REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 15 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002826
ASUNTO : CP31-S-2015-002826

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ
DEFENSA PÚBLICA. ABG. ABG. GLISERIA RAMÍREZ
VÍCTIMA: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTÍZ
FISCALÍA NOVENA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
ACUSADO: CARLOS LUIS MORENO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, natural de Guasimal Municipio Achaguas del estado Apure, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-10-1977, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guamita I, calle 01, al lado de cancha, San Fernando Estado Apure. Hijo de María del Carmen Moreno (V) y de José Daniel Castillo (F).
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por la secretaria de sala y estando presente la víctima, se escucho a la ciudadana NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, en perjuicio de la NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ. Atendiendo fielmente a las resultas de la investigación, en consecuencia esta Representación Fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de autos, a través de los medios de prueba ofertados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTÍZ, exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en su oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTÍZ. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTÍZ, lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”
DE LA DEFENSA

La Defensora ABG. GLISERIA RAMÍREZ: “Buenos días mi defendido dice ser inocente por cuanto el manifiesta que fue una discusión con esta ciudadana, por tal motivo esta defensa en su oportunidad solicitará una sentencia absolutoria y demostrara por medio de las pruebas que se evacuaran durante este debate y a través de ellas se demostrara la inocencia del ciudadano Carlos Luis Moreno Herrera. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

CARLOS LUIS MORENO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, natural de Guasimal Municipio Achaguas del estado Apure, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-10-1977, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guamita I, calle 01, al lado de cancha, San Fernando Estado Apure. Hijo de María del Carmen Moreno (V) y de José Daniel Castillo (F), el cual expone: “No deseo declarar.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase de la realización del juicio oral del presente asunto penal, es por lo que en el Ministerio Público ha ratificado el escrito acusatorio de forma oral describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como tanbien indicó las pruebas que se evacuaran en el desarrollo del debate, de manera que, en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas en el inicio de este juicio oral. Siendo así este Tribunal de Juicio, consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

TESTIMONIALES:

1.-Testimonio de la ciudadana NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ (Victima en la presente causa), titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.756.054, en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

2. Testimonio del ciudadano RAFAEL VICENTE COLINA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 8.168.667, residenciado en la Urbanización la Guamita, Calle Principal, Cuarta Casa, San Fernando Estado Apure; quien es testigo de los hechos que dieron origen a la presente causa.

3.- Testimonio de la ciudadana LISVE MAGALYS BELLO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° 14.218.557, residenciado en la Urbanización las Maravillas, Sector las Parcelas, al lado de la Bomba de Agua, Casa S/N, San Fernando Estado Apure; quien es testigo de los hechos que dieron origen a la presente causa.

4.- Declaración de los ciudadanos SM/2 CARDOZA RICHARD HISBERD, S/1 GONZÁLEZ MAESTRE JUNIOR, S/1 DÍAZ ORTIZ JOEL y S/1 CHAPARRO PÉREZ JUAN ANTONIO, todos adscritos adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión DEL IMPUTADO, así como de la Inspección Ocular al sitio del suceso, y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en el hecho punible.

EXPERTICIAS:

1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 356-0406, de fecha 03 de Octubre de 2015, realizado a la ciudadana víctima YENNY MARITZA CASTILLO, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina: Experta profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando de Apure. INSERTO EN EL FOLIO Nº 110.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y BARRIDO N° 9700-063-0252-15, de fecha 20 de Octubre de 2015, efectuada por el Detective David Briceño, funcionario adscrito al Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure, donde se procedió a practicar dicha experticia a evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. INSERTO EN EL FOLIO Nº 133.

3.-EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 19 de Octubre de 2015, realizada a la ciudadana NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, suscrita por la Dra. Karol Narváez, Psicóloga adscrita al Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo de Salud del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure. INSERTO EN EL FOLIO Nº 127

4.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, realizada a la victima NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, por el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 05 de Octubre de 2015, por ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. La cual será consignada una vez se obtenga el resultado de la misma, para verificación previa y control de las partes, en ejercicio del debido proceso. (Se deja constancia que el presente medio probatorio es admitido, mas sin embargo no consta en las actuaciones, el cual fue ratificado para su elaboración en fecha 24/11/2015, y que se instó al Equipo Interdisciplinario para su incorporación ante el Tribunal de Juicio para su debida evacuación en el debate).

EXPERTOS:

1.-Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando de Apure, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-04-06, de fecha 03 de Octubre de 2015, a la ciudadana víctima NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ.

2.- Declaración del Experto DETECTIVE DAVID BRICEÑO, Jefe del Área Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, a fin de que ratifique el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Experticia Seminal, Experticia Hematológica y Barrido N° 9700-063-0252-15, de fecha 20 de Octubre de 2015, suscrita por su persona, donde se procedió a practicar dicha experticia a evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos.

3.- Declaración de la Dra. Karol J. Narváez, Psicóloga adscrita al Departamento de Psiquiatría del Instituto Autónomo de Salud del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, quien suscribe EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 19 de Octubre de 2015, realizada a la ciudadana NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ.

4.- Declaración de las EXPERTAS GLENNYS DESIRE GONZÁLEZ Y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, a fin de que ratifiquen Experticia Bio-psico-social legal, efectuada a la victima de autos, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 05 de Octubre de 2015, por ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure. (Se deja constancia que el presente medio probatorio es admitido, mas sin embargo no consta en las actuaciones, el cual fue ratificado para su elaboración en fecha 24/11/2015, y que se insto al Equipo Interdisciplinario para su incorporación ante el Tribunal de Juicio para su debida evacuación en el debate).-
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 351, Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS MORENO HERRERA. INSERTO EN EL FOLIO Nº 101

2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 19 de Octubre de 2015, suscrita por el S/1 Chaparro Pérez Juan Antonio, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana; en la cual se pretende ilustrar sobre las características físicas y geográficas del lugar donde se desarrollaron los hechos. INSERTO EN EL FOLIO Nº 124 Y 125

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación la Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite la acusación interpuesta de forma oral en juicio. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio y ratificado por esta en la audiencia del inicio del juicio oral, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al acusado, ¿que si desea admitir los hechos?, y se le otorga el derecho de palabra, se identifica: CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, natural de Guasimal Municipio Achaguas del estado Apure, de 38 años de edad, nacido en fecha 17-10-1977, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guamita I, calle 01, al lado de cancha, San Fernando Estado Apure. Hijo de María del Carmen Moreno (V) y de José Daniel Castillo (F), el cual expone: “Si admito los hechos”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al acusado si esa decisión es libre de toda coacción a lo que responde: “Nadie me obligó, es mi voluntad hacerlo”. Es todo”.-

En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de dar apertura al lapso de la recepción de las pruebas, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: CARLOS LUIS MORENO HERRERA, plenamente identificado, son los siguientes:

“La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano CARLOS LUIS MORENO HERRERA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTÍZ, ante Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 35, Destacamento Nº 351 San Fernando Estado Apure, la cual expuso lo siguiente: “…El día sábado 03 de Octubre a eso de las tres de la tarde, salí a la universidad en el recreo, llegue a la entrada de la guamita, ahí hay un sector que le dicen la jungla, al bajar en ese momento esta un señor en esta posición (realiza gesto) él me siguió, el caminaba rápido yo intenté adelantar el paso, un vecino lo saluda y yo intente apurar más el paso, cuando iba cerca para llegar a mi casa, el señor lo tengo cerca y me dice en estos momentos no se confía en nadie y me dice pégate, me empujo y le ofrecí mi cartera y mi teléfono y me dijo que no, fue cuando me dio un segundo empujón que me caí a la orilla del canal, ahí fue cuando el señor me decía que lo que quería era puya, yo gritaba y él me golpeaba del lado izquierdo de la cara, al ver que nadie me auxiliaba, me rendí, yo le dije que me violara pero que no me matara, yo me metí la mano para quitarme la falda, cuando un taxista del otro lado lo grito, el salió corriendo, en eso la señora Magali me auxilio, ella dio declaraciones que lo conocía, bajamos con el cuadrante hasta la casa de la mamá, el decía que no, que él no había salido, la mamá dice que porque lo negaba que acababa de llegar, yo entregue la falda la cual yo cargaba….” Es todo.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana: NEISY DEL CARMEN VILLAZANA ORTÍZ, ya previamente identificada en autos.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano, CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, INDOCUMENTADO, natural de Guasimal, Municipio Achaguas del estado Apure, de 38 años de edad, nacido el 17/10/77, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Guamita I, calle 01, al lado de cancha, San Fernando Estado Apure. Hijo de María del Carmen Moreno (V) y de José Daniel Castillo (F).de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana, NELSY DEL CARMEN VILLAZANA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, Natural de San Fernando estado Apure, de 22 años de edad, fecha de nacimiento el 09/01/1993, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.756.054, soltera, de Profesión u Oficio Estudiante y con domicilio en la Calle Tropical, Sector la Estrellita, Sector la Guamíta, Casa S/N, Parroquía el Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado, CARLOS LUÍS MORENO HERRERA, plenamente identificado en auto, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 80, primer aparte del Código Penal Venezolano, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena a imponer para este delito es de (10) DIEZ a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en su limite máximo, para un total de (25) VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por encontrarnos en la aplicación del artículo 80 primer aparte, relacionado a la TENTATIVA, se le debe rebajar la mitad a esta última de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pero por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma establece que le rebajará es de un tercio a la mitad de la pena, pero por encontrarnos ante un delito de carácter sexual previsto en la Ley que rige la materia la rebaja se debe hacer conforme a nuestra Ley contenida en el artículo 107, el cual prevé una rebaja de entidad punitiva de UN TERCIO 1/3 únicamente, equivalente a DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, teniendo como pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, para este delito, que es la pena en definitiva a establecer conforme lo dispone en el artículo, 37 del Código Penal, TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena de un tercio, conforme a lo previsto en el artículo, 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso existió violencia física contra la víctima que calificar, y por cuanto que no existe antecedentes penales o causas en contra del ajusticiado por otro delito de violencia contra la mujer, siendo consultado el Sistema Juris, donde indicó, que el acusado es un agente primario y la única causa es esta, pero por encontrarnos ante un delito sexual de carácter PLURIOFENSIVO, por atentar en contra de varios aspecto de la vida de una mujer, por ello no se le rebaja la pena así como lo establece el artículo, 74 del Código Penal Venezolano, por ende esta Juzgadora, tomó en cuenta que nos encontramos antes uno de los delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del la estabilidad emocional y psicológica de la víctima, estima quien aquí se pronuncia, que se sometió a las consideración de las características del caso, y respetando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se establece en CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en la presente causa para el condenado, según mandato del artículo, 74 del Código Penal Venezolano y las accesorias de ley previstas en la Ley que rige la materia en el artículo, 69 numerales, 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la condena. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito,” aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. CUARTO: No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia de Inicio Oral y Privada, ante de dar la apertura a la recepción de las pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 que rige la materia. QUINTO: Se ordena con carácter obligatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley que rige la materia al condenado, a asistir a talleres o charlas, cada 30 días, durante el tiempo de la condena, por ante la institución que designe el Tribunal de Ejecución, a los efectos de coadyuvar para que modere su conducta agresiva en contra del género femenino y evitar su reincidencia, De igual manera de conformidad con el contenido del artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisoria para el cumplimiento de la condena el día catorce 14 de Enero de 2.020, aproximadamente. SEXTO: En cuanto a la condición de privación de libertad, esta se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Municipio San Fernando de Apure, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes referidos. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de ésta sentencia es copia fiel y traslado íntegramente de la que se dictó en el inicio del juicio en sala de fecha catorce (14) de Enero de 2016. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los QUINCE (15) días del mes de Enero de 2.016.
204º y 155º
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.

DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.

LA SECRETARIA
ABOGADA. DARIANA RONDÓN JUÁREZ

Expediente Nº CP31-S-2015-002826
LLRE/Ligia.-*