciudadano que abordara la Unidad P-014 y así de esta manera, trasladarlo hasta la Comandancia General de la Policía Municipal ubicada en el Paseo Libertador, Sector Centro, específicamente frente del Restaurante K-LIENTICOS de esta ciudad, una vez en el comando, el ciudadano quedo plenamente identificado de la siguiente manera: PEREZ MENDEZ MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 52 años de edad, nacido el 26/06/1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Terminal de pasajeros “Humberto Hernández” de esta ciudad, casa s/n de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.408, luego nos dirigimos al Hospital Pablo Acosta Ortiz para ir en busca de la ciudadana Andrades Sorelis y a su hija la adolescente Andrades Miyeisi, quien se encontraba en tratamiento, una vez en el hospital la ciudadana y la adolescente antes mencionadas venían saliendo del Hospital, por lo que de una vez les manifestamos que en el comando teníamos a un ciudadano de nombre Pérez Méndez, Miguel Ángel y era preciso que nos acompañaran para que de esta manera la adolescente Andrades Miyeisi lograra reconocerlo, las ciudadanas abordan la Unidad P-014 y nos dirigimos hasta la sede del Comando Municipal, una vez en el Comando Municipal, la adolescente Andrades Miyeisi mira al ciudadano Pérez Méndez Miguel Ángel y efectivamente nos manifiesta que él es el mismo sujeto que la golpeó mientras le quitaba la ropa para abusar sexualmente de ella, acto seguido se le manifestó al ciudadano Pérez Méndez Miguel Ángel, que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y que se encontraba en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le leyeron sus derechos a las 03:35 horas de la madrugada del día de hoy 05/01/2016…..….”. Es todo.-

Ante tales circunstancias, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano MIGUEL ANGEL PÉREZ MENDEZ, fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, puesto que fue aprehendido en flagrancia y apoco de haber intentado abusar de una niña de trece (13) años de edad, a quien despojó en su totalidad de sus prendas de vestir y prendas íntimas y bajo amenazas y agresiones físicas intentó abusar sexualmente de la misma sin su consentimiento; señalando la victima que los hechos ocurrieron en fecha 05/01/2016 aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, denunciando los hechos en la misma fecha, siendo aprehendido el ciudadano presunto imputado el mismo día 05/01/2016, a las 03:35 horas de la mañana, hora ésta en que le fueron leídos sus derechos y el Ministerio Público presentó las actuaciones ante este Tribunal el día 06/01/2016, a las 02:19 horas de la tarde, por lo que la aprehensión se subsume dentro de las 48 horas que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, razones suficientes por las que se decreta como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: MIGUEL ANGEL PÉREZ MENDEZ. Y así se decide.-

DE LA PRECALIFICACION FISCAL

En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Publico a saber por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano; debe señalar quien aquí decide, que de acuerdo a los hechos plasmados en la presente investigación penal y si bien es cierto, el Ministerio Público precalifica un abuso sexual a adolescente en grado de tentativa, de cuya precalificación comparte esta Juzgadora, más sin embargo, por cuanto nos rige una Ley Especial que protege los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y la misma encuadra perfectamente los hechos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, es por lo que este Tribunal considera que se debe ventilar el delito por la ley especial que nos rige y realiza una precalificación a los hechos por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, cuyo delito prevé la misma penalidad del delito invocado por la vindicta pública a saber entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; igualmente se toma inconsideración para la precalificación dada a los hechos, los siguientes elementos de convicción cursantes en la presente investigación a saber:


1.- Acta de Denuncia de fecha 05 de Enero de 2016, suscrita por la adolescente Miyeisi demás datos en reserva conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante la sede la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure; donde hace un relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. (F: 05 y 06).-

2.- Acta de Entrevista de fecha 05 de Enero de 2016, suscrita por el testigo hábil y presencial de los hechos ciudadano: PÉREZ MARCO ANTONIO, ante la sede la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure; donde hace un relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. (F: 07 y 08).-


3.- Acta de Investigación Penal de fecha 05/01/2016, suscrita por los funcionarios actuantes: OFICIAL (PMSF) MONTEZUMA LUIS y OFICIAL (PMSF) JIMENEZ JESSICA, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección de la Policía Municipal del Estado Apure, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos: MIGUEL ANGEL PÉREZ MENDEZ. (F: 09,10 y 11).-

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 05/01/2016, relacionada con una prenda de vestir que guarda relación con la presente causa. (F: 16).-

5.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 05/01/2016, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al imputado: PEREZ MENDEZ MIGUEL ANGEL, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Traumatismo a nivel boca, hematoma de mucosa bucal. Herida de ½ cms labio superior…”, cuyos resultados hacen presumir que hubo un forcejeo al momento de los hechos ocurridos. (F: 17).-

6.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 05/01/2016, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la víctima: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Traumatismo craneal con herida contusa de 1 cms cuero cabelludo región occipital hematoma local, laceraciones de piel dedicara y antebrazo derecho leves. Excoriación en rodilla y pierna derecha leves. Ginecológico: Genitales externos normales. Presenta desgarros de himen antiguos. Ano-Rectales: Esfínter tónico normal…”, cuyos resultados hacen presumir la veracidad de la versión dada por la victima de los hechos ocurridos. (F: 18).-

En tal sentido el encabezado del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Artículo 43. VIOLENCIA SEXUAL: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
….Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión….

Por su parte, el artículo 80 de nuestro Código Penal, establece lo siguiente:


Artículo 80. DE LA TENTATIVA Y DEL DELITO FRUSTRADO. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

(Subrayado de este Tribunal)


En el presente asunto, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia constriñendo a la victima bajo amenazas con el fin de abusar sexualmente sin el consentimiento de la misma, trayendo como consecuencia un daño psicológico a la persona afectada; igualmente, en consideración a los elementos de convicción presentados y que por estar en una etapa incipiente de la investigación, aún faltan elementos por recabar, mas sin embargo con los que se cuenta en este momento son suficientes para presumir la autoría y responsabilidad en el hecho delictivo por parte del imputado: MIGUEL ANGEL PÉREZ MENDEZ, ya que son con los que cuenta el Ministerio Fiscal para formalizar su imputación y este Tribunal para acogerla y por cuanto fueron practicadas por los órganos de investigaciones Penales, que son los auxiliares del Estado Venezolano y este Tribunal le debe fe a tales actuaciones, razones éstas suficientes por las que SE ADMITIE la precalificación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, y por tratarse de una materia especial de violencia contra la mujer, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, es que se aplique el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, encontrándonos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor y/o responsable del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta de entrevista que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, en la cual la adolescente de nombre Miyeisi (Demás datos en reserva conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, en la siguiente manera:

“….Bueno, resulta que yo me encontraba en el terminal de pasajeros “Humberto Hernández” de esta ciudad, cuando llega el ciudadano Miguel Ángel borracho y me comienza a quitarme la ropa a la fuerza y comienzo a gritar y el me tiró contra el piso y me partió la cabeza para que me callara, pero él seguía quitándome la ropa hasta que me dejo completamente desnuda, luego el se estaba sacando el pene y yo seguí gritando y mire a mucha gente que venía ayudarme y Miguel Ángel se fue corriendo, y mi ropa no sé donde está, el la voto, yo estaba desnuda y las personas me preguntan que pasó y yo les digo que Miguel Ángel me desnudo, me golpeó, quería abusar sexualmente de mi y se fue corriendo sin camisa, las personas se fueron a buscar a Miguel Ángel, pero no lo encontraron, entonces la Policía Municipal y una Policía me tapa para que no me vean y llega mi mamá con una sabana y me arropa, entonces nos montamos en la patrulla con un señor de nombre Marco para buscar al ciudadano Miguel Ángel, pero no lo encontramos, luego los funcionarios me llevan a la casa para que me ponga ropa ya que estaba desnuda, el señor Marco se bajó de la patrulla y dice que el mientras seguirá buscando al señor Miguel Ángel, entonces llegamos a la casa, yo me visto y los funcionarios me llevan para el hospital, los doctores me colocan tratamiento por el brazo y me curan la herida que tengo en la cabeza, entonces los policías le dicen a mi mamá que van a dar otra vuelta para ver si encuentran al señor Miguel Ángel, mientras me pasan tratamiento por el brazo, entonces los policías llegan y nos dicen que gracias al señor Marco encontraron al señor Miguel Ángel y está en el Comando de la Policía y voy en la patrulla con mi mamá, entonces cuando llegamos veo al señor Miguel Ángel, el mismo que me golpeó y desnudo para abusar sexualmente de mi.. Es todo....….”.

Asimismo se valora el acta de entrevista tomada al testigo hábil y presencial de los hechos ciudadano: PEREZ MARCO ANTONIO, inserta al folio (07) de la Causa, quien expuso lo siguiente:

“….Bueno, resulta que yo me encontraba en el terminal de pasajeros “Humberto Hernández” de esta ciudad, cuando escucho unos gritos de una adolescente pidiendo auxilio y yo corro hasta donde se colocan los autobuses que viajan para Barinas y veo un montón de ciudadanos agrupados que rodean a una adolescente que estaba completamente desnuda y ella decía que un sujeto de nombre Miguel Ángel la había desnudado e intentaba abusar sexualmente de ella, pero como ella comenzó a gritar el ciudadano sin camisa se dio a la fuga, por lo que yo y varias personas comenzamos a buscar a ese ciudadano pero no lo encontramos, minutos después venía pasando una unidad de la Policía Municipal por la avenida España frente de Mercatradona Premium donde andaba una oficial femenina y un oficial masculino, yo les comento lo sucedido y ellos me dicen que aborde la unidad y nos dirigimos hasta donde se encontraba la adolescente y aun ella estaba desnuda, luego llegó la mamá de la adolescente y con una sabana arropó a su hija de allí nos montamos en la unidad para buscar por los alrededores del terminal al ciudadano Miguel Angel, pero no lo encontramos, luego los funcionarios llevan a la adolescente para que se coloque algo de ropa ya que estaba desnuda, yo me bajo y sigo buscando al sujeto y en lo que voy por la Avenida Miranda cruce con calle Madariaga cerca de la Gobernación del Estado Apure, veo al sujeto que iba caminando, yo me le adelanto y le pido ayuda a un Policía Estadal que estaba allí diciéndole que ese ciudadano hace pocos minutos intento abusar de una adolescente en el terminal y que ella anda con los Policías Municipales colocándose ropa ya que estaba desnuda, de allí el oficial estadal detiene al ciudadano y al detenerlo venían llegando los Policías Municipales y yo les digo que ese es el ciudadano de nombre Miguel Ángel, de allí los funcionarios lo suben a la patrulla y me dicen que si puedo servirles de testigo de los hechos y yo les digo que si, me subo a la unidad y vamos hasta el comando, una vez en el comando los funcionarios me dicen que los acompañe hasta el hospital para ir en busca de la adolescente víctima para que reconozca al ciudadano y una vez que lo reconozca le tomen la denuncia correspondiente para así completar el procedimiento….”. Es todo.-

Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:

“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.

A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como

"......La actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad…..".

Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PÉREZ MENDEZ, fue una verdadera violación no consumada, en virtud de usar la fuerza física que por tratarse de una persona masculina supera en fuerza y contextura física a la adolescente de trece años de edad, para lograr intimidar y crear un temor fundado en la víctima que si no accedía a sus pedimentos sería capaz de hacerle daño contra su integridad logrando despojarla de toda su vestimenta y dejándola completamente desnuda logrando manosearle su cuerpo y dejándola a la vista de todas las personas presentes en un sitio público como lo es el terminal de pasajeros y logrando causarle contusiones y hematomas en su integridad física e hiriéndola al lanzarla contra el piso, mas sin embargo, la víctima logra llamar la atención de las personas que se encontraban en el terminal de pasajeros quienes acudieron al auxilio de la misma y donde el ciudadano presunto imputado, logró darse a la fuga.

De todos los elementos de convicción presentados, estima quien aquí decide que resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, ya que estamos en un estado fronterizo que colinda con el hermano país de Colombia el cual es de fácil acceso; lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MIGUEL ANGEL PÉREZ MENDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. Se establece como sitio de reclusión los calabozos ubicados en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previa autorización de la Presidenta del mismo, en virtud de la contingencia existente en la actualidad con los sitios de reclusión preventiva a nivel Nacional: ello conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente y la decisión dictada por este Tribunal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de dictamen de una medida menos gravosa y desestimar el delito precalificado, por considerar que la medida ya decretada es para garantizar las resultas de la investigación. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ANGEL PÉREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.591.408, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley de Violencia, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.

TERCERO: Se decreta en contra del imputado: MIGUEL ANGEL PÉREZ MENDEZ, 9.591.408; MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ello conforme a lo estatuido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondientes Boletas de traslado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. NANCY MARIA LUGO DE MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-------


LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA M. MENA CONTRERAS.


NLDEM/EMMC.-
CP31-2016-000025