REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 5 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000106
ASUNTO : CP31-S-2015-000106
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000106
ASUNTO : CP31-S-2013-000106
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO CESAR NIEVES, WILLIAMS ECHENIQUE y DEYXY GARCIA.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
VÍCTIMA: NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 y 545 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ACUSADO: FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.817, estado civil Soltero, nacido en fecha: 17-03-1985, natural de Arauca, de 30 años, Residenciado en: Sector las Moras, vía San Rafael, San Fernando del estado Apure, Hijo de la ciudadana Nereida Teresa Bolívar (V) y Ramón Donato Rodríguez (V)
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la víctima, es decir, a la ciudadana, MARÍA ADORACIÓN SILVA, si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1.2 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1.2 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1.2 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1.2 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
1.- Acta de Denuncia Interpuesta por la ciudadana: MARÍA ADORACIÓN SILVA ROJAS, (Representante de la Victima), de fecha siete (07) de noviembre de 2.014, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…“Vengo a denunciar al ciudadano Franklin Ramón Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.145.817, quien el padre biológico de mi hija (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, porque abusó sexualmente de ella y ahora está embarazada, resulta que él y yo estamos separados pero todas las vacaciones venía a buscar a sus 3 hijos que tiene conmigo, (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vino a buscar a los niños para que pasaran las vacaciones con él, su pareja tuvo que venir para San Fernando a traer a mi hijo menor porque tenía un brazo fracturado, mi hija me cuenta que se quedaron con su papá el día 05 de Septiembre como a las 11 de la noche ella estaba dormida y él se pasó para su chinchorro le puso un trapo en la boca le quitó la ropa se le acostó encima y la violó, le dijo que se quedara callada que no le dijera nada a la mamá, el día siguiente se estaba bañando como a las 2 de la tarde y él entró al baño y volvió a abusar de ella”.. Es todo.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1.2 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
INCIDENCIA PLANTEADA
“Defensor Privado: (ABG. WILLIAMS ECHENIQUE): Como es público y notoria no demuestran hechos nuevos al inicio del debate. Lo que ella refiere de la evaluación que le hicieron del examen médico forense, y tenía un himen complaciente y cuando hay violación debe haber morados, abrasiones. De igual manera, el mismo fue aprehendido 3 meses después de la denuncia. Aunque no viene al caso, su mamá debió estar pendiente de la menstruación de su hija pero se dio cuenta mucho tiempo después. Pido la aplicación de los artículos 25, 26 y 51 Constitucional y 1,6 8,10, 12, 13 y 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 1 y a los fines que se haga un cambio medida, toda vez que hay una duda razonable y no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el in dubio pro reo favorece al reo y hasta tanto no haya la demostración de la culpabilidad de mi defendido. Por eso solicito el cambio de medida hasta tanto no se presente la prueba antes mencionada. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En primer lugar aclara el Ministerio Público a la defensa que se aprehendió por una orden de captura realizada al Tribunal de Control y por eso los 3 meses después de la denuncia. Con respecto a que no traje nuevas, el Ministerio Público ya las pruebas que están en el debate ya fueron acordadas, mal podría traer nuevas pruebas que no se hayan admitidas por un Tribunal de Control especializado en la materia. Respecto a la solicitud con respecto al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no entiende el Ministerio Público el argumento ya que se refiere a delitos de instancia de partes; sin embargo se opone al cambio de medida ya que no han variado las circunstancias por las cuales fueron aprehendidos, y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiese existir un peligro de fugo y obstaculización a la justicia aunado a que el acusado es el padre de la víctima. Es todo.
RESOLUCIÓN POR PARTE DE LA CIUDADANA JUEZA
Visto lo peticionado por la defensa privada y haciendo oposición el Ministerio Público, éste tribunal pasa a resolver lo interpuesto referente al cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa. Observa el tribunal que el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la acusación privada por delitos de instancia privada, considerando pues que estamos ante la materia de violencia de género, la cual debe regirse por el procedimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal caso lo no previsto se efectúa supletoriamente al Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se debe declarar Sin Lugar la solicitud de del cambio de medida de la privada, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano acusado FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, toda ves que estamos ante un delito que tiene una alta entidad punitiva establecida en el artículo 44.1.2 y con el objeto de mantener apegado al proceso al acusado de autos se mantiene y se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.817, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
- FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.817., estado civil Soltero, nacido en fecha: 17-03-1985, natural de Arauca, de 30 años, Residenciado en: Sector las Moras, vía San Rafael, San Fernando del estado Apure, Hijo de la ciudadana Nereida Teresa Bolívar (V) y Ramón Donato Rodríguez (V), el cual expone: Cuando yo la tenía en el fundo la menor me dijo que el padrastro la trataba mal, cuando llegaba borracho los mandaba a limpiar el cuarto donde dormían y me dijo que el padrastro había abusado de la hermanita mayor, entonces yo le pregunte dime la verdad y se puso a llorar, después me dijo sí papá es verdad. Un día la mama salió con el tío y la dejo con la hermanita pequeña, a las 4 de la mañana salieron para un “Mercal” y que el padrastro le tapo la boca y abuso de ella. Después cuando la mamá llamo, yo le dije vamos a hablar y me dijo si vamos a hablar. De igual manera, en ese trayecto estaba con el niño fracturado, yo le explique e inmediatamente me dijo mándame a los niños que van a empezar las clases, le mande a los niños y le pande 7.000 Bs. para que se ayudara y yo llamaba y nada que me decía la sorpresa es que me llegó la guardia. Yo me pregunto ya una madre tendiendo una hija de 11 años, yo no creo que no se cuenta que su hija y no va a estar pendiente que no lo ha bajado la menstruación y yo no entiendo que esa captura fue tan tarde, yo tenía 3 años trabajando en el fundo, si yo estuviera huyendo pero yo trabajaba en ese fundo, y no entiendo porque la denuncia fue tan tarde, y la niña debió haber quedado moreteada o maltratada y nada. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuando llegaron sus hijos al fundo de su padre? R: En junio de 2.014. FISCALÍA: ¿Cuales son sus hijos? R: Identidad omitida F. B., Identidad omitida F. B., Identidad omitida F. B. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo estuvieron con usted? R: 2 meses. FISCALÍA: Usted dice que llamó a la mamá, ¿recuerda en que fecha mando a sus hijos? R: Como el 15 de agosto. FISCALÍA: ¿En que parte dormían ellos? R: En el cuarto, y mi esposa y yo en la sala. FISCALÍA: Según su declaración, su hija le manifestó que el padrastro abuso de ella, ¿para que fecha? R: Me dijo como 1 mes y medio antes que hablara conmigo. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuando te la llevaste para el fundo? R: En junio. DEFENSA: ¿Cuando falleció tu hijo? R: 23 de julio. DEFENSA: ¿Quienes estuvieron en el velorio? R: Mi esposa, mi hermano Fredy Bolívar, el abuelo. DEFENSA: ¿Qué día falleció? R: No recuerdo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Como se llama el padrastro de sus hijos? R: Abel Esqueda. JUEZA: ¿Desde cuando sabe que vive con el Abel Esqueda? R: Como 7 años. JUEZA: ¿Desde cuando se separó de la madre de la adolescente? R: Como 7 años. JUEZA: ¿Quien es Rosa Marís? R: La mama de la niña que murió. JUEZA: ¿Quien es Jovita? R: Tuvo un hijo mío. JUEZA: ¿Cuando las niñas llegaron estaba Jovita? R: No. JUEZA: ¿Con quienes se quedaron? R: Con mi primo. JUEZA: ¿Cuando el niño se cayó donde estaba usted? R: Buscando a Rosa. JUEZA: ¿Cuándo busco a sus hijos? R: No recuerdo muy bien, pero yo los fui a buscar a San Fernando. JUEZA: ¿Y se los llevó para donde? R: Para el fundo. JUEZA: ¿Quienes estaban ahí? R Jeisa Rosamaris. JUEZA: De recordar, ¿cuando le dijo a la madre de sus hijas, respecto al padrastro? R: Como a las 10 días. Ella me dijo eso lo vamos hablamos a hablar y no se habló nada. JUEZA: ¿Explique si en cada vacaciones usted se llevaba a los niños? R: Si. JUEZA: ¿Ellos dormían en el mismo cuarto con usted? R: En veces. JUEZA: ¿Quién llevo al niño cuando se cayó del cabello? R: Yo andaba buscando a Jeisa, y el se monto en el cabello para recoger los becerros y se cayó. JUEZA: ¿Quién llevo al niño al hospital? R: Mi primo en una moto. Yo le dije que nos topábamos en el camino y así pasó. JUEZA: ¿Usted fue al hospital a llevar al niño? R: Si. JUEZA: ¿Donde se quedó Rosamaris? R: Conmigo. JUEZA: ¿Y las niñas? R: Se quedaron con la esposo de mi primo. JUEZA: ¿Usted llevó a la niña donde su primo Carlitos? R: Si, a (identidad omitida) F. y (Identidad omitida) F. JUEZA: ¿Y hasta cuando estuvieron con su primo Carlitos? R: 3 días, hasta que estuve en lo del velorio del niño. JUEZA: ¿Esa noche después usted llegó al fundo? R: No, el 25. JUEZA: ¿Cuándo la niña se bañaba usted entró al baño? R: No. JUEZA: ¿Usted llegó sólo a la casa? R: No, con la mujer. JUEZA: ¿Y ella no estaba en el entierro? R Si, pero el 25 llegamos. Nosotros nos fuimos el 23 para enterrar al niño, y nos devolvimos el 25 con Jeisamar Rosamar Suárez. JUEZA: ¿De quien era el niño? R: Mio y
- de ella. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.” Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
AUDIENCIA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2015
- NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente), a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “A nosotros nos dieron vacaciones el 14 de julio y el 15 nos fuimos para el fundo con él, yo y dos hermanos llegamos al fundo, en el fundo estaba mi ex madrastra, después pasaron unos días y él se tuvo que ir para San Juan porque la esposa estaba esperando un hijo, le estaba dando dolores, después nos enteramos que el niño había nacido con un hueco en el estomago, él nos dijo que nos iba a ir a buscar pero era muy lejos para el entierro del hijo, después que enterraron al hijo paso el día allí, después llego para la casa en el fundo y la ex mujer de él paso dos días allí, después se fue, mi dos hermanos, yo y él quedamos solos, en esa noche que se fue ella, fue la primera vez que él abuso de mí, yo intente gritar pero él me tapo la boca, en la mañana mis hermanos se pararon y ellos siempre se paran con él a ordeñar yo me quede en el chinchorro, después me levanté y me fui para el baño y estaba botando como un líquido, me bañe, paso un mes, se fue a buscar la que perdió el niño, nos dejo solo con un niño de 14 años, entonce mi hermano quería montarse en el caballo, se montó mi hermano, mi hermana y el niño que nos cuidaba yo no me monté, después en eso el caballo corcoveo y mi hermano se cayó y se quebró el brazo, llamaron al vecino, el vecino lo llamo a él para que viniera urgente porque el niño se había quebrado el brazo, se llevaron el niño para San Fernando y él nos mando para la casa de un vecino que era el primo de él, nos quedamos tres días en esa casa, después llego con la que perdió el niño la mujer de él y mi hermano se quedo en el hospital, paso un día allí y llamó mi mamá que necesitaba real para el niño que estaba necesitando unos remedios, él mando a la mujer con mi hermana yo me quería ir con ellas y él dijo que no, entonces él los llevo para el pueblo para que agarran un autobús para que se fueran para San Fernando y me dejó en la casa del primo de él que era vecino, allí llego él a las 11 o 12 de la noche a buscarme a la casa, fuimos para la casa donde estábamos viviendo y él andaba ronco había llevaros un anís para que se quitara la ronquera, él se acostó en un chinchorro y yo me acosté en otro, me quede dormida después él se paso para mi chinchorro, me agarro ha juro, me quito la ropa, yo grite y nadie me escucho, paso la mañana y no me dijo nada, en la tarde me dijo báñate para que te vayas para la casa del primo que voy a buscar la mujer, yo me estaba bañando y entró al baño, hay en el baño me agarro a fuerza me caí porque estaba resbaloso, fue la tercera vez que abuso de mí, él me llevó para en fundo del primo y se fue a buscar la mujer, después que fue a buscarla mujer en la noche me fue a buscar, entonce mi mamá llamó y le dijo que las clase habían comenzado y él no me quería mandarme para donde mi mamá, mi mamá le dijo ¿por qué, si habían comenzado las clases, y él le dijo que yo no me quería ir para haya, después me paso el teléfono y me preguntó que por qué no quería irme y él me decía por un lado que dijera que yo no me quería ir con mi mamá, que me quería quedar con él, comencé a llorar al teléfono, le dije chao a mi mamá y nos acostamos, el siguiente día él se fue para el pueblo y conseguí un obrero, después pasaron tres días en eso tres días mi mamá nos fue a buscar, ese día que mi mamá me fue a buscar en la mañana mi madrastra estaba arreando los becerros, quedamos él y yo en la casa, me dijo que no le dijera nada a mi mamá, que si mi mamá me preguntaba algo que dijera que era mi padrastro, y pensé que iban a matar a mi mamá, me dijo que si le decía la verdad iba a matar a mi mamá, el siguiente día paso y me fui con mi mamá, llegue a la casa y allí termino todo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Nubia Polanco, procede a formular las preguntas de la siguiente manera: Fiscal: ¿Cuando te refieres siempre a él, a quien te refieres? R: A mi papá. Fiscal: ¿Cómo se llama? R: Franklin Ramón Bolívar. Fiscal: ¿Manifestaste que tu papá vivía con tu ex madrastra, cómo se llama? R: Jobita. Fiscal: ¿Comentaste que la mujer de tu papá estaba dando a luz, cómo se llama? R: Jeiza. Fiscal: ¿Significa que tenia dos mujeres? R: Si la ex en la casa y la otra que estaba embarazada. Fiscal: ¿Quien se encontraba en la casa la primera vez que abuso de ti? R: Mi dos hermanos. Fiscal: ¿Cómo se llaman tus hermanos? R: Frankiana y Frankmarcos. Fiscal: ¿Qué edad tienen? R: Frankiana 10 años y mi hermano 9 años. Fiscal: ¿Le comentaste a tus hermanos lo que sucedió la primera vez? R: No. Fiscal: ¿Cómo se llama la concubina que perdió el niño? R: Jeiza. Fiscal: ¿Sabes el apellido? R: No recuerdo. Fiscal: ¿Dónde vive? R: En San Juan, el sábado fue para mi casa. Fiscal: ¿Cómo se llama el joven que se quedó acompañándolos cuando tu hermano se quebró el brazo? R: No se. Fiscal: ¿Dónde vive? R: En San Rafael, le decían el Chino. Fiscal: ¿Cuantas veces abuso de ti? R: Tres veces. Fiscal: ¿Era la primera vez que ibas de vacaciones al fundo? R: No. Fiscal: ¿En otras oportunidades se te había insinuado? R: No. Fiscal: ¿Habías tenido relaciones de noviazgo con algún joven de tu edad? R: No. Fiscal: ¿Eras virgen cuando abuso de ti? R: Si. Es todo. Acto seguido procede a realizar las preguntas el ciudadano defensor Privado Abg. JUAN BONIFACIO CASTILLO de la siguientes manera: Defensa: ¿Cómo se llama el fundo donde estaban vacacionando? R: CANTV. Defensa: ¿Dónde queda? R: Las Moras. Defensa: ¿Cerca de que pueblo? R: San Rafael. Defensa: ¿A cuanto tiempo queda de San Rafael? R: Lejos. Defensa: ¿Qué tiempo? R: Una hora. Defensa: ¿Cuando comentaste que se fue al chinchorro recuerdas la fecha y hora? R: La primera vez como a las 11:00 de la noche. Defensa: ¿Sangraste? R: Creo que si, en la mañana cuando me pare estaba llena de sangre. Defensa: ¿Cuántas veces habías ido a vacacional? R: Dos años, con mi papá nos íbamos casi todo los años con él. Defensa: ¿Has visto a tu papá insinuándose con tu hermanita? R: No, el trataba mal a las mujeres delante de nosotros, en diciembre fuimos y la mujer tenia cinco meses y se había ido al fundo a vender los quesos, llego en la tarde y no había hecho la cena y le pico el mecate y el niño nació con un hueco en el estomago. Defensa: ¿Tu papá te ató de pie y manos al momento de los hechos? R: No, me agarro. Defensa: ¿Qué te agarro? R: Las manos, los brazos con fuerza. Acto seguido procede a realizar las preguntas por el ciudadano defensor Privado Abg. JUAN PÉREZ de la siguiente manera: Defensa: ¿Llegaste a sentirlo en estado de embriagues? R: No. Defensa: ¿Tienes padrastro?: Si. Defensa: ¿Cómo se llama? R: Abel Sosa. Defensa: ¿Cómo es el trato contigo, hacia ti con respeto? R: Si con respeto. Defensa: ¿Tu papá te trata con respeto? R: Si, no me tocaba. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realizar las siguientes preguntas: Jueza: ¿Cuándo tuvo relaciones contigo utilizó preservativo? R: no se que es. Jueza: ¿Se coloco algo en su pene? R: No. Jueza: ¿Cuándo le contaste en tu mamá? R: me comenzó a crecer los senos, dormía mucho y me hizo una prueba de embarazo y salio positivo. Jueza: ¿Antes que tu mamá te hiciera la prueba sabias que estabas embarazada? R: No. Jueza: ¿Cuánto tiempo tienes? R: cinco meses. Jueza: ¿Alguna de esas dos mujeres que estaban en el fundo le comentaste algo de lo que paso con tu papá? R: No. Jueza: ¿Por qué no le contaste? R: Me daba miedo de lo que el me dijo, en su pasado había algo él, en una broma de asesinato. Jueza: ¿Por eso te daba miedo? R: Si, me daba miedo como trataba a las mujeres. Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
ACTA DE INICIO DE JUCIO DE FECHA 17-08-2015
1.-Declaración de MARÍA ADORACIÓN SILVA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.092.137., en su condición de testigo y representante de la víctima, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 18-02-1986, Barrio 19 de Abril, calle Diana, casa Nº 67, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: El 14 de julio el se las llevo de vacaciones como todos los años, después de 15 días con él ellos me decían que se querían quedar con él, yo siempre le preguntaba ¿porqué?. Se llegó un día que me llamaron como a las tres de la tarde y el niño de 8 años se cayó de un caballo y me trajo al niño, mi mamá estaba en Maracay, y no tenia tiempo de estar con el niño ya que tenía otro pequeño de brazos y mi mamá de tanto presionarlo, él manda la niña de 11 años, y dejó a la mayor, yo le preguntaba que porque no se quería venir, y me decía que mi papá me dijo que si nos veníamos no me daría para los calzados de diciembre. De ahí estuve con el niño 1 mes hospitalizado, siempre que llamaba a la niña lloraba y no me decía nada; un día la llame y me dijo dile a mi papá que me deje ir, mi mamá lo llamo y lo amenazó para que me la diera; un día decidió traerme a la niña, cuando ella llegó a la casa, si note que habían cambios, conforme a que ella era dulce y llegó agresiva, encerrada, callada, y luego no quería hablar menos de lo que hablaba, su período era los 21 y ese mes no le vino el período, y ella me dijo que si le vino pero se tomó limón y seguro se le corto. Pasaron los días, y vi que no venía su período, la niña se quedaba dormida en todos lados, u por mi propia cuenta tome una prueba de embarazo y me salió positiva, como eran las 4 de la tarde de ese día, pero al día siguiente tome una muestra de orina y la llevo al laboratorio, y cuando lo retiro veo que sale positivo, llego a la casa llorando, la meto al cuarto, la senté en la cama y le pregunte y no es porque no es mi hija pero ella es una muchacha tranquila, y yo le decía sólo quiero que me digas la verdad, claro el único extraño en mi casa es mi esposo y le pregunte ¿Abel te tocó?, ella me responde: mami Abel no me ha tocado nunca, le pregunte ¿quien fue?, llorando me dice me dijo: fue mi papá, ahí llamo a mi hermana y le digo, (identidad omitida) F. esta embarazada, y me pregunto ¿fue mi hijo?, no le quise decir y entró ella misma y le dijo fue mi papá, luego le tomamos una muestra de sangre en la clínica del sur y con el resultado fuimos al Ministerio Público. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted señala que se la llevaron de vacaciones? R: Si, como 1 semana después de las vacaciones de la escuela. FISCALÍA: ¿Cuántos hijos tienes con él? R: 3. FISCALÍA: ¿Se los llevó a los 3? R: Si. FISCALÍA: ¿Podría informar cuanto tiempo duraron con su papá? R: Mes y pico o dos meses; y la última me la devolvió como 2 semanas después de comenzar clases. FISCALÍA: ¿Sabía con quien se quedaba sus hijos? R: El tenía su mujer, y había otra señora de él también. FISCALÍA: ¿El niño de 8 años es de los 2? R: Si. FISCALÍA: ¿Sabe si el señor Bolívar fue al hospital? R: Él lo trajo, se quedó con él hospital la primera noche y se fue al día siguiente. FISCALÍA: ¿La última que el entrego, es decir, la hija mayor, ¿en que fecha la entregó? R: Como el 20 de septiembre de 2.014. FISCALÍA: ¿Cuándo aborda a su hija, que noto? R: Ella empezó a llorar y fue cuando ella dijo. Quien le preguntaba sobre eso ella le decía lo mismo. FISCALÍA: ¿Le manifestó en que oportunidades abuso de ella? R: Todavía estaban los 3 la primera vez. Y las 2 segundas veces fueron cuando la mujer me trajo a la primera niña que el quedó solo con ella. FISCALÍA: ¿Sus otros 2 hijos saben de esto? R: Por el trato. La otra niña era más pegada con él, pero en esta oportunidad fue más pegada con la mayor y la llevaba para todos lados con él. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Recuerda cual fue la última fecha del período de su hija? R: Si, el 21 de junio. DEFENSA: ¿La fecha del incidente? R: Exactamente no recuerdo. DEFENSA: ¿Qué fecha no le vino el período? R: 21 de Septiembre cuando regreso. DEFENSA: ¿Le tomo una muestra de orina? R: Si. DEFENSA: ¿A su nombre? R: Si. DEFENSA: ¿En su casa hay otros adolescentes? R: Si. DEFENSA: ¿Alguna vez su hija le hizo referencia, que su padrastro la acosaba? R: No. DEFENSA: ¿Se fueron para el fundo cuando? R: En julio. DEFENSA: ¿Cómo es que violo a su hija y los demás que estaban en la casa no saben nada? R: Ella dice que le metió la ropa que le quitó en la boca. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuando llegó al hospital quienes estaban? R: El señor, el niño, la mujer que tenía. JUEZA: ¿Cómo se llama la mujer que menciona? R: Jeisa. JUEZA: ¿Le pregunto que con quien quedaron los niños? R: Con un vecino. JUEZA: ¿Desde cuando se separo de Franklin? R: 8 años. JUEZA: ¿Por qué se separaron? R: Porque él es muy agresivo, no soportaba más las agresiones. Me golpeo en varias oportunidades, y antes que me hubiese a hacer algo más, me separe de él. JUEZA: ¿En el tiempo que vivieron juntos la golpeo? R: Si. JUEZA: ¿Quién busco a los niños al fundo? R: El primero que llegó fue el niño, luego mando a la segunda la menor de las hembras (identidad omitida) F. R. y luego a la mayor F. R. (identidad omitida) JUEZA: ¿Fue la última? R: Si. JUEZA: ¿Él mismo se la entregó? R: No a mi hermana en el pueblo. JUEZA: ¿Cuándo hablaba con la adolescente porque no se quería ir con usted? R: Lloraba y no decía más nada. JUEZA: ¿Cuantas veces le dijo que abuso de ella? R: 3 veces. JUEZA: ¿Cuándo llevan a la adolescente al medico forense, que le dice? R: Tenía de 13 a 14 semanas de embarazo. Ella me dice que se acostaba con su hermana porque dormían juntas, y esa noche la saco del chinchorro y la metió para él de él. El le quito la camisa, se la metió en la boca y se acostó encima de ella. JUEZA: ¿Cómo se llama el padrastro de los niños? R: Abel Sosa. JUEZA: ¿Trabaja? R: Es chofer de un camión de pescado. JUEZA: ¿Desde cuando vive con Abel Sosa? R: 7 años. JUEZA: ¿Le dijo donde fue abusada su hija por segunda vez? R: En el cuarto y en el baño. Es todo.. Es todo.
2.- Declaración de la Psicóloga YULEYER ANAKARINA GÓMEZ RIVAS. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 20.230.709, de profesión u oficio psicóloga-experta, juramentada al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la INFORME PSICOLÓGICO, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 253 hasta el folio 255 S/N de fecha 15 de abril de 2.015, practicado a la víctima NIÑA (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: Se realizo hace unos meses y la joven tenía 7 meses embarazo, cursaba cuarto grado en la casa porque no iba a la escuela. Para el momento se presento vestida acorde a su edad; orientada en tiempo y espacio, no tenía alteración senso-perceptivas. Tenía disartria, es decir, imposibilidad para pronunciar algunas palabras. Las técnicas aplicadas fueron test de Bender y Wartegg. No se evidenció alteración neurológica; a nivel emocional si tenía alteraciones, tales como autoestima baja, temor, angustia; había rasgos de depresión y tenía una buena capacidad de análisis. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A nivel emocional usted manifestó que tenía autoestima baja, éste diagnóstico puede ser por una posible violencia sexual? R: Es posible, pero además también puede ser porque está embarazada a los 12 años de edad; puede ser también por temor al futuro de un embarazo a corta edad. FISCALÍA: ¿Cuáles fueron las técnicas utilizadas? R: El test de Bender, el test de figura humana bajo la lluvia y el test Wartegg. FISCALÍA: ¿Qué pudo determinar con esos test? R: La baja autoestima, y hay unos indicadores depresivos. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿La observo normal? R: La normalidad es relativa dentro de los parámetros normales. En el ámbito emocional tenía ansiedad. DEFENSA: ¿Esos signos son de una persona ultrajada? R: Si. DEFENSA: ¿Ella manifestó que fue violada? R: Si. DEFENSA: ¿Usted le pregunto si fue violada? R: No, sólo ella manifestaba lo que quisiera. DEFENSA: ¿Hizo algún examen físico? R El examen mental y la observación general. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 24-08-2015
1.- Declaración de la ciudadana, JENNY LISBETH SILVA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.272.613, en su condición de testigo, de profesión u oficio (Productora Agropecuaria), soltera, nacida en fecha: 09-02-1981, residenciada en la Calle Diana, casa Nº 67, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Diré lo que sé. El ciudadano se llevó a mis sobrinos para el campo en vacaciones, después llegó mi sobrino con el brazo partido, y nosotros los llamábamos y no contestaba el teléfono, y se le decía que debía traer plata para los gastos del niño, luego le paso una bacteria al niño en el brazo, luego me fui con mi mamá de viaje porque está enferma, cuando llego mi dice mi hermana que llegó Frankiana y Franmarcos. y F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no la quiere traer, yo le digo ah okey, cuando yo vine me fui para el fundo de mi suegra y lo llame, le dije Fran tráigame a F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estuve esperando y no me la trajo; el día siguiente no me la trajo, pero el día lunes me la llevo a donde una tía a San Rafael, y yo hable con él y me dijo aquí esta la niña, salió a buscar una plata y nunca llegó; después de eso la niña era puro dormir, era una niña callada antes no era así, yo me ocupe y tuve que irme con mi mamá otra vez para Maracay, como mi hermana noto cosas extrañas se fue y le hizo un aprueba de embarazo y ya había un cometario en el pueblo que la niña estaba embarazada del señor, ella fue y le hizo la prueba y la trajo y me dice Jenny esta embarazada la niña, y cuando le preguntamos a la niña estaba llorando, yo le digo dime que paso tranquila que somos familia y no te vamos a dejar sola, ella dijo que fue el papá y luego fuimos y pusimos la denuncia que ella estaba embarazada y que fue su papá, y en ningún momento ella a negado lo contario. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted vive con la niña víctima en la misma casa? R: Si. FISCALÍA: ¿Recuerda cuanto tiempo estuvieron sus sobrinos con su papá? R: Al salir de las vacaciones se fueron y dos semanas después de empezar clases llegó F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). FISCALÍA: ¿Usted recibió a la niña? R: Si. FISCALÍA: ¿Cómo la noto? R: Siempre estuvo callada, como desesperada. Le pregunte llegó F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no te dio plata tu papá para los útiles? Y dijo que no pero extraña. No le pregunte más nada. FISCALÍA: ¿Conoce si los hermanos de llegó F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) notaron algo? R: En ese momento no dijeron nada, pero a raíz de la prueba de embarazo, me dijeron tía, el salía más con llegó F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que nosotros; me dijo Frankiana: yo a veces me acostaba con mi hermana y amanecía con mi papá en el chinchorro. FISCALÍA: ¿Después que se enteran de los hechos que hablaban con su sobrina? R: Estaba con los nervios de punta, y yo le decía pero dinos, y ella dijo fue mi papá, le pregunte, ¿pero tu no gritaste?, y me respondió: La primera vez me tapo la boca con la franela. Una vez que ella fue al fundo a llevarme un queso y ella me apretó durísimo, pero no me dijo nada. Yo no sabía porque me apretaba así, ya que andaba con la enfermedad de mi mamá, ahora se porque. FISCALÍA: ¿Le manifestó cuando lo hizo? R: La primera fue de noche y sus hermanos estaban en la habitación. La segunda cuando su hermano se cayó y que quedó solo con ella. La tercera que un día que se iba a bañar y el se metió con ella. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Usted dice que sobrina decía que Franklin Bolívar tenía más preferencia llegó F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que con los otros? R: Eso los dijeron ellos. DEFENSA: ¿Usted cree que si en una habitación hay otros niños y ocurres lo denunciado los demás no escucharan? R: Con la boca tapada y bajo amenaza hasta yo me cayo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Recuerda la fecha aproximada cuando los niños se los entregaron a su papá? R: Después de vacaciones una semana después y Franmarcos regreso antes de clase porque se le partió el brazo. Y Frankiana regreso antes para ayudar a su mamá, y la mamá fuera al hospital. JUEZA: ¿Usted la busco a la niña al sitio de entrega? R: Si, en San Rafael, pero no recuerdo la fecha. JUEZA: ¿Cuántos meses de nacido tiene el niño de llegó F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? R: 3 meses. JUEZA: ¿Cómo se llama? R: Cristian Alexander. Es todo.
2.- Declaración de F.R.B.S (Sexo masculino) (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza no le toma el juramento de ley conforme a las previsiones establecidas en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a darle lectura al contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Cuando nosotros nos acostábamos ellas dormían en el mismo chinchorro, en la mañana cuando amaneció, amanecía llegó F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con mi papá. Y cuando nosotros nos despertábamos, él se paro con el short de mi hermana. Es todo.”Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Dónde dormían? R: En un sólo cuarto. FISCALÍA: ¿Quiénes dormían en el cuarto? R: Todos. FISCALÍA: ¿Quiénes son todos? R Yo, F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Frankiana, yo mi papá y Jeisa. FISCALÍA: ¿Cuando tú viste que tú papá durmió con tu hermana estaba Jeisa? R: No, estaba en el hospital porque se le murió el bebe. FISCALÍA: ¿Una sola vez tú papá durmió con tu hermana? R: No, varias veces. FISCALÍA: ¿Tu hermanita te dijo algo? R: No. FISCALÍA: ¿Quién los cuidaba? R: Un niño que el traía para que lo ayudara y lo dejaba sola con él. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Si escuchas en la noche un ruido te despiertas? R: Estaba dormido. DEFENSA: ¿Viste sangre en alguna parte? R: En la mañana nos mando a buscar un becerro con Jeisa. DEFENSA: ¿Viste a tu hermana llorando? R: Si, cuando él salio pal pueblo. DEFENSA: ¿Y porque no dijeron nada? R: Porque dijo que le dolía (Se deja constancia que el testigo señaló sus genitales) DEFENSA: ¿Nunca escuchaste ruido? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Tu hermana F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene un bebe? R: Si. JUEZA: ¿Cuantos meses tiene? R: No se. JUEZA: ¿Es hembra o varón? R: Varón. JUEZA: ¿Cuándo se fueron ustedes del fundo? R: Los dos. ¿Quien los llevo? R: Mi papá. JUEZA: ¿Cómo se llama tu papá? R: Franklin. JUEZA: ¿A quien de tus hermanas entregó? R: A Frankiana y a mi. F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se quería venir pero el dijo que no, ella iba a cuidar a mi hermanita porque yo estaba en el hospital, y mando fue e Frankiana. JUEZA: ¿Por qué F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? R: No se. JUEZA: ¿Ella lloro? R: Si lloro y se acostó. Es todo
3.- Declaración de F.R.B S (Sexo femenino) (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), residenciada en la Calle Diana, casa Nº 67, de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza no le toma el juramento de ley conforme a las previsiones establecidas en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a darle lectura al contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Mi papá la violo. Ella se acostó con el short y mi papá amaneció con el short de ella. Él era más pegado con ella que con nosotros dos. Un día mi papá se la llevo para el pueblo y me quería llevar a mi, pero se puso a llorar F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se la llevo a ella y Jeisa se puso a pelear con él porque no nos llevaba a los 3. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuando te fuiste con el? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Habías terminado clase? R: Si. FISCALÍA: ¿Como dormían? R: Yo dormía con mi hermana. FISCALÍA: ¿Quién más? R: En un sólo cuarto. Mi hermano, mi hermana, y mi papá. En la mañana yo amanecí en el chinchorro sola y mi hermana en otro chinchorro. FISCALÍA: ¿Usted dijo algo de un short? R: Ella se acostó con el short y después mi papa amaneció con el short puesto de ella. FISCALÍA: ¿Y que tenía puesto tu hermana? R: No se, porque nos saco a buscar unos becerros y F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le tocaba hacer el desayuno. FISCALÍA: ¿Eso te pareció raro? R: Si, porque el nunca se había puesto el short de mi hermana. FISCALÍA: ¿Viste a tu hermana durmiendo con tu papá? R: Ella se acostaba a veces con Jeisa y ella, después en la madrugada se paraba para el cuarto. FISCALÍA: ¿Siempre estaba Jeisa? R: Ella se fue y quedamos mi hermano, F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y yo. FISCALÍA: ¿Cuándo regresaste del fundo? R; Primero Fran por el brazo quebrado, luego Jeisa nos quería traer a las dos, pero él no quería traer a F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). FISCALÍA: ¿Quien se vino con Jeisa? R: Yo. FISCALÍA: ¿Y donde quedo F. Víctima (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? R: Con el primo de él, y dijo que la traía para la casa como a las 11 de la noche. FISCALÍA: ¿Cómo sabes que ella se quería venir contigo? R: Porque se ponía a llorar. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Algunas veces escuchaste gritos o llanto? R: No. DEFENSA: ¿Viste sangre? R: No. DEFENSA: ¿Tú hermana te dijo que la habían violado? R: No. DEFENSA: ¿Porque dices eso? R: Porque ella lo dijo. DEFENSA: ¿Cuando lo dijo? R: Después que mi mamá le hizo la prueba. DEFENSA: ¿Tú hermana tuvo un novio? R: No. DEFENSA: ¿Te comentó que su padrastro la asediaba? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Tu hermanita tuvo un bebe? R: Si. JUEZA: ¿Cuántos meses tiene? R: 3. JUEZA: ¿Cómo se llama? R: Cristian. JUEZA: ¿Sabes quien entregó a tu hermana? R: Jeisa y yo la fuimos a llevar para el fundo del primo de él. JUEZA: ¿Y tu hermana como llegó del fundo? R: Mi tía la fue a buscar. JUEZA: ¿Cómo se llama tu tía? R: Jenny Silva. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 26-08-2015
1.- Declaración de la experta DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, nacida en fecha 04-08-1972, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el DICTAMEN PERICIAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 21 marcada con el Nº 356-0406-2455 de fecha 10 de Noviembre de 2.014, practicado a la victima ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una valoración de una niña 11 años de edad el cual fue realizado en el Servicio de Medicatura Forense el día 10-11-2014. Al examen físico estaba dentro de los límites normales. Se le hizo revisión a la altura uterina y estaba suprapúbico. La membrana himeneal anular y estaba dilatada, himen tipo complaciente, con escotaduras en hora 1 y 8 según la esfera del reloj. Al examen ano rectal el esfínter tónico sin lesión. Se observó un ecosonograma que tenía 12-13 semanas de gestación. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: Observó un himen tipo complaciente con escotaduras. ¿Qué significa? R: Es un himen que puede ser dilatado con el paso de miembro sin romperse. Cuando establezco de escotadura es que parece un desgarro pero no hay tejido cicatrizado, nació con eso. En este caso hubo una penetración en este tipo himen, y se sabe por la dilatación del himen, por eso se señala que esta dilatado y dilatable, ya que hubo una penetración. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿El himen complaciente tenia rasgos de violencia? R: No, pero puede ser fácil el ingreso del pene, ya que deja pasar el miembro viril. DEFENSA: ¿En las partes externas hay signos de violencia? R: No. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza pregutas. Es todo.
2.- Declaración de la ciudadana: ANA FRANCISCA CARVAJAL MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.609.187, en su condición de testigo, de profesión u oficio “trabajadora de llano - jornalera”, soltera, nacida en fecha: 22-04-1980, residenciada en la entrada del Barrio Andrés Bello, casa Nº 37, en la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Yo se que era una belleza de persona, nunca lo había visto borracho ni nada; él con nosotros es una belleza de persona, hemos trabajado juntos, nuca lo he visto con una agresión nada de eso. El conmigo ordeñábamos, siempre cargaba a sus hijos, y todo bello. Tuvimos 4 años juntos. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Conoce porque se celebra este juicio hoy? R: Si. FISCALÍA: ¿Que sabe de este caso? R: De eso que el hizo, pero yo creo que no fue él. Pero como es él con esos muchachos no creo. FISCALÍA: ¿Qué vinculo tiene con el acusado? R: Lo conozco desde hace tiempo. Soy cuñada de él. FISCALÍA: ¿Desde cuando lo conoce? R: Desde hace 6 años. FISCALÍA: ¿Usted vive en el mismo sitio donde vive él? R: No, desde que me vine ya no trabajamos juntos, hace 3 meses. FISCALÍA: Cuándo trabajan juntos, ¿vivían en la misma finca? R: Si. FISCALÍA: ¿En eso años cuantas veces vio a los hijos? R: 2 veces. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Tiene hijas menores? R: Si. DEFENSA: ¿Alguna vez franklin le vio alguna intención de asediar a sus hijas? R: No. DEFENSA: ¿Usted lo cree capaz de cometer estos hechos? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: Usted manifestó que es cuñada del acusado ¿Por qué? R Vivo con un hermano de el. JUEZA: ¿El día de los hechos, donde estaba usted? R En las mercedes. JUEZA: ¿Cómo se entero? R: Por teléfono. JUEZA: ¿Quien le dijo que viniera a declarar? R: La mamá de él. Es todo.
3.- Declaración de la ciudadana: TRINA OMAIRA TREJO MIRABAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.218.331, en su condición de testigo, de profesión u oficio “Estudiante”, soltera, nacida en fecha: 19-09-1978, residenciada en la calle Juan Tirado Camejo, casa S/N, de la población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: Lo primero es que cuando el acusado estaba en eso la mujer le dio a luz el 19 de julio de 2.014. El día 20 estaba conmigo en el hospital; ese mismo medio se fue para la casa para el fundo donde cuidaba, y yo le dije que tiene compromiso con su madre e hijo. El 21 vino a mi casa para dejarme plata y el 22 también. El 23 mi persona lo llame para que supiera que murió su hija. El 24 tengo fotos que estaba en el ataúd con su esposa. El 25 le dije que se fuera para el fundo que tenía responsabilidad. Ahí el se fue, pero su mujer tuve un mes en mi casa y ahí lo llamaron que a un hijo se le partió un brazo, luego el fue para el hospital de San Juan Payara y luego lo mandaron para San Fernando, al día siguiente se devolvió para el fundo. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué vínculo tiene en común con Franklin? R: Mi yerno. FISCALÍA: ¿Su hija dio a luz el 20? R: El 19. FISCALÍA: ¿Desde el 19 de julio el se fue el 25 de julio de 2014? R: Si. FISCALÍA: ¿El todos los días antes mencionados durmió en su casa? R: Si. Él salía sólo a la bodega cuando lo mandaba. FISCALÍA: ¿Desde el día 20 a 25 durmió en su casa? R: Si, y el 26 fue que se fue para el fundo. FISCALÍA: ¿Señora usted sabe si Franklin en esos días ya estaban sus hijos en el fundo? R: Si, pero los niños no estaban solos, los cuidaba un primo y otra muchacha. FISCALÍA: ¿Su yerno estuvo 1 mes en su casa? R: Si, desde que dio a luz su esposa. Desde Julio hasta Agosto. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Usted manifestó que estuvo en su casa los días que dio a luz? R: Si, pero como no le dio tiempo se lo sacaron ya que tenia una tenía todo afuera. El día 20 lo operaron. DEFENSA: ¿Usted sabe de algunos eventos o relatos que hizo la presunta víctima, sobre un presunto acoso del padrastro? R: Si, el le cometo a mi hija. Y ellos en una oportunidad durmieron en mi cuarto. DEFENSA: ¿Que le dijo la niña? R: Un día se puso a hablar conmigo y me dijo, mi padrastro me maltrata porque me pide que limpie el cuarto y como estaba limpiando otro cuarto primero y se molestó y me pegó, y le pregunte ¿porque no le dices a tu mamá?, y me dijo no le he dicho nada porque me puede pegar. Y le dije: si te pega para que limpies el cuarto, debes decirle a tu mamá. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cómo se llama su hija? R: Geyza Rosemaris Suárez Trejo. JUEZA: ¿Qué edad tenía su hija cuando empezó a tener vida con Franklin Bolívar? R: 17. Es todo.
4.- Declaración de la ciudadana: GEYZA ROSEMARY SUÁREZ TREJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.750.050, en su condición de testigo, de profesión u oficio del “trabajo de llano- jornalera”, soltera, nacida en fecha: 23-11-1996, residenciada en el sector las vivienda, calle Pablo Logiodice, casa S/N, de la población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Lo que yo vengo a decir, yo a él lo conozco, no es la primera vez que se lleva a los niños para el fundo, María Silva estuvo hablando con la niña, y le dijo (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque tú no me diste que Abel había abusado de ti, y ella le dije no mamá yo no te dije porque tu me fueras a pegar, ella le pregunto ¿quien más sabe? solo yo y mi papá. María le dijo no le diga a más nadie. Después yo agarre a la niña, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a ti te paso algo igual que una novia de mi hermano, y me dijo que eso le paso a una tia de su mamá pero no me dijo a cual. Luego paso lo del brazo, y le pregunte porque no quiere tu papá dejar ver a tu hermano, y salto la otra y dijo que lo que pasa es que el le pego a (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) porque la mando a limpiar el cuarto, y él le pego, la pego contra la pared y luego tuvo que limpiar el cuarto. Una vez (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estaba viendo televisión y Frankiana estaba en el cuarto y cuando la hermana venía saliendo le tocó el seno y la otra le dice no le digas a mi mamá para que no me vaya a pegar. Luego yo vine con Frankiana a traer el dinero a la señora, luego le dijo María vete a dormir con tus niñas y me pregunto que porque Fran no le quería mandar a la niña y yo le dije no se. Luego dijo que seguro fue porque llego Abel borracho a la casa buscando los apagaderos de luz y le toco el seno a la niña. Es todo.”Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde cuando conoce a Franklin Bolívar? R: Yo lo conozco desde hace 1 año. No bebiendo alcohol. FISCALÍA: ¿No es la primera vez que los lleva? R: En las vacaciones se los llevo. FISCALÍA: ¿Cuántas veces los ha llevado? R: Muchas veces. FISCALÍA: ¿Usted tuvo un bebe? R: Si el 19 de julio. FISCALÍA: ¿Recuerda que día llegaron sus hijos al fundo? R: Antes que diera a luz. FISCALÍA: ¿Después de dar a luz a su hijo donde durmió? R: Tuve hasta el 23, luego al 2 día donde mi mamá, y luego me fui al fundo. FISCALÍA: ¿En ese fundo cuantas habitaciones había? R: Le dejábamos la habitación, y dormíamos afuera. FISCALÍA: ¿Dos días después que dio a luz, usted estuvo ahí? R: Todos los días no. Luego que me entere de los problemas del niño, me llamaron que mi hijo esta mal. FISCALÍA: ¿Hubo momentos en su pareja se quedó en el fundo? R Que yo sepa no. Cuando el velorio del niño el se fue conmigo, y se quedo hasta el 25. FISCALÍA: ¿Quién cuidaba a sus hijas? R: Busco a una persona para los cuidara mientras el iba y venía. FISCALÍA: ¿Qué día tuvo el accidente el hijo? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Usted estaba en el fundo cuando el día del accidente del niño? R: Si estaba. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Usted manifestó que sabía que el padrastro asediaba? R: Si, yo le dije te esta pasando esto y esto y yo me di cuenta. DEFENSA: Usted dijo ¿que la mamá sabia abusaban de ella? R: Si ella dormía con su hermana no la dejaba dormir sola, y se paraba asustada. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no tiene preguntas.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 02-09-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Se solicita el auxilio a este tribunal, a los fines que oficie al Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, a los fines que remita el resultado de la prueba de ADN, efectuado en el presente asunto penal. De igual manera, consigno al tribunal los siguientes números de teléfonos: 0424-7402701 perteneciente a David Briceño, adscrito al Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando, estado Apure; y 0414-4239288 del Comisario Rojas Jefe de Región del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, estado Apure”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“No se opone a lo solicitud fiscal. Es todo.”
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Vista la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, no haciendo oposición la defensa privada, éste tribunal declara Con Lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público, en consecuencia se ordena oficiar al Jefe del Laboratorio Criminalístico a los fines de que informe a este tribunal si fue realizada la prueba de ADN, entre el hijo recién nacido de la víctima Adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el acusado de autos, toda vez que fue admitida por el juzgado de Control, Audiencia y Medidas cuando emitió su auto de apertura a juicio, y en caso positivo remita con carácter de urgencia el resultado del mismo toda vez que el presente juicio esta por culminar.” Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 09-09-2015
1.-Declaración de la Psicóloga MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 11.244.822, de profesión u oficio trabajadora social-experta, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, que se me coloca a la vista, inserta a los folios 253 hasta el folio 268 S/N de fecha 15 de abril de 2.015, practicado a la víctima ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “En relación a la entrevista efectuada, ella al momento de la misma se mostró abierta y ella explicaba que fue abusada por su padre. Ella frecuentaba en sus vacaciones la casa de su padre y estaba con él; también expresaba que éste abusó sexualmente de ella y eso lo efectuó según ella fue tres oportunidades y por temor de las reacciones de la madre y por medio y amenazas del padre que le haría daño a ella y a su madre se cohibía de decir que fue abusada sexualmente. Se pudo observar durante las entrevistas que es una niña adolescente con muchas carencias, un hogar disfuncional, carentes de orientaciones familiares y quizás por la edad manifestaba estaba esa actitud. Ella demostró tener apego a su madre y sus hermanos y no podía entender que pasaba y si iba a tener un hijo se preguntaba que si sería hijo de ella o hermano, y tenía sentimientos de llantos y confusión lo cual se evidenció por medio de la entrevistas realizadas y fue un tiempo prologando; la niña se salía del tema y volvía luego y me decía no quiero saber de él. Se observó al preguntar por el padre temor y cambios su cara como expresiones de miedo y temor. No quiero saber de él. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿En su caso que técnica aplico? R: La entrevista, y a través de eso se recaba información por medio de la víctima. Esta recopilación está dada por medio del informe integral y basado en ella, nada es obligado ella dice lo que desea y con términos en base a la edad. No se persuade, ella es dueña de la entrevista. FISCALÍA: ¿De acuerdo a la entrevista a que conclusión llegó? R: De acuerdo a la entrevista se evidencia que fue vulnerada es una niña de acuerdo a sus características biológicas, es decir, cara, cuerpo, no se le dio la oportunidad de conocer la vida. Recuerdo que dentro de la entrevista una expresión de ella hablaba como una niña y jugaba y se desviaba de lo que hacíamos. FISCALÍA: ¿Noto afectación emocional? R: Note alteración emocional en todas las entrevistas. Ella desviaba la conversación y decía hasta cuando va a seguir esto; se preguntaba del parto, tenía mucho miedo. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Cantas entrevistas se hicieron? R: Tres. DEFENSA: ¿Usted no cree que pueda ser coaccionada? R: Eso va de acuerdo a la orientación de las personas y una niña en cualquier momento puede ser dominada de acuerdo a que si tiene o no valores. Cuando dentro de un hogar no hay parámetros, normas reglas, sin embargo yo no puedo determinar si ella miente o no. Lo que esta ahí es lo que ella transmitió. DEFENSA: ¿Ella le dijo que su padre la violó? R: Ella me dijo: fui abusada por mi padre en tres oportunidades, eso ocurría cuando sus hermanos se iban para el campo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿La niña le manifestó donde abusaron sexualmente de ella? R: En la casa de su papá. JUEZA: ¿Le comento la niña el porqué estaba en la casa de su papá? R: Porqué comentaba que en vacaciones él los buscaba y los llevaba ya que los ayudaba en la parte económica JUEZA: ¿Le comento si era violento cuando vivía con su mamá? R: Sí, que en un oportunidad vio agresiones y que en una oportunidad su padre le metió una puñalada a un tío porque lo celaba por su mamá. JUEZA: ¿Le llegó a comentar la forma que como abuso de ella? R: Con muchos detalles no, pero ocurría en el cuarto cuando sus hermanas se iban para el campo. JUEZA: ¿Le llegó a comentar cuántos hermanos son? R: Tiene 3. JUEZA: ¿Se entrevistó con los demás hermanitos? R: No. JUEZA: ¿Le llegó a comentar que su papá era más pegado con algunas de las hermanitas? R: Que con ella. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“Solicito que conste en el acta que pido sea consignada el resultado de la prueba de A.D.N. Es todo.”
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ésta representación fiscal ha realizado las llamadas correspondientes a los fines de solicitar el resultado y se encuentra realizando las diligencias necesarias, sin embargo se ratifica la solicitud de auxilio a este tribunal, a los fines que oficie al Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, a los fines que remita el resultado de la prueba de ADN, efectuado en el presente asunto penal. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
Vista la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, éste tribunal declara Con Lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público, en consecuencia se ordena ratificar oficio al Jefe del Laboratorio Criminalístico a los fines de que informe a este tribunal si fue realizada la prueba de ADN, entre el hijo recién nacido de la víctima Adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el acusado de autos, toda vez que fue admitida por el juzgado de Control, Audiencia y Medidas cuando emitió su auto de apertura a juicio, y en caso positivo remita con carácter de urgencia el resultado del mismo toda vez que el presente juicio esta por culminar. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 29-09-2015
1.-Declaración del Detective JUNER AGUILERA. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 18.364.940, nacido en fecha 13-09-1986, de profesión u oficio funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 230 de fecha 19 de marzo de 2.015, en la cual se deja constancia que actuaciones realizadas en relación a la investigación. Acto seguido comenta la referida experticia: “Se conforma comisión por el funcionario Carlos Lacroix y yo técnico hacia el sector las moras, fundo C.A.N.T.V., San Rafael de Atamaica de la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines de hacer la inspección técnica. Al estar en el sitio nos entrevistamos con Manuel Bolívar quien dije ser contratado desde hace 10 días porque el dueño quien llaman como el negro Solórzano, lo contrato para cuidar animales, ya que el encargado anterior fue aprehendido por la Guardia Nacional, ya que tuvo el ciudadana de nombre Franklin Bolívar, había abusado de su hija en ese fundo, por lo que mi persona procedió a hacer la inspección técnica siendo las 1 horas de la tarde y hicimos un recorrido y estando en el fundo la mantillera detrás del fundo C.A.N.T.V. nos entrevistamos con Liliana Bohórquez, la misma nos acoto que había escuchado rumores que quien era obrero del fundo C.A.N.T.V., abusaba de su hija y que fue denunciado y aprehendido y luego nos retiramos al despacho. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Quién ordenó la comisión? R: Nos da la orden la superioridad, por instrucciones del Ministerio Público. Dejando constancia que nos entrevistamos, con Manuel Bolívar, que fue contratado por el patrón para que estuviera pendiente del ganado y en el sector el que cuidaba era un obrero que abusaba de su hija de 10 años. FISCALÍA: ¿Qué distancia había del segundo con quien se entrevistaron? R: Prolongado. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Qué elementos de prueba evidenció? R: Luego pasamos a la inspección técnica y puedo indicar si había algún elemento de interés criminalístico. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Fecha de la investigación penal? R: 19-03-2015. JUEZA: ¿Hora? R: 4:00 p.m. JUEZA: ¿Con quien fue usted? R: Con Carlos Lacroix. JUEZA: ¿Dónde está él? R: Fue cambiado a Mariara estado Carabobo. JUEZA: ¿Una vez que realizan la comisión se devuelven? R: Si, una que realizamos nuestro trabajo y hablamos con él encargado que nos dice que Franklin Bolívar tuvo problemas. Es todo. Acto seguido se coloca a la vista del Funcionario INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 19 DE MARZO DE 2015, ratifico en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 231 marcada con el número 580 de fecha 19 de marzo de 2.015, practicado al lugar donde ocurrieron hechos. Acto seguido comenta la referida experticia: “Inspección técnica 580-15 el 19-03-2015 a las 14 horas, es decir, a las 2:00 p.m. en el fundo C.A.N.T.V., determinando que es un sitio cerrado de iluminación artificial y natural, correspondiente a un vivienda unifamiliar, cuya fachada esta revistada construida con bloques y cemento, debidamente frisada sin pintar, dicho lugar posee rejas protectoras y puerta principal, elaborada de metal con rejas batientes revestida en color azul, en estado de oxido la mismo tiene acceso hacia la parte interna de misma, se visualiza un espacio rectangular elaborada en bloque y cemento frisado revestidas con pintura color blanca y verde, posee nivel topográfico plano y elaborado en cemento pulido y dicho espacio funge como porche, del lado derecho se aprecia un espacio rectangular con su debida puerta elaborada en metal de una hoja tipo batiente, el cual funge como cuarto para procesar leche y queso, seguido en la pared frontal, se visualiza una puerta elaborada en metal de una sola hoja tipo batiente que permite el acceso hacia la pared interna, de la vivienda traspuesta la misma se visualiza un espacio rectangular elaborado en materiales de bloque y cemento y debidamente frisada revistada con pintura color verde dicho espacio funge como recibo, en la parte frontal se aprecian 2 puertas con sistema de seguridad con candados, dichos espacios fungen como habitación, con chinchorros y esta techado con láminas de zinc en la parte externa posterior de la vivienda se visualizan corrales entre los cuales hay animales bobino y porcino. Hay parcelas con vivienda tipo familiar en variedad de colores. Se realizo una minuciosa y no se encontró elementos de interés criminalísticos.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Se observó un baño en la parte externa? R: Solo se dejo constancia de los corrales. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿No hay baños externos? R: No se evidenció. DEFENSA: ¿Detectó rasgos de sangre? R: Deje constancia que no encontré evidencia de interés criminalístico. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizó preguntas. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 28-10-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico consigna números telefónicos del IVIC, 0212-504-11-11 unidad de estudios Genéticos, código IH15J2124, por cuanto el Ministerio Publico solicitó apoyo a Caracas, y se me giraron instrucciones se solicitara al Tribunal se oficiara directamente a esta unidad de estudios genéticos con el código antes aportado, con la urgencia que se amerita, para pedir el resultado de la prueba de ADN que es requerida para su evacuación”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE LA DEFENSA
No presenta objeción.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por el representante del Ministerio Publico a los fines de que este despacho se comunique con el IVIC, a los efectos que se nos proporcione a la brevedad posible la prueba de ADN practicada al acusado y al infante hijo de la victima, se acuerda solicitar al mismo la colaboración que este a su alcance, a los fines de remitirlo a este despacho. De conformidad al articulo 109 y a los efectos de dar oportunidad para que el resultado sea enviado a esta jurisdicción penal, el Tribunal acuerda para darle continuidad a este proceso un lapso prolongado según lo establecido en el articulo anteriormente citado, en los numerales 1 y 5, donde refiere las causales para suspender el acto por un plazo mayor al de 5 días, y siendo este un caso relevante para tomar la decisión definitiva en este caso”. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 11-11-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
“Esta representación Fiscal manifiesta que la funcionaria de nombre Iraida adscrita a la unidad de estudios genéticos y forenses del IVIC, que la experticia que se requiere en el presente debate ya se encuentra lista, en razón de ello en el día de hoy se encuentra un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure en esa sede, con la finalidad de buscar el resultado de la misma, es por lo que solicito ciudadana Jueza sea suspendido el presente Juicio en aras de que dicha prueba es beneficiosa para ambas partes y una vez se encuentre consignada sea incorporada como prueba documental y el testimonio del experto que suscriba la misma. Así mismo una vez consignada dicha prueba, solicito la sustitución del Experto que suscribió la prueba de ADN, por un experto de la misma ciencia arte u oficio de esta localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo
CONTESTACIÓN POR PARTE LA DEFENSA
No tengo ninguna oposición en cuanto a lo manifestado por la Fiscalía”. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto que la prueba de ADN solicitada por el Ministerio Publico y siendo la misma elaborada ante una Institución que queda a unos cuantos kilómetros de distancia de la jurisdicción de este Tribunal, y por cuanto que la misma ha sido admitida y promovida en tiempo útil y hábil, siendo esta una prueba fundamental y necesaria para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en este asunto penal, y dada la comunicación directa que se ha mantenido tanto con el instituto “IVIC” que realizo dicha prueba, así como con también con el funcionario que labora en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, quien esta prestando la colaboración de buscar dicho resultado con la finalidad de que sea trasladado hasta este Tribunal o hasta la Fiscalía Octava del Ministerio Público, lo cual no ha sido posible en el día de hoy visto los impedimento que tubo el funcionario para llegar hasta el IVIC y retirar los resultados, pero las probabilidades de que le sea entregado el mismo son satisfactorias en el trascurso del día de hoy, en tal sentido este Tribunal acuerda suspender este acto para darle continuidad a este proceso a los efectos que en los próximos días sea consignado dicho resultado. Así mismo este tribunal acuerda sustituir el experto que elaboro la prueba de ADN, por un experto de igual entidad con conocimientos científicos de la materia del que practico dicha prueba adscrito en esta localidad como lo es la funcionaria MCS. YOVELYS HERNANDEZ, con la finalidad de que nos ilustre sobre la prueba realizada en virtud de que el experto que la elaboro la misma se le hará imposible su comparecencia a este Tribunal debido al termino de la distancia. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 18-11-2015
1.- Declaración del Experto: DAVID BRICEÑO en sustitución de los Funcionarios TSU IRMA PEREIRA y LIC. JUAN NUÑEZ quienes suscriben el resultado de la prueba de ADN, en virtud de que los mismos se encuentran adscritos la Unidad de Estudios Genéticos y Forense del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), realizada al infante hijo de la Victima de autos. SI ESTA: SE IDENTIFICA: V.-19.287.716, fecha de nacimiento 04-11-1990, estado civil: soltero, residenciado en la Avenida Táchira, cruce con calle “Los Cedros” de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de profesión un oficio Detective Experto Técnico en el área biológica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: “Es un informe de filiación Biológica del señor FRANKLIN RAMON BOLÍVAR, y el niño CHISTHIAN ALEXANDRO BOLIVAR SILVA, se elaboraron los Genotipos del Padre y del niño, dando como conclusión: 1.-No hubo exclusión de los 15 sistemas de ADN analizados. 2.-La verosimilitud minima de paternidad fue de 3094936229:1, por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999967689%. 3.-El valor de la verosimilitud es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas la probabilidad de paternidad del señor FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, puede considerarse altísima sobre el niño CHISTHIAN ALEXANDRO BOLIVAR SILVA. Es todo. Acto seguido la Fiscal Octava del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿Podría explicar porque se considera altísima? R: Las muestras analizadas concuerdan mucho con los genotipos del padre y del niño por lo tanto la probabilidad de la paternidad es muy alta. FISCALIA: ¿Serian similares entre el padre y el niño? R: Si en la conclusión dice que la probabilidad de paternidad es altísimo son iguales, es decir son las mismas. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido la Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Qué grado de certeza tiene esta prueba? R: Bueno es extremadamente confiable. JUEZA: ¿Esta prueba es inequívoca? R: Si. JUEZA: ¿La prueba demuestra que el acusado es el padre de ese niño? R: Las altas posibilidades indican que si. Es todo. Se incorpora al debate Informe de Filiación Biológica (ADN), practicado al bebe nacido de la Victima de Autos, de fecha 01-09-2015.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
“Solicito se prescinda del testimonio del Funcionario IMTOLO LEONEL de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE LA DEFENSA
“No me opongo a la solicitud Fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Una vez oída la solicitud Fiscal y no haciendo oposición la defensa privada este tribunal prescinde del Testimonio del Funcionario IMOTOLA LEONEL”. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.-Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, Nº,3105 correspondiente al año 2004. Inserta en el folio Nº 168, suscrita por el ciudadano PROF. JOSÉ INÉS LINARES SIBA, registradora civil de la parroquia, san Fernando, estado apure, según gaceta municipal Nº 4949-08, de fecha, 10-12-2008 quien suscribe, CERTIFICA: que en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante este despacho, durante el año 2004 aparece un acta que copiada textualmente dice así Nº 3.105.- ACTA NUMERO TRES MIL CIENTO CINCO, Abg. María Marisol Pérez, prefecto del municipio san Fernando, estado apure, hace constar que hoy treinta de Diciembre del año dos mil cuatro, se presentó por ante este despacho el ciudadano: FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR, de diecinueve años de edad, soltero, venezolano, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 18.145.817, natural de San Rafael de Atamaica, de esta estado, y vecino de esta ciudad, y expuso que presenta a la niña: FRANMAR ROSMERY BOLÍVAR SILVA; quien nació viva, en parto sencillo, en el “Hospital Acosta Ortiz” de esta ciudad, el día veinticinco de Diciembre del año dos mil dos, a las once y cuarenta y ocho a.m; es su hija y de MARIA ADORACIÓN SILVA ROJAS, de dieciocho años de edad, soltera de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-20.092.137, natural y vecina de esta ciudad, fueron testigos presénciales de esta acto las ciudadanas: Carmen Alvarado y Yalet Bolívar, mayores de edad y vecinas, terminó se leyó y conformes firman.- el prefecto (fdo)ilegible. El presentante (fdo) ilegible. Testigos la secretaria (fdos) ilegibles. Lleva el sello de la alcaldía.-
CERTIFICO: la exactitud de la presente copia que se expide a petición de parte interesada y de orden de esta alcaldía del municipio san Fernando estado apure, a las doce días del mes de enero del año dos mil once.-
2- Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA marcada con el Nº 580 de fecha 19 de marzo de 2.015, suscrita por los funcionarios CARLOS LACROIY y AGUILERA JUNER adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Fernando del estado Apure. Inserta en el folio Nº 231. Donde se detalla lo siguiente…” INSPECCIÓN Nº 580-15.- AVERIGUACIÓN Nº K-15-0253.00314.- EN EL MUNICIPIO SAN FERNANDO, PARROQUIA EL RECREO DEL ESTADO APURE, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- en esta misma fecha, siendo las catorce horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES LACROY CARLOS Y AGUILERA JUNER, adscritos a esta sub. Delegación, en la siguiente dirección: POBLACIÓN SAN RAFAEL DE ATAMAICA, SECTOR LAS MORAS, FUNDO CANTV, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, lugar donde se acordó practicar inspecciones técnicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia los siguiente “ trátese de un sitio de suceso cerrado, se percibe temperatura de ambiente calido e iluminación artificial y natural. Correspondiente a una vivienda unifamiliar, cuya fachada principal esta elaborada con materiales de bloque y cemento, debidamente frisada sin pintar, dicho lugar posee rejas protectoras y puerta principal, elaborada en material, de una sola hoja, tipo batiente, revestida en pintura color azul, en estado de oxido, la misma permite el paso hacia la parte interna de la vivienda en mención, transpuesta se visualiza un espacio rectangular elaborado en bloque y cemento debidamente frisado revestidas las paredes laterales en pintura color blanca y pared frontal revestida en pintura de color verde, posee nivel topográfico plano elaborado en cemento pulido, dicho espacio funge como porche, del lado lateral derecho se aprecia un espacio rectangular con su debida puerta elaborad en material de una sola hoja, tipo batiente, funge como cuarto para procesar leche y hacer queso, seguido en la parte frontal, se visualiza una puerta, elaborado en material de una sola hoja, tipo batiente, que permite el acceso hacia la parte interna de la vivienda transpuesta la misma, se visualiza un espacio rectangular elaborado en materiales de bloque y cemento, debidamente frisado, revestido en pintura de color verde, dicho espacio funge como sala recibo, en la parte frontal se aprecian dos puertas elaboradas en material de una sola hoja tipo batiente, revestidas en pintura color negro con sistema de seguridad a base de candado, dichos espacios fungen como habitaciones, posee chinchorros, todo el lugar posee techado de laminas canalizadas de zinc, en la parte externa, posterior de la vivienda, se visualizan corrales entre los mismos se encuentran gran variedad de animales de tipo avícola, bovino y porcino, en las adyacencias a distancias prolongadas, tipo parcelas, se observan varias viviendas de tipo familiar elaboradas con materiales de bloque y cemento, debidamente frisadas y pintadas de varios colores, se realizo una búsqueda minuciosa en el mencionado lugar, dejando constancia que en el sitio no se colecto alguna evidencia que guarde relación con la presente causa. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
3- Se incorpora y se da por reproducido, DICTAMEN PERICIAL Nº 356-0406-2455 de fecha 10 de Noviembre de 2.014, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando de Apure practicado a la victima adolescente, inserta en el folio Nº 21, donde se detalla lo siguiente: Al examen físico: dentro de los limites normales.- Altura Uterina: Suprapúbico.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular dilatada y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Examen Ano-rectal: Esfínter Tónico.- Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Himen dilatado y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Ano Rectal: Sin Lesiones.- Consigna ecosonograma pélvico de fecha 08/11/2014 con diagnostico Gestación 12-13 semanas.- Estado General: Satisfactorio.
4.- Se incorpora y se da por reproducido EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, practicada por la Funcionaria adscrita el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, Trabajadora Social María Helena Hernández. Inserta en el folio Nº 264 al 268.
ASPECTOS JURÍDICOS:
Fiscalía: OCTAVO DEL M.P.
Tribunal: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
Delito: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Medidas: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Elaborado por: María Elena Hernández Trabajadora Social
Fecha del Informe: 15/04/15
RELATO DE LOS HECHOS:
De la victima.
“Eso fue en julio comenzando las vacaciones, nos fuimos los tres con mi papá, llegamos al fundo y estaba la ex de mi papá que se llama Jovita y estaba con sus tres hijos, yo le pregunte a mi papá ¿Por qué esta Jovita aquí y no geisha, geisha era la mujer que tenia ahorita y Jovita había sido mujer de el antes; entonces él me respondió “geisha esta en san Juan” más na.’, y a los tres días nos enteramos que geisha estaba en Juan de payara porque iba a parí a su niño y ella estaba muy mal, al siguiente día ella parió y tuvo un niño y mi papá nos llamo y nos dijo que el niño nació con un hueco en la barriga, entonces él se fue pa` la casa, vendió los quesos y se devolvió para San Fernando, después nos llamo y dijo que tenían que operar al niño, lo operaron pero no le taparon el hueco, y a los días se murió el niño. Después que eso paso yo le dije a mi… pa’… a él pues que nos fuera a busca….” El veintitrés (23) de julio el abuso de mi, yo estaba en el cuarto del fundo acostada en un chinchorro, y cuando veo era él que me llego y me tapo la boca y yo intentaba grita porque ahí estaban mis hermanitos y él me violo, .al siguiente día él y mis hermanitos se fueron al corral y él no me dijo nada de lo que paso y yo solo me puse a llorar; él…. Me abuso sexualmente tres veces y cuando eso pasaba yo me sentía muy mal mi hermanita
Frankiana si me preguntaba pero yo no le decía nada porque me daba miedo, porque él me dijo un día que si le decía a alguien me iba a matar.
Todos se enteran de esto cuando yo regrese de las vacaciones a la casa de mi mamá, mi mamá me dijo un día vamos hacerte un examen de orina porque te veo muy débil yo inocente de lo que tenia me fui con ella después que llegue de la escuela mi mamá me llevo para el cuarto me dijo que yo estaba embarazada, yo me puse a llorar y me asuste y ella me preguntaba, que de quien era, yo no decía nada y no le quería decir y ella me dijo que mi papá franklin le había dicho que mi padrastro me violaba y que por favor le dijera la verdad, que de quien estaba embarazada y que si era de mi padrastro lo íbamos a denunciar así fuera él (padrastro), porque primera era yo que era su hija y después él, yo no decía nada porque me daba mucho miedo, entonces en eso entro una ti amia al cuarto que se llama Yenni y entre las dos me atacaron de preguntas y me preguntaban hasta que yo les dije, que era mi papá Franklin él que me había violado, pero que no le fueran a decir nada a él porque él dijo que si yo decía algo iba a matar a mi mamá y yo si creía que lo iba hacer, porque si él fue capaz de hacer esto conmigo seria capaz de hacer peores cosas. Y ahí fue que se supo toda la verdad yo ha ese…. No lo he visto ni lo quiero ver más nunca.
IV.- SÍNTESIS SOCIAL.
Manifestó proviene de un hogar disfuncional, señalando ser la mayor de tres (03) hermanos concebidos dentro del primer núcleo biológico, y dos (02) por la línea materna; así mismo indico que se socializo con el padre hasta la edad de cuatro (04) años y que debido a la separación de los progenitores, la madre conforma una segunda relación de pareja con el señor Abel Sosa quien en la actualidad es su padrastro y mantiene buenas relaciones, exteriorizando lo siguiente…bv ”… mi padrastro es muy bueno con nosotros, el nos quiere y nos ayuda y trabaja para darnos la comida, además es bueno con mi mama y con todos nosotros. Por otro lado señalo que en el ámbito educativo cursa el cuarto grado de educación básica, ya que inicio dicha escolaridad en tiempo no acorde a la etapa, debido a que según su vb…” fue que me pusieron a estudiar tarde, ya que estábamos en el campo” por lo que en la actualidad y por la situación vivida recibe apoyo pedagógico domiciliario. Así mismo continuo señalando mediante se relato de vida, que constantemente visitaba la casa del padre biológico, pero que mayormente permanecía en la misma durante los periodos vacacionales; donde presuntamente ratificaba que el trato de este (padre biológico)tenia hacia ella era diferente al que mostraba a sus hermanos; incluyendo al de su hermana “franquiana”; describiendo…”mi papa era mas pegado y cariñoso conmigo el me daba plata y nos ayudaba a todos, y franquiana se ponía brava por eso, ella tiene el carácter de ese hombre y yo el de mi mama, además tenia malas cosas, ha tenido muchas mujeres yo conozco a dos de ellas que son las que ha metido en la casa y me he llevado bien con ellas, todas han sido jóvenes, la que perdió el niño tenia diecisiete (17) o dieciocho(18) creo, mi mama lo dejo porque el la golpeaba mucho y por eso fue que ella se metió con mi padrastro y por otras cosas mas, mi papa robaba vacas, ah…yo también me acuerdo que cuando yo estaba pequeña mi papa puñaleo a mi tío en el pecho por una pelea que tuvieron porque mi tío lo descubrió que se acostaba con su esposa”,concluyo citando…
En relación al hecho ratifico haber sido abusada sexualmente por su padre biológico en varias oportunidades, (tres (3) veces) siendo a su vez amenazada de muerte al igual que la madre, si daba a conocer lo sucedido, por lo que expuso…”
Yo pienso que si mi…pa…bueno ese hombre fue capaz de hacerme eso a mi, es capaz de hacer cosas peores…
Es importante destacar que durante las entrevistas efectuadas a la prenombrada, esta se mostró sumisa y extrovertida, observando además que existe una acentuada contradicción en el sentido de fuerzas opuestas (confusión afectiva) derivada por los conflictos socio familiares el cual permite que la adolescente R…ventile sentimientos de impotencia, frustración, amor/odio, alegría y tristeza, cultivados por los acontecimientos vividos, lo cual estos conllevan a que exista la necesidad de provocar cambios para restaurar el equilibrio perdido, ante dichas “situaciones dolorosas” que impiden reencontrar un escenario confortable anterior a la crisis, afectada también por la influencia medio socio familiar, ambiental de valores, tradiciones, normas y reglas del entorno de socialización…
Por último la referida dio a conocer como esta estructurada su núcleo de convivencia familiar; enumerándolo de la forma siguiente; tal como se evidencia en la información que se encuentra en el cuadro ampliamente definidos.
DIAGNOSTICO SOCIAL
Área físico-ambiental: según la descripción física dada a conocer por la adolescente R…La vivienda donde habita la referida junto a su grupo familiar, es propiedad de los abuelos maternos (casa montonera) la misma es habitada por diecisiete (17) personas, discriminadas por: siete (07) niños y diez (10) adultos, por lo que se presume la coexistencia de una atmosfera hostil y de hacinamiento, con carente de buenas relaciones intrafamiliares, y condiciones socio sanitarias. Así mismo señalo que la misma (casa) se encuentra ubicada en el perímetro de la urbano de la localidad, la cual se encuentra construida con los siguientes materiales: techo de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, distribuida en nueve espacios físicos, el cual comprende cinco (05) dormitorios, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) porche y un (01) patio grande, además de contar con escasos artefactos y enceres del hogar, contando además con los servicios de luz eléctrica, agua directa de tuberías, aseo urbano entre otros.
ÁREA SOCIOECONÓMICA:
Según la prenombrada, el único ingreso que percibe su grupo familiar depende del salario de su padrastro quien se desempeña como herrero independiente, destacando que antes del hecho, recibía el apoyo económico del padre.
I.- MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS:
Utilizados en el abordaje social
Entrevista con protocolo de atención social de caso.
Discusión del caso en equipo interdisciplinario.
VII.-CONCLUSIONES:
El funcionamiento social se contempla cuando el individuo desempeña roles que tienen un impacto en el sistema familiar, y que por supuesto impactan sobre otros individuos externos al sistema. Cualquier acto de una persona en cumplimiento de un rol adecuado, produce reciprocas y complementarias acciones hacia la otra parte de la interacción, por tanto los problemas en el funcionamiento social aparecen cuando esos patrones de roles no son adecuados, lo que da lugar a interrelaciones disfuncionales, permitiendo que el funcionamiento social se presente conflictivo ante las necesidades de uno o mas sistemas en las relaciones transaccionales que son se satisfacen, siendo afectadas también por los fenómenos socio familiares ambientales de motivación y comunicación.
Esta formulación es útil para comprender que los procesos vitales de los individuos, y los cambios que en ellos se produce, no son solo en el interior de las personas, sino también en el exterior, es decir en sus interrelaciones con otros individuos o sistemas sociales
VIII.- SUGERENCIAS / RECOMENDACIONES:
1.Preservar la medidas de protección a la victima en aras de resguardar sus derechos.
2.Orientar a la madre ofreciendo recursos para confrontar la situacion.
3.Se sugiere incorporrar a un centro de atencion integral (HPAO) para lograr apoyo psicoterapeutico a la adoslecente en aras de recuperar y restablecer su estabilidad emocional.
4.Incertar a la adolescente en centro de capacitacion laboral para que realice oficios o destrezas manuales y pedagogicas.
5.- Se incorpora y se da por reproducido INFORME PSICOLÓGICO practicado por la Lic YULEYER GÓMEZ, Psicólogo Clínico, adscrita el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, de fecha 30-04-2015. Inserta en el folio Nº 254 y 255. Donde se detalla lo siguiente:.. “Síntesis Psicológica
La evaluada es una joven de 12 años de edad, cursante del 4to Grado de Educación Básica, Proveniente de una Familia reconstituida siendo la mayor de 5 hermanos. Para el momento de la evaluación tenía 7 meses de Embarazo, la adolescente se mostró colaboradora y empática, presta a brindar la información solicitada y motivada a realizar las actividades indicadas.
Examen Mental: la evaluada se presentó vestida acorde a su edad y sexo pero no acorde a su condición de embarazada. Se encuentra orientada en tiempo y espacio. Memoria conservada, sin alteraciones sensoperseptivas, lenguaje coherente con leves dificultades para articular algunas palabras (Disartria).
Instrumentos de Evaluación Utilizados
_ Entrevista Clínica
_Test de Bender
_Test de Figura Humana
_Test de Wartegg
Resultados Obtenidos
Bender: No se Observaron alteraciones ni daños a nivel orgánico.
Figura Humana: Rasgos Marcados de ansiedad, bajos niveles de Autoestima y pobre autoconcepto, carencias afectivas e inseguridad.
Test de Wartegg: Inseguridad y Pobre Autoconcepto, angustia y rasgos de depresión. Estancamiento en cuanto a las metas y propósitos del futuro. Poca energía Vital, adecuado equilibrio entre asociación y síntesis en las Ideas y pensamientos. Inmadurez en cuanto a la concepción de la sexualidad, calidad en las relaciones interpersonales. Manejo adecuado de las normas sociales.
Conclusiones
Para el momento de la evaluación, la joven tenía 7 meses de embarazo producto de un abuso sexual, proviene de una familia reconstituida estudiante de 4to Grado de educación básica. Durante la intervención se pudo observar que la adolescente presenta Ansiedad y Angustia, Rabia e impotencia por parte de la evaluada y la representante Materna, ambas expresaron sentir temor y vergüenza al exponerse al entorno social.
Examen Mental: la evaluada se presentó vestida acorde a su edad y sexo pero no acorde a su condición de embarazada. Se encuentra orientada en tiempo y espacio. Memoria conservada, sin alteraciones sensoperseptivas , lenguaje coherente con leves dificultades para articular algunas palabras (Disartria).
Bender: No se Observaron alteraciones ni daños a nivel orgánico.
Figura Humana: Rasgos Marcados de ansiedad, bajos niveles de Autoestima y pobre autoconcepto, carencias afectivas e inseguridad.
Test de Wartegg: Inseguridad y Pobre Autoconcepto, angustia y rasgos de depresión. Estancamiento en cuanto a las metas y propósitos del futuro. Poca energía Vital, adecuado equilibrio entre asociación y síntesis en las Ideas y pensamientos. Inmadurez en cuanto a la concepción de la sexualidad, calidad en las relaciones interpersonales. Manejo adecuado de las normas sociales.
6.- Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de marzo de 2.015, suscrita por el funcionario JUNER AGUILERA y CARLOS LACROIX, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Inserta en el Folio Nº 230, donde se detalla lo siguiente…” en esta fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE CARLOS LACROIX, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 115, 1153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K0253-00314, debidamente instruidas por ante despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE JUNER AGUILERA (TECNICO), a bordo de la unidad Toyota Chasis largo de color blanco, hacia el Sector Las Moras, fundo la CANTV, parroquia San Rafael de atamaica, Municipio San Fernando Estado Apure, con la finalidad de terminar con las pesquisas relacionadas en la presente averiguación, de igual manera realizar la inspección Técnica Policial del Sitio de suceso, una vez presentes frente a dicho fundo, descendimos de la unidad y procedimos a exclamar nuestra presencia en voz alta, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, se identifico como MANUEL ENRIQUE BOLIVAR, venezolano, natural de calabozo estado Guarico, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V. 19.50.549, manifestando que tenia aproximadamente diez (10) días laborando en dicho fundo ya que fue contratado por el patrón (dueño del Fundo), conocido en el sector como el “NEGRO SOLORZANO”, para que estuviese pendiente del ganado y demás animales de igual manera nos comento que ha escuchado comentarios en el sector que anterior a el estaba un obrero de nombre FRANKLIN BOLIVAR, pero fue detenido por la Guardia Nacional Bolivariana, debido a que abuso sexualmente de su hija de diez años de edad, en ese mismo fundo CANTV, cesando la conversación. Procediendo el DETECTIVE JUNER AGUILERA (TECNICO), siendo las 02:00 horas de la tarde, a realizar la respectiva investigación técnica Policial, la cual consigno a través de la presente acta de investigación, seguidamente nos retiramos del fundo la CANTV, y estando por sus adyacencias previamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones le inquirimos referencia sobre los hechos que se investigan a una ciudadana quien se encontraba en el patio trasero de otro fundo conocido como la “MANTILERA”, identificándose como: LILIANA LILIBETH BOHORQUEZ Rodríguez, Venezolana, natural del Estado Apure, de 18 años de edad, fecha de Nacimiento 16-09-96, de estado civil soltera, de profesión un oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.408.265, acotando a la comisión que el año pasado escucho rumores en el sector que un ciudadano de nombre FRANKLIN, quien era obrero en el fundo la CANTV, abusaba sexualmente de su propia hija que tenia aproximadamente como diez años de edad, así mismo que fue denunciado y aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, desconociendo mas detalles al respecto. Posteriormente nos retiramos del lugar para trasladarnos a la sede de este despacho a fin de dejar plasmado en actas las diligencias ya realizadas. Es todo.
7.- Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 179 de fecha 07 de febrero de 2015, suscrita, por el funcionario IMITOLA LEONEL. Donde se detalla lo siguiente… “en esta misma fecha siendo las 8:50 horas de la mañana compareciendo por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE IMITOLA LEONEL, adscrito a esta Sub. Delegación de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 115, 153 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el articulo 50 del Decreto rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica para Servicio e Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (-LOS PICICPCSNMCF-) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: K15-0253-00314. “Encontrándome en la oficina de Guardia, se presenta comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, al mando del Funcionario Sargento Mayor de Segunda: RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, mediante el cual solicita reseña tipo PD1 al ciudadano FRANKLIN RAMON BOLIVAR DE NACIONALIDADA VENEZOLANA, NATURAL DE ARAUCA MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE DE 29 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS MORAS FUNDO CANTV, DE LA POBLACIÓN SAN RAFAEL DE ATAMAICA MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.18.145.817, dicho ciudadano guarda relación en las actuaciones policiales signadas bajo la nomenclatura K-15-0253-00314, iniciado por unos de los delitos previstos en la Ley, CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (VIOLACIÓN) Y SOLICITADO, mediante la orden de captura Nº 016-2015, según la causa penal Nº CP31-S-2015-000106, por la presunta comisión por el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuanto el mismo fue aprehendido en la dirección antes mencionada, en vista de lo antes expuesto se procedió a verificar al ciudadano detenido ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIPOL) mediante nuestros medios internos con clave personal, resaltando que el sistema se encuentra inhibido para tal solicitud, de la misma manera se deja constancia sobre el soporte de datos presentado por la comisión sobre el ciudadano en mención demostrado que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, fin de verificar los datos aportados y los posibles registros policiales o solicitud, culminada dichas diligencias el detenido le fue devuelto a la Comisión Policial que lo trasladaba, quienes se retiraron de este despacho junto al detenido. Es todo”.
8.- Se incorpora y se da por reproducida PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA NIÑA, de fecha 09 de febrero de 2015. Celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado apure, siendo pertinente por cuanto en la misma quedo plasmado el testimonio de la adolescente victima, inserta en el folio Nº 109 al 115, en la cual expone: …“A nosotros nos dieron vacaciones el 14 de julio y el 15 nos fuimos para el fundo con él, yo y dos hermanos llegamos al fundo, en el fundo estaba mi ex madrastra, después pasaron unos días y él se tuvo que ir para San Juan porque la esposa estaba esperando un hijo, le estaba dando dolores, después nos enteramos que el niño había nacido con un hueco en el estomago, él nos dijo que nos iba a ir a buscar pero era muy lejos para el entierro del hijo, después que enterraron al hijo paso el día allí, después llego para la casa en el fundo y la ex mujer de él paso dos días allí, después se fue, mi dos hermanos, yo y él quedamos solos, en esa noche que se fue ella, fue la primera vez que él abuso de mí, yo intente gritar pero él me tapo la boca, en la mañana mis hermanos se pararon y ellos siempre se paran con él a ordeñar yo me quede en el chinchorro, después me levanté y me fui para el baño y estaba botando como un líquido, me bañe, paso un mes, se fue a buscar la que perdió el niño, nos dejo solo con un niño de 14 años, entonce mi hermano quería montarse en el caballo, se montó mi hermano, mi hermana y el niño que nos cuidaba yo no me monté, después en eso el caballo corcoveo y mi hermano se cayó y se quebró el brazo, llamaron al vecino, el vecino lo llamo a él para que viniera urgente porque el niño se había quebrado el brazo, se llevaron el niño para San Fernando y él nos mando para la casa de un vecino que era el primo de él, nos quedamos tres días en esa casa, después llego con la que perdió el niño la mujer de él y mi hermano se quedo en el hospital, paso un día allí y llamó mi mamá que necesitaba real para el niño que estaba necesitando unos remedios, él mando a la mujer con mi hermana yo me quería ir con ellas y él dijo que no, entonces él los llevo para el pueblo para que agarran un autobús para que se fueran para San Fernando y me dejó en la casa del primo de él que era vecino, allí llego él a las 11 o 12 de la noche a buscarme a la casa, fuimos para la casa donde estábamos viviendo y él andaba ronco había llevaros un anís para que se quitara la ronquera, él se acostó en un chinchorro y yo me acosté en otro, me quede dormida después él se paso para mi chinchorro, me agarro ha juro, me quito la ropa, yo grite y nadie me escucho, paso la mañana y no me dijo nada, en la tarde me dijo báñate para que te vayas para la casa del primo que voy a buscar la mujer, yo me estaba bañando y entró al baño, hay en el baño me agarro a fuerza me caí porque estaba resbaloso, fue la tercera vez que abuso de mí, él me llevó para en fundo del primo y se fue a buscar la mujer, después que fue a buscarla mujer en la noche me fue a buscar, entonce mi mamá llamó y le dijo que las clase habían comenzado y él no me quería mandarme para donde mi mamá, mi mamá le dijo ¿por qué, si habían comenzado las clases, y él le dijo que yo no me quería ir para haya, después me paso el teléfono y me preguntó que por qué no quería irme y él me decía por un lado que dijera que yo no me quería ir con mi mamá, que me quería quedar con él, comencé a llorar al teléfono, le dije chao a mi mamá y nos acostamos, el siguiente día él se fue para el pueblo y conseguí un obrero, después pasaron tres días en eso tres días mi mamá nos fue a buscar, ese día que mi mamá me fue a buscar en la mañana mi madrastra estaba arreando los becerros, quedamos él y yo en la casa, me dijo que no le dijera nada a mi mamá, que si mi mamá me preguntaba algo que dijera que era mi padrastro, y pensé que iban a matar a mi mamá, me dijo que si le decía la verdad iba a matar a mi mamá, el siguiente día paso y me fui con mi mamá, llegue a la casa y allí termino todo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Nubia Polanco, procede a formular las preguntas de la siguiente manera: Fiscal: ¿Cuando te refieres siempre a él, a quien te refieres? R: A mi papá. Fiscal: ¿Cómo se llama? R: Franklin Ramón Bolívar. Fiscal: ¿Manifestaste que tu papá vivía con tu ex madrastra, cómo se llama? R: Jobita. Fiscal: ¿Comentaste que la mujer de tu papá estaba dando a luz, cómo se llama? R: Jeiza. Fiscal: ¿Significa que tenia dos mujeres? R: Si la ex en la casa y la otra que estaba embarazada. Fiscal: ¿Quien se encontraba en la casa la primera vez que abuso de ti? R: Mi dos hermanos. Fiscal: ¿Cómo se llaman tus hermanos? R: Frankiana y Frankmarcos. Fiscal: ¿Qué edad tienen? R: Frankiana 10 años y mi hermano 9 años. Fiscal: ¿Le comentaste a tus hermanos lo que sucedió la primera vez? R: No. Fiscal: ¿Cómo se llama la concubina que perdió el niño? R: Jeiza. Fiscal: ¿Sabes el apellido? R: No recuerdo. Fiscal: ¿Dónde vive? R: En San Juan, el sábado fue para mi casa. Fiscal: ¿Cómo se llama el joven que se quedó acompañándolos cuando tu hermano se quebró el brazo? R: No se. Fiscal: ¿Dónde vive? R: En San Rafael, le decían el Chino. Fiscal: ¿Cuantas veces abuso de ti? R: Tres veces. Fiscal: ¿Era la primera vez que ibas de vacaciones al fundo? R: No. Fiscal: ¿En otras oportunidades se te había insinuado? R: No. Fiscal: ¿Habías tenido relaciones de noviazgo con algún joven de tu edad? R: No. Fiscal: ¿Eras virgen cuando abuso de ti? R: Si. Es todo. Acto seguido procede a realizar las preguntas el ciudadano defensor Privado Abg. JUAN BONIFACIO CASTILLO de la siguientes manera: Defensa: ¿Cómo se llama el fundo donde estaban vacacionando? R: CANTV. Defensa: ¿Dónde queda? R: Las Moras. Defensa: ¿Cerca de que pueblo? R: San Rafael. Defensa: ¿A cuanto tiempo queda de San Rafael? R: Lejos. Defensa: ¿Qué tiempo? R: Una hora. Defensa: ¿Cuando comentaste que se fue al chinchorro recuerdas la fecha y hora? R: La primera vez como a las 11:00 de la noche. Defensa: ¿Sangraste? R: Creo que si, en la mañana cuando me pare estaba llena de sangre. Defensa: ¿Cuántas veces habías ido a vacacional? R: Dos años, con mi papá nos íbamos casi todo los años con él. Defensa: ¿Has visto a tu papá insinuándose con tu hermanita? R: No, el trataba mal a las mujeres delante de nosotros, en diciembre fuimos y la mujer tenia cinco meses y se había ido al fundo a vender los quesos, llego en la tarde y no había hecho la cena y le pico el mecate y el niño nació con un hueco en el estomago. Defensa: ¿Tu papá te ató de pie y manos al momento de los hechos? R: No, me agarro. Defensa: ¿Qué te agarro? R: Las manos, los brazos con fuerza. Acto seguido procede a realizar las preguntas por el ciudadano defensor Privado Abg. JUAN PÉREZ de la siguiente manera: Defensa: ¿Llegaste a sentirlo en estado de embriagues? R: No. Defensa: ¿Tienes padrastro?: Si. Defensa: ¿Cómo se llama? R: Abel Sosa. Defensa: ¿Cómo es el trato contigo, hacia ti con respeto? R: Si con respeto. Defensa: ¿Tu papá te trata con respeto? R: Si, no me tocaba. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realizar las siguientes preguntas: Jueza: ¿Cuándo tuvo relaciones contigo utilizó preservativo? R: no se que es. Jueza: ¿Se coloco algo en su pene? R: No. Jueza: ¿Cuándo le contaste en tu mamá? R: me comenzó a crecer los senos, dormía mucho y me hizo una prueba de embarazo y salio positivo. Jueza: ¿Antes que tu mamá te hiciera la prueba sabias que estabas embarazada? R: No. Jueza: ¿Cuánto tiempo tienes? R: cinco meses. Jueza: ¿Alguna de esas dos mujeres que estaban en el fundo le comentaste algo de lo que paso con tu papá? R: No. Jueza: ¿Por qué no le contaste? R: Me daba miedo de lo que el me dijo, en su pasado había algo él, en una broma de asesinato. Jueza: ¿Por eso te daba miedo? R: Si, me daba miedo como trataba a las mujeres.
9.- Se incorpora y se da por reproducido Informe de Filiación Biológica (ADN), practicado al bebé, nacido de la Victima de Autos, de fecha 01-09-2015. Suscrita por los Funcionarios TSU IRMA PEREIRA y LIC. JUAN NUÑEZ, quienes realizaron la prueba de ADN, en virtud de que los mismos se encuentran adscritos la Unidad de Estudios Genéticos y Forense del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Inserta en el folio Nº 670, donde se detalla lo siguiente:… Informe De Filiación Biológica del señor FRANKLIN RAMÓN BOLIVAR y el niño CHISTHIAN ALEXANDRO BOLIVAR SILVA. El día 05 de Agosto de 2015, la TSU. Irma Cristina Pereira Silva. C.I: V- 12.729.664, Técnico Asociado a la Investigación de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, recibe la detective Yoko Isamar Urbina Palma Cred. 36.948, funcionaria del CICPC, bajo la cadena de custodia Nº DCA-ADN-003-15, dos (02) muestras de sangre en FTA del ciudadano FRANKLIN RAMON BOLIVAR C.I: V- 18.145.817 y el niño CRISTIAN ALEXANDRO BOLIVAR SILVA, para indagar filiación biológica del último respecto al primero. Prueba solicitada mediante oficio Nº 04F8-1622-15/ Exp. Nº MP-500137-2015.
Los resultados señalan lo siguiente:
GENOTIPOS EN P. PADRE Y NIÑO
D8S1179 D21S11 D7S820 CSF1PO D3S1358 TH01 D13S317 D16S539
niNiño 12/14 30/33,2 10/11 11 14/15 6/8 9/13 13
P. Padre 12/14 29/30 11 11 14/15 6/8 9/13 10/13
GENOTIPOS EN P. PADRE Y NIÑO (continuación)
D2S1338 D19S433 VWA TIPOX D18D51 D5S818 FGA Amelog
niNiño 23 13 16/21 8/10 16 11/13 19 X/Y
P. Padre 23 13/16 16/21 8/10 16 11/13 19/22 X/Y
P. Padre: Presunto Padre.
CONCLUSIONES
1.-No hubo exclusión en los quince (15) Sistemas de ADN analizados.
2.- La Verosimilitud minima de paternidad fue de 3094936229:1. Por tanto la probalidad de paternidad es de 99,999999967689%.
3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor FRANKLIN RAMON BOLIVAR puede considerarse altísima sobre el niño CRISTIAN ALEXANDRO BOLIVAR SILVA.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El día de hoy se originan las conclusiones que derivan este debate, el caso es que al inicio del presente debate el Ministerio Publico se comprometió ante este Tribunal a comprobar la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.817, por medio de unas pruebas probatorias, tomando en cuenta pues que el ciudadano acusado tuvo un Acto Carnal con su hija biológica y como consecuencia quedo embarazada de su propio padre y trajo a este mundo un bebe, es por lo que quedo demostrado de forma indudable a través de estos medios probatorios como primer prueba la declaración de la Representante de la victima de los hechos que fueron manifestados por su hija, de igual manera la experto que suscribió el examen medico donde se evidencia el Acto Sexual realizado por su propio padre, así mismo el resultado de la experticia Bio-Psico-Social-Legal, del cual se evidencia la afectación emocional de la victima de todos estos actos sexuales que fue sometida, entre otros medios probatorios esta la inspección técnica realizada al sitio de los hechos y otros testigos que fueron parte importante en este caso, no obstante además de todos estos medios probatorios consigno el día de hoy el resultado de la prueba de ADN practicada al acusado y al niño que trajo al mundo como evidenciándose una vez mas que el acusado consumo este delito contra su propia hija, tomando en consideración la declaración del detective David el cual ratifica el contenido y firma donde se determino de forma irrefutable la paternidad del acusado, en razón de todo lo antes expuesto ciudadana Juez el Ministerio Publico solicita se dicte una Sentencia Condenatoria en contra del acusado. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
“Más que concluir ciudadana Juez quiero pedirle algo de clemencia en cuanto a la reclusión de mi defendido por cuanto el riesgo es bien sabido por la situación de este, y se corre el riesgo la integridad física del acusado”. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Se deja constancia que la representante del Ministerio Publico no hizo el uso de la Replica”. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“Se deja constancia que la Defensa privada no hizo el uso de la Replica”. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
Se prescindió del testimonio de los Detectives; CARLOS LACROIX, por cuanto que él mismo fue transferido para el estado Carabobo, y el funcionario IMITOLA LEONEL, ya que fueron agotadas todas las diligencias para hacerlos comparecer aun agotando el traslado por sus superiores, no fue posible su comparecencia, por ello se procedió a prescindir de estos testimoniales y dar por concluido el lapso para la recepción de pruebas.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones contumaces de hecho de la victima, como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1.2 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haberlo ejecutado en agravio de una niña de tan solo 11 años de edad, hija biológica de este, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1.2 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haberlo ejecutado en agravio de una niña de tan solo 11 años de edad, hija biológica de este, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:
“Que en fecha siete (07) de noviembre de 2.014, la ciudadana MARÍA ADORACIÓN SILVA ROJAS, (Representante de la Victima), F.R.B.S de tan solo 11 años de edad para el momento de los hechos, acudió ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal denuncia, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: que el ciudadano Franklin Ramón Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.145.817, quien es el padre biológico de su hija F.R.B.S (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, porque abusó sexualmente de ella y la había embarazado que ellos estaban separados, pero todas las vacaciones este venía a buscar a sus 3 hijos que tiene con ella, (Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego de las vacaciones del año escolar del 2014 vino a buscar a los niños para que pasaran las vacaciones con él, y su pareja tuvo que venir para San Fernando a traer a su hijo menor porque tenía un brazo fracturado, la niña victima le contó que se quedaron con su papá el fundo solos y como a las 11 de la noche ella estaba dormida y él se pasó para su chinchorro, le puso un trapo en la boca le quitó la ropa se le acostó encima y la violó, le dijo que se quedara callada que no le dijera nada a la mamá, el día siguiente se estaba bañando como a las 2 de la tarde y él entró al baño y volvió a abusar de ella”. En esos términos quedaron expuestos por las declaraciones contumaces de la niña victima cuando declaró mediante la prueba anticipada de fecha 09/02/15 por ante el tribunal que llevó la causa folio, 109 al 115, el cual se corresponde con la entrevista rendida por ante el Equipo interdisciplinario en la Experticia Biosico-social-legal practicada a esta, por la Trabajadora Social, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, por cuando concordantemente refirió sin contradicción alguna todo cuanto sigue: …”Que a ellos (ella y hermanos) les dieron vacaciones el 14 de julio y el 15 se fueron para el fundo con su papá FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR ella y sus dos hermanitos, llegaron al fundo CANTEV, Población San Rafael de Atamaica, municipio san Fernando Estado Apure, allí estaba su ex madrastra, después pasaron unos días y él (papá), se tuvo que ir para San Juan de Payara porque la esposa estaba esperando un hijo, le estaba dando dolores, después se enteramos que el niño había nacido con un hueco en el estomago, él les dijo que los iba a ir a buscar, pero era muy lejos para el entierro del hijo, después que enterraron al hijo paso el día allí, luego llego él (papá) para la casa en el fundo y la ex mujer de él paso dos días allí, después se fueron, sus dos hermanos, su papá y ella quedamos solos en el Fundo, esa noche que se fue ella, (madrastra) fue la primera vez que él abuso de esta, ella intento gritar pero él le tapo la boca, en la mañana sus hermanos se pararon y ellos siempre se paran con él a ordeñar, ella se quedó en el chinchorro, después se levantó y se fue para el baño y estaba botando como un líquido, se bañó, paso un mes, y el padre se fue a buscar a la que perdió el niño, los dejo solo con un niño de 14 años, entonce sus hermanos quería montarse en el caballo, se montó mi hermano, mi hermana y el niño que nos cuidaba ella no se montó, después en eso el caballo corcoveo y su hermano se cayó y se quebró el brazo, llamaron al vecino, el vecino lo llamó a él para que viniera urgente porque el niño se había quebrado el brazo, se llevaron el niño para San Fernando y él las mando para la casa de un vecino que era el primo de él, se quedaron tres días en esa casa, después llegó con la que perdió el niño la mujer de él y sui hermano se quedó en el hospital, paso un día allí y llamó su, mamá que necesitaba real para el niño que estaba requiriendo unos remedios, él mando a la mujer con su hermana, ella no se quería quedar, se quería ir con ellas y él dijo que no, entonces él los llevo para el pueblo para que agarran un autobús para que se fueran para San Fernando y la dejó en la casa del primo de él que era vecino, allí llego él (papá) a las 11 o 12 de la noche a buscarla a la casa donde la había dejado, se fueron para la casa donde estaban viviendo y él (papá) andaba ronco había llevado un anís para que se le quitara la ronquera, él se acostó en un chinchorro y ella se acostó en otro, se quedó dormida, después él se pasó para el chinchorro de ella, la agarró ha juro, ( fuerza) le quitó la ropa, ella gritó y nadie la escuchó, paso la mañana y no le dijo nada, en la tarde le dijo que se bañara, para que se fuera para la casa del primo, porque él iba buscar a la mujer, cuando ella se estaba bañando entró al baño, ahí en el baño la agarró a fuerza nuevamente y se cayó porque estaba resbaloso, fue la tercera vez que abuso de esta, luego la llevó para en fundo del primo y se fue a buscar la mujer, después que fue a buscarla mujer en la noche la fue a busca donde el primo que la había dejado, entonce su mamá llamó y le dijo que las clase habían comenzado y él no la quería mandar para donde su mamá, su mamá le dijo, que porque?, si habían comenzado las clases, y él le responde que esta no se quería para allá, le pasa él el teléfono y su mamá le preguntó que por qué no quería irse, y él le decía por un lado que dijera que yo no me quería ir con mi mamá, que me quería quedar con él, comenzó a llorar al teléfono, se despidió de su mamá y se acostaron, el siguiente día él se fue para el pueblo y consiguió un obrero, después pasaron tres días, en eso tres días su mamá los fue a buscar, ese día que su mamá la fue a buscar en la mañana su madrastra estaba arreando los becerros, quedaron solos él y ella en la casa, bajo amenaza le dice, que no le dijera nada a su mamá, que si su mamá le preguntaba algo, que dijera que era su padrastro, esta pesó que iba a matar a su mamá, le dijo que si le decía la verdad iba a matar a su mamá, el siguiente día paso y se fue con su mamá, llegó a la casa y allí termino todo. Su madre preocupada al ver a su hija muy callada y dormía mucho y por los comentarios de un embarazo le toma una muestra desangre y el resultado es un embarazo, la someten a un interrogatorio y la niña dice que fue su padre FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR. Hechos que quedaron demostrados con los testimonios de: MARÍA ADORACIÓN SILVA ROJAS madre de la niña victima, cuando declaró concordantemente de manera veraz lo referido por la niña referente al tiempo, modo y lugar como su padre había abusado de ella en el Fundo donde este estaba trabajando en las vacaciones de julio cuando los niños se fueron con el; de JENNY LISBETH SILVA ROJAS, tía de la niña victima, el cual concuerda con lo expuesto por la madre de la agraviada y lo afirmado por la propia niña, al aseverar contundentemente que su sobrina le manifestó que su papá abusó sexualmente de ella en el Fundo de CANTEV, sitio donde este se encontraba trabajando en las vacaciones de fin de año escolar del 2014, la primera vez fue de noche cuando sus hermanos estaban dormidos en la habitación, la segunda vez fue cuando su hermano se cayó del caballo y se quebró el brazo y ella se quedó sola con el padre y la tercera vez fue de día cuando se fue a bañar y este se le metió al baño; coexistiendo también ampliamente concurrencia con los testimoniales de los hermanitos de la victimas por ser estos testigos presenciales de algunos hechos importantes que coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos como son; aseveró el pequeño testigo, FRANMARCOS RONAIKEL BOLÍVAR SILVA, que cuando ellos se encontraban en el fundo con su papá, dormían todos juntos en el mismo cuarto, observaba al acostarse que su hermana victima F.R.B.S, se acostaban o dormía con la otra hermanita FRANKIANA ROCÍO BOLÍVAR SILVA en el mismo chinchorro, pero al amanecer veía que la agraviada amanecía en el chinchorro con su papá y cuando se paraba observaba que su papá tenía puesto el short de su hermana victima, que este tenía últimamente muchas preferencias con la agraviada, de igual manera lo aseveró la niña testigo menor, FRANKIANA ROCÍO BOLÍVAR SILVA, cuando afirmó en similares términos lo confesado por estos testigos, al afirmar entre otras, que su papá amanecía con el short de su hermanita agraviada, hechos que se suscitaban en el lugar que se indicó en esta narración de los hecho. Quedando asimismo, los hechos afirmados por la agraviada constitutivo de delito del Acto Carnal a la que fue sometida por su padre biológico, FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, ya que se evidencia que este es su padre, según Acta de Registro Civil de Nacimiento incorporada al debate, como con los medios probatorios técnicos científicos como fueron el RECOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la niña de 11 años de edad para el momento de los hechos, y el testimonio expuesto por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, donde se dejó claro la evidencias siguientes; Altura Uterina: Suprapúbico.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular dilatada y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Examen Ano-rectal: Esfínter Tónico.- Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Himen dilatado y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Ano Rectal: Sin Lesiones.- Consigna ecosonograma pélvico de fecha 08/11/2014 con diagnostico Gestación 12-13 semanas.- Estado General: Satisfactorio. Que adminiculado este resultado con la prueba madre del caso de marra, como lo es la prueba de ADN practicada al bebé con las muestra extraídas tanto al infante como al acusado, donde se dejó bien claro y se determinó que el hijo producto de una gestación de un delito del ACTO CARNAL, es hijo del acusado con el 99.99 % de certeza, siendo esta una prueba irrefutable, con el cien por ciento de certeza, así lo afirmó el experto sustituto DAVID BRICEÑO, cuando confirmó y nos ilustro sobre el resultado de la misma, de tal manera que con el acervo probatorio recepcionado quedó probado la participación del acusado en este hecho punible tan abominable, quebrantándose la presunción de inocencia que lo amparaba y el único responsable es el ciudadano, FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, quien abusó de su propia hija de apenas 11 años de edad entre el mes de julio aproximadamente, en tres oportunidades en el Fundo CANTEV ubicado en San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando estado Apure, el cual quedó evidenciado en la Inspección Técnica Nº-580 realizada por el experto JUNER AGUILERA el lugar donde se suscitaron los hechos, que con dichas pruebas quedó demostrado el modo, tiempo y lugar de los hechos endilgados al acusado de auto.”
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió así. ASÍ SE DECIDE.
-Con las incorporaciones de los testimonios rendidos de forma concatenadas y sin ambigüedades como son: MARÍA ADORACIÓN SILVA ROJAS, madre de la niña victima, que luego de conocer de los hechos comunicado por su hija de inmediato interpone la denuncia ante la fiscalía, quien de forma directa conoció de los hechos sufridos por su hija, inmediatamente luego de regresar del fundo CANTEV donde compartía la menor las vacaciones escolares con el padre, desde los primeros días del mes de julio hasta las primeras semanas de septiembre, al llegar la notó triste y dormía mucho y le practica el examen de orina y observa que está positivo para embarazo, llama inmediatamente a su hermana JENNY LISBETH SILVA ROJAS y le cuenta lo ocurrido a su hija y la obligan a hablar, aseverando estas testigos que la agraviada les manifestó de inmediato que su padre biológico FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, abusó sexualmente de ella, la primera vez fue de noche y sus hermanos estaban todos en la habitación, la segunda vez, cuando su hermano se cayó del caballo y se fracturo el brazo y el acusado se quedó solo con la niña en el fundo, y la tercera vez fue el día cuando ella se iba a bañar y este se le metió en el baño y volvió abusar de ella, aseveraciones que corroboran los señalamientos de la agraviada, por ello se les otorga valor probatorio al no existir contradicción en sus exposiciones. Asimismo concuerdan con estos testifícales las declaraciones de los testigos presenciales, quienes son hermanitos de la agraviadas como son; FRANMARCOS RONAIKEL BOLÍVAR SILVA, que cuando ellos se encontraban en el fundo con su papá, dormían todos juntos en el mismo cuarto, observaba al acostarse que su hermana victima F.R.B.S, se acostaban o dormía con la otra hermanita FRANKIANA ROCÍO BOLÍVAR SILVA en el mismo chinchorro, pero al amanecer veía que la agraviada amanecía en el chinchorro con su papá y cuando se paraba observaba que su papá tenía puesto el short de su hermana victima, que este tenía últimamente muchas preferencias con la agraviada, de igual manera lo aseveró la niña testigo menor, FRANKIANA ROCÍO BOLÍVAR SILVA, cuando testificó en similares términos lo confesado por estos testigos, al afirmar entre otras, que su papá amanecía con el short de su hermana (agraviada), hechos que se suscitaban en el lugar que se indicó en esta narración de los hecho, por ello quien aquí decide, le otorga valor probatorio por existir concordancia con las afirmaciones expuesta por la victima, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le ocurrieron los hechos y como consecuencia del acto sexual quedó embarazada y dio a luz un bebé. ASÍ SE DECIDE
- Con la incorporación de los testimonio propuesto por la defensa, que en nada contribuyeron para mantener la presunción de inocencia del acusado, por el contrario emergen de estos un cúmulo de incongruencias y sutilezas a saber; GEYZA ROSEMARY SUÁREZ TREJO, quien hace vida marital con el acusado el de ANA FRANCISCA CARVAJAL MORALES y TRINA OMAIRA TREJO MIRABAL, las cuales se orientaron en describir una carta de buena conducta oral del acusado, más nunca mencionaron conocer los hechos endilgados constitutivos de delito, no contribuyeron en el esclarecimientos de los hechos al hacer aseveraciones que nada tienen que ver con los hechos que se estaban debatiendo, arguyen ligerezas y un sin números de excusa a favor del acusado, toda vez que estos no son, testigos referenciales ni mucho menos presenciales de los hechos ocurrido a la niña victima, incurriendo en contradicciones en relación a las fechas de cuando el acusado se encontraba en el fundo con los hijos, no hubo precisión en estos argumentos, por cuanto que los desconocían por completo, existiendo contradicciones en su exposiciones en cuanto al tiempo y modo como se habían suscitados los mismos, emerge de sus testimoniales un absoluto desconocimiento de lo ocurrido, por ello no se le otorga valor probatorio, al no existir veracidad en sus declaraciones, las cuales no trajeron claridad y concatenación en lo que exponían. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de los testimonios de la Licenciada MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinarios y al de la Psicóloga YULEYER GÓMEZ, personas encargadas de practicar el Informe Bio-Psico-Social-Legal a la victima, el cual fue reconocido en contenido y firma por cada una de ellas, folios, 264 al 268 y 253 al 255, que adminiculado su resultado con los hechos descritos por la agraviada se corresponden, guardan correlación con los resultados expuestos en ambos medios de pruebas, al determinar con precisión en sus informes el modo, tiempo y lugar indicado por la niña en su declaración mediante la Prueba Anticipada, siendo estos en similares aseveraciones a los descritos por estas Expertas, determinándose además el grado de afectación emocional que padece una victima de abuso sexual de esta naturaleza, así lo manifestó la Psicóloga cuando aseveró que la examinada presentaba un estado de inseguridad y pobre autoconcepto, angustia y rasgo de depresión, que los mismos son producto de lo que le había pasado, por ello se le otorga valor probatorio, al quedar demostrado, que con hechos tan abominables de esta naturaleza se afectan varios aspecto de la vida de una mujer, máxime si la misma quedó embarazada de su propio padre, traumas irreversibles, que dejan secuelas profundas, muchas veces insuperables en la vida, por ello los delitos de carácter sexual son llamados delitos PRURIOFENSIVOS, porque atentan contra varios aspecto de la vida de una mujer, como es el caso de marra. ASÍ SE DECIDE
- Con la Incorporación de la declaración de la experta; ANA JULIA COLINA TOVAR, Experto profesional del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure encargada de practicar a la niña victima, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 10/11/14, folio 21, reconocido en contenido y firma, que adminiculado su testimonio con el resultado de dicha prueba se corresponde de la forma siguiente al demostrarse lo siguiente: Altura Uterina: Suprapúbico.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular dilatada y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Examen Ano-rectal: Esfínter Tónico.- Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Himen dilatado y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Ano Rectal: Sin Lesiones.- Consigna ecosonograma pélvico de fecha 08/11/2014 con diagnostico Gestación 12-13 semanas.- Estado General: Satisfactorio. Corroborándose los señalamientos de la agraviada del hecho ilícito penal a la que fue sometida por su padre biológico, cuando se describe de forma clara que al momento de la revisión fecha después de ocurrir el hecho estaba embarazada de 12-13 semanas, gestación que concuerda perfectamente con las semanas de embarazo a la fecha últimas semanas de julio cuando su padre abusó de ella, por ello quien aquí decide, le otorga valor probatorio importante a este testimonio por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos, corroborándose los señalamientos de la agraviadas y desvirtuándose con ello la presunción de inocencia del acusado. ASÍ SE DECIDE.
- Con la Incorporación del testimonio del Funcionario, JUNER AGUILERA, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure encargada de practicar, INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº- 580 de fecha 19/03/15, al sitio donde ocurrieron los hechos, folio 231, que adminiculado con lo expuesto en dicha Inspección se corresponde y guarda correlación con el señalamiento por la victima del lugar donde su padre abusó sexualmente de ella, al determinar con precisión el lugar donde ocurrieron los hecho a la niña, quedando de la forma siguiente; que se conformó comisión por el funcionario Carlos Lacroix y su persona, él como técnico en el sector las moras, fundo C.A.N.T.V., San Rafael de Atamaica de la ciudad de San Fernando estado Apure, al estar en el sitio se entrevistaron con Manuel Bolívar quien dijo ser contratado desde hace 10 días, porque el dueño a quien llaman como el negro Solórzano, lo contrato para cuidar animales, ya que el encargado anterior fue aprehendido por la Guardia Nacional, ya que tuvo el ciudadana de nombre Franklin Bolívar, había abusado de su hija en ese fundo, por lo que su persona procedió a hacer la inspección técnica siendo las 1 horas de la tarde y hicieron un recorrido y estando en el fundo la mantillera detrás del fundo C.A.N.T.V. se entrevistamos con Liliana Bohórquez, la misma le acotó que había escuchado rumores que quien era obrero del fundo C.A.N.T.V., abusaba de su hija y que fue denunciado y aprehendido, por ellos se le otorga valor probatorio por demostrase con esto el lugar donde ocurrieron los hechos endilgado al acusado. ASÍ SE DECIDE.
- Con la Incorporación del testimonio del Funcionario, JUNER AGUILERA, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure, quien realizó ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/03/15, reconocida en contenido y firma por el subscritor, donde se dejó constancia que este realizó acto de presencia en el Fundo CANTV Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando Estado Apure, lugar donde se suscitaron los hechos y fue atendido por el ciudadano Manuel Enrique Bolívar, de la identificación como quedó prescrita en dicha acta, que adminiculado el testimonio del Funcionario con el contenido de dicha Acta guarda correlación, pero que se observa, que la prueba promovida en este punto específico no guarda correlación, ya que se promovió fue el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se deja constancia de la identificación plena del Imputado de auto folio 230, de tal manera que existe una incorrecta descripción en el medio probatorio admitido, ya que se admite es un Acta de investigación penal donde consten los datos de identificación del acusado, más no un acta de Investigación Penal del lugar donde se suscitaron los hechos, toda ves que el contenido es distinto a la prueba referida y admitida, por ellos se desestima el testimonio del funcionarios, por haberse admitido incorrectamente una prueba distinta a la practicada por el exponente. ASÍ SE DECIDE.
- Con la Incorporación del testimonio del Experto sustituto DAVID BRICEÑO, en sustitución de los Funcionarios TSU IRMA PEREIRA y LIC. JUAN NUÑEZ quienes suscriben el resultado de la prueba de ADN, en virtud de que los mismos se encuentran adscritos la Unidad de Estudios Genéticos y Forense del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), realizada al infante hijo de la Victima de autos y del acusado, de profesión un oficio Detective Experto Técnico en el área biológica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone congruentemente lo siguiente: “Es un informe de filiación Biológica del señor FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, y el niño CHISTHIAN ALEXANDRO BOLÍVAR SILVA, se elaboraron los Genotipos del Padre y del niño, dando como conclusión: 1.-No hubo exclusión de los 15 sistemas de ADN analizados. 2.-La verosimilitud minima de paternidad fue de 3094936229:1, por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999967689%. 3.-El valor de la verosimilitud es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas la probabilidad de paternidad del señor FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, puede considerarse altísima sobre el niño CHISTHIAN ALEXANDRO BOLÍVAR SILVA. Adminiculado el testimonio del experto, el resultado de dicha prueba madre del caso de marra con el testimonio de la victima, se corresponde guarda concordancia, cuando manifestó que su padre biológico la sometió a un acto carnal y como consecuencia de esto quedó embarazada del cual nació un niño y que el mismo se demuestra que es hijo de este, se determina que efectivamente, quien cometió el hecho ilícito a la niña, fue su propio padre y que con esta prueba queda definitivamente desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, que de cara al proceso con sus alegatos de exculpación negó su responsabilidad, de tal forma que quedó pulverizada su inocencia, siendo así se le otorga valor probatorio de gran importancia a este testimonio, al concluirse que con ello se coadyuvó al esclarecimientos de los hechos indubitablemente ocurridos a la niña y el único responsable de estos el ciudadano, FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, por quedar demostrado que la criatura es su hijo nacido de un hecho punible tipificado en la Ley de Violencia Contra la Mujer, artículo 44.1.2 como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la victima niña de 11 años de edad para el momento de ocurrir el hecho punible, F.R.B.S (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), tomada mediante la modalidad de la PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de fecha 09/02/15, celebrada por ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas de los tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, donde se dejó constancia que la misma fue sometida al contradictorio de forma oral donde las partes ejercieron su derecho a realizar sus preguntas. Se colige un cúmulo de consistencia en los señalamientos expuesto por la niña con la entrevista que realizara el equipo Interdisciplinario anexo a estos tribunales de violencia en la Experticia BIO-SPICO-SOCIAL-LEGAL, practicada a esta, por la Trabajadora Social, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, YULEYER GÓMEZ, Psicóloga, por cuando concordantemente refirió sin contradicción alguna todo cuanto sigue: …”Que a ellos les dieron vacaciones el 14 de julio y el 15 se fueron para el fundo con su papá FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR ella y sus dos hermanitos, llegaron al fundo CANTEV, Población San Rafael de Atamaica, municipio san Fernando Estado Apure, allí estaba su ex madrastra, después pasaron unos días y él (papá), se tuvo que ir para San Juan porque la esposa estaba esperando un hijo, le estaba dando dolores, después se enteramos que el niño había nacido con un hueco en el estomago, él les dijo que los iba a ir a buscar, pero era muy lejos para el entierro del hijo, después que enterraron al hijo paso el día allí, luego llego él (papá) para la casa en el fundo y la ex mujer de él paso dos días allí, después se fueron, sus dos hermanos, su papá y ella quedamos solos en el Fundo, esa noche que se fue ella, (madrastra) fue la primera vez que él abuso de esta, ella intento gritar pero él le tapo la boca, en la mañana sus hermanos se pararon y ellos siempre se paran con él a ordeñar, ella se quedó en el chinchorro, después se levantó y se fue para el baño y estaba botando como un líquido, se bañó, paso un mes, y el padre se fue a buscar a la que perdió el niño, los dejo solo con un niño de 14 años, entonce sus hermanos quería montarse en el caballo, se montó mi hermano, mi hermana y el niño que nos cuidaba ella no se montó, después en eso el caballo corcoveo y su hermano se cayó y se quebró el brazo, llamaron al vecino, el vecino lo llamó a él para que viniera urgente porque el niño se había quebrado el brazo, se llevaron el niño para San Fernando y él las mando para la casa de un vecino que era el primo de él, se quedaron tres días en esa casa, después llegó con la que perdió el niño la mujer de él y sui hermano se quedó en el hospital, paso un día allí y llamó su, mamá que necesitaba real para el niño que estaba necesitando unos remedios, él mando a la mujer con su hermana, ella no se quería quedar, se quería ir con ellas y él dijo que no, entonces él los llevo para el pueblo para que agarran un autobús para que se fueran para San Fernando y la dejó en la casa del primo de él que era vecino, allí llego él (papá) a las 11 o 12 de la noche a buscarla a la casa donde la había dejado, se fueron para la casa donde estaban viviendo y él (papá) andaba ronco había llevado un anís para que se le quitara la ronquera, él se acostó en un chinchorro y ella se acostó en otro, se quedó dormida, después él se pasó para el chinchorro de ella, la agarró ha juro, ( fuerza) le quitó la ropa, ella gritó y nadie la escuchó, paso la mañana y no le dijo nada, en la tarde le dijo que se bañara, para que se fuera para la casa del primo, porque él iba buscar a la mujer, cuando ella se estaba bañando entró al baño, ahí en el baño la agarró a fuerza nuevamente y se cayó porque estaba resbaloso, fue la tercera vez que abuso de esta, luego la llevó para en fundo del primo y se fue a buscar la mujer, después que fue a buscarla mujer en la noche la fue a busca donde el primo que la había dejado, entonce su mamá llamó y le dijo que las clase habían comenzado y él no la quería mandar para donde su mamá, su mamá le dijo, que porque?, si habían comenzado las clases, y él le responde que esta no se quería para allá, le pasa él el teléfono y su mamá le preguntó que por qué no quería irse, y él le decía por un lado que dijera que yo no me quería ir con mi mamá, que me quería quedar con él, comenzó a llorar al teléfono, se despidió de su mamá y se acostaron, el siguiente día él se fue para el pueblo y consiguió un obrero, después pasaron tres días, en eso tres días su mamá los fue a buscar, ese día que su mamá la fue a buscar en la mañana su madrastra estaba arreando los becerros, quedaron solos él y ella en la casa, bajo amenaza le dice, que no le dijera nada a su mamá, que si su mamá le preguntaba algo, que dijera que era su padrastro, esta pesó que iba a matar a su mamá, le dijo que si le decía la verdad iba a matar a su mamá, el siguiente día paso y se fue con su mamá, llegó a la casa y allí termino todo. Su madre preocupada al ver a su hija muy callada y dormía mucho y por los comentarios de un embarazo le toma una muestra desangre y el resultado es un embarazo, la someten a un interrogatorio y la niña dice que fue su padre FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR. Hechos que quedaron demostrados con los testimonios de: MARÍA ADORACIÓN SILVA ROJAS madre de la niña victima, cuando declaró concordantemente de manera veraz lo referido por la niña referente al tiempo, modo y lugar como su padre había abusado de ella; de JENNY LISBETH SILVA ROJAS, tía de la niña victima, el cual concuerda con lo expuesto por la madre de la agraviada y lo afirmado por la propia niña, al aseverar contundentemente que su sobrina le manifestó que su papá abusó sexualmente de ella en el Fundo de CANTEV, sitio donde este se encontraba trabajando en las vacaciones de fin de año del 2014, la primera vez fue de noche cuando sus hermanos estaban dormidos en la habitación, la segunda vez fue cuando su hermano se cayó del caballo y se quebró el brazo y ella se quedó sola con el padre y la tercera vez fue de día cuando se fue a bañar y este se le metió al baño; coexistiendo también ampliamente concurrencia con los testimoniales de los hermanitos de la victimas por ser estos testigos presenciales de algunos hechos importantes que coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos como son; aseveró el pequeño testigo, FRANMARCOS RONAIKEL BOLÍVAR SILVA, que cuando ellos se encontraban en el fundo con su papá, dormían todos juntos en el mismo cuarto, observaba al acostarse que su hermana victima F.R.B.S, se acostaban o dormía con la otra hermanita FRANKIANA ROCÍO BOLÍVAR SILVA en el mismo chinchorro, pero al amanecer veía que la agraviada amanecía en el chinchorro con su papá y cuando se paraba observaba que su papá tenía puesto el short de su hermana victima, que este tenía últimamente muchas preferencias con la agraviada, de igual manera lo aseveró la niña testigo menor, FRANKIANA ROCÍO BOLÍVAR SILVA, cuando afirmó en similares términos lo confesado por estos testigos, al afirmar entre otras, que su papá amanecía con el short de su hermanita agraviada, hechos que se suscitaban en el lugar que se indicó en esta narración de los hecho. Quedando asimismo, los hechos afirmados por la agraviada constitutivo de delito del Acto Carnal a la que fue sometida por su padre biológico, FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, ya que se evidencia que este es su padre, según Acta de Registro Civil de Nacimiento incorporada al debate, como con los medios probatorios técnicos científicos como fueron el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la niña de 11 años de edad para el momento de los hechos, y el testimonio expuesto por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, donde se dejó claro la evidencias siguientes; Altura Uterina: Suprapúbico.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular dilatada y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Examen Ano-rectal: Esfínter Tónico.- Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Himen dilatado y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Ano Rectal: Sin Lesiones.- Consigna ecosonograma pélvico de fecha 08/11/2014 con diagnostico Gestación 12-13 semanas.- Estado General: Satisfactorio. Que adminiculado este resultado con la prueba madre del caso de marra, como lo es la prueba de ADN practicada al bebé con las muestra extraídas tanto al infante como al acusado, donde se dejó bien claro y se determinó que el hijo producto de una gestación de un delito del ACTO CARNAL, es hijo del acusado con el 99.99 % de certeza, siendo esta una prueba técnico científica irrefutable, con el cien por ciento de certeza, así lo afirmó el experto sustituto DAVID BRICEÑO, cuando confirmó y nos ilustro sobre el resultado de la misma, de tal manera que con el acervo probatorio recepcionado quedó probado la participación del acusado en este hecho punible tan abominable, quebrantándose la presunción de inocencia que lo amparaba y el único responsable es el ciudadano, , quien abusó de su propia hija de apenas 11 años de edad FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR entre el mes de julio aproximadamente, en tres oportunidades en el Fundo CANTEV ubicado en San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando estado Apure, el cual quedó evidenciado en la Inspección Técnica Nº-580 realizada por el experto JUNER AGUILERA el lugar donde se suscitaron los hechos, que con dichas pruebas quedó demostrado el modo, tiempo y lugar de los hechos endilgados al acusado de auto.” Siendo así, se le otorga valor probatorio de cargo, el cual origina un resultado de condena al ser desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, al quedar demostrados todos y cada unos los hechos expuestos por la representación fiscal, los cuales fueron debatidos en el juicio oral. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el que se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las pruebas aportadas al presente proceso.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima estuvo rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, toda vez que fue contundente y vezas su testimonio, al existir verosimilitud y no observarse contradicción, siempre mantuvo persistencia en la incriminación, que su padre la sometió a un ACTO CARNAL en tiempo, modo y lugar ya ampliamente desarrollado y probado, aunado al hecho de que se prevalió el acusado de su relación de superioridad y parentesco de esta, por ser el padre biológico, la cual la hace potencialmente vulnerable en una condición desmedida por ser esta una niña de tan solo 11 años de edad, encontrándose en consecuencia este testimonio dotado de aptitud probatoria para determinar que efectivamente se actuó con intensión dolosa hacia la víctima, ya que esta no contaba con las herramientas necesaria para afrontar ni la manipulación ni el hecho a la que fue sometida, por lo que tiene verosimilitud su testimonio con las demás pruebas recepcionadas.
- La declaración del acusado, FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y una vez analizados los hechos narrados por éste, quedó desvirtuado sus alegatos de exculpaciones, toda vez que emergen contradicciones entre otras, cuando aseveró que la muerte del niño que tuvo con GEYZA ROSEMARY murió el 23 de julio, y contradictoriamente afirma después, que no se acuerda el día que falleció, siendo esta una fecha importante difícil de olvidar para un padre, asimismo queda desmentido varios argumentos de este con los testimonios de los niños, FRANMARCOS RONAIKEL BOLÍVAR SILVA y FRANKIANA ROCÍO BOLÍVAR SILVA, testigos presenciales, ya que ellos se encontraban junto con hermana victima en el fundo pasando las vacaciones, cuando manifestaron de forma contumaz, que ellos todos dormían en el cuarto con su papá, y veían cuando la victima se acostaba con la hermanita FRANKIANA en la noche en el mismo chinchorro y cuando amanecía observaban que esta se encontraba en el chinchorro con el papá, y presenciaba que su papá se levantaba con el short puesto de la victima, argumentos sólidos y contundentes, que desvirtúan las afirmaciones expuestas por el acusado en su defensa, y que las mismas concuerdan con las descripciones que desde el inicio señaló la niña victima que su padre abusó sexualmente de ella y como consecuencia del acto sexual a la que fue sometida sin su consentimiento la embarazó, el cual dio a luz por Cesaria a un niño, que de cara al proceso el acusado abiertamente negó ser el padre de la criatura, y por último con el resultado de ADN, practicado al infante y al acusado, se demuestra lo contrario cuando, que efectivamente él es el padre biológico del infante y en esos término quedaron expuesto en el resultado de dicha prueba, que el ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, con la probabilidad de un 99.99999 % es el padre de niño, así se observa de las conclusiones cuando establece, 1.-No hubo exclusión en los quince (15) Sistemas de ADN analizados. 2.- La Verosimilitud minima de paternidad fue de 3094936229:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999967689%.3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR puede considerarse altísima sobre el niño CRISTIAN ALEXANDRO BOLÍVAR SILVA. Queda entonces demostrados con el testimonio de la niña victima y las de los testigos, Expertos y funcionarios como bien se identificaron con valor probatorio y el resto material probatorio que la víctima fue sometida en contra de su voluntad a un Acto Carnal por su padre biológico, valiéndose el mismo de su superioridad y parentesco para consumar este tipo de delito tan abominable; quedando los hechos alegados en su defensa por el acusado desvirtuados en su totalidad. Además, al tomar en cuenta la fecha del suceso entre la tercera y cuarta semana del mes de julio de 2014 y la fecha de nacimiento del bebé 09/04/15 se corresponde el periodo de gestación de los 9 meses exactamente, porque efectivamente en la fecha en que ocurrieron los hechos existe evidencia física objetiva, y analizada científicamente, como lo es EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, que demuestran fehacientemente que la victima para el día de la revisión 10/11/2014, esta presentaba una gestación de 12-13 semanas de embarazo, observándose además las lesiones vaginales, producto de la penetración a la que fue objeto por su padre, que con esto cúmulos probatorios, coloca entonces al acusado en compañía de la adolescente, en la data y horas en que narró los hechos, que efectivamente sostuvo relaciones sexuales con la hija menor de 11 años de edad, prevaliéndose en su condición de superioridad o parentesco con la víctima y al haber manifestado que nunca había tenido contacto sexual con esta, emerge entonces que el acusado mintió, al quedar demostrado las incongruencia que rodean sus testimonio, motivos por los cuales quedo individualizado el acusado como el responsable del delito que se le atribuye, toda vez que fue pulverizado el principio de inocencia que lo amparaba Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.
En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
PRUEBAS DOCUMENTALES Y EXPERTICIAS INCORPORADAS.
- Con la Incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL sucrito por la Dra., ANA JULIA COLINA TOVAR de fecha 10/11/14, practicado a la niña victima, el cual fue reconocido en contenido y firma por la experta, que adminiculado con el testimonio se corresponde, donde quedaron demostrado las lesiones a nivel vaginal para el momento de la revisión que demuestran fehacientemente que la victima para el día de la revisión 10/11/2014, esta presentaba una gestación de 12-13 semanas de embarazo, observándose además las lesiones vaginales, producto de la penetración a la que fue objeto por su padre, concordando este medio de prueba con el testimonio de la agraviada y guarda verosimilitud con los resultados de la prueba de ADN practicado al acusado y al infante, al determinar que el reciénnacido es hijo del acusado, por ellos se le otorga valor probatorio de gran importancia, por coadyuvar al esclarecimientos de los hechos de forma contundente, al permitir con ello pulverizar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de la Experticia BIO-SPICO-SOCIAL LEGAL, practicada a la victima, por las Funcionarias, Trabajadora Social, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y la Psicóloga YULEYER GÓMEZ, adscritas al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia contra la mujer, quienes reconocieron en contenido y firma y que adminiculados sus testimonios con el resultado expuesto en cada uno de los informes se corresponden, guardan concatenación, dejando evidente el grado de afectación emocional que presentada la agraviada para el momento de la evaluación como consecuencia del trauma vivido, adminiculándose también de forma concatenado con los señalamientos que hiciere la agraviada en su declaración, por ello se le otorga valor probatorio, yoda vez que con los mismo se contribuyó al esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado. ASÍ SE DECIDE.
-Con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº-219, folio 168, perteneciente a la victima. F.R.B.S, donde se demuestra la edad cronológica de esta, que para el momento de los hechos contaba con tan solo 11 años de edad, y por otro lado se demuestra que el padre biológico de esta es el ciudadano, FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, lo cual sirvió para encuadrar los numerales 1 y 2 de la ley, donde establece la relación de filiación con la victima y la edad de esta, encuadrando perfectamente en este numeral la conducta del acusado de marra, por ello se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de la prueba Científica de ADN realizada al bebé de la victima, quien en sustitución de los expertos que la elaboraron nos instruyó sobre ella el sustituto, DAVID BRICEÑO, donde quedó demostrado, que efectivamente la niña victima fue sometida a un indigno ACTO CARNAL por parte de su padre biológico, cuando se estableció en dicho resultado a las muestras tomadas al bebé y al acusado lo siguiente; que efectivamente él es el padre biológico del infante y en esos término quedaron expuesto en el resultado de dicha prueba, que el ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, con la probabilidad de un 99.99999 % es el padre de niño, así se observa de las conclusiones cuando establece, 1.-No hubo exclusión en los quince (15) Sistemas de ADN analizados. 2.- La Verosimilitud minima de paternidad fue de 3094936229:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999999967689%.3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR puede considerarse altísima sobre el niño CRISTIAN ALEXANDRO BOLÍVAR SILVA. Queda entonces demostrados con el testimonio de la niña victima y las de los testigos, Expertos y funcionarios como bien se identificaron con valor probatorio y el resto material probatorio que la víctima fue sometida en contra de su voluntad a un Acto Carnal por su padre biológico, valiéndose el mismo de su superioridad y parentesco para consumar este tipo de delito tan abominable; quedando los hechos alegados en su defensa por el acusado desvirtuados en su totalidad. Además, al tomar en cuenta la fecha del suceso entre la tercera y cuarta semana del mes de julio de 2014 y la fecha de nacimiento del bebé 09/04/15 se corresponde el periodo de gestación de los 9 meses exactamente, porque efectivamente en la fecha en que ocurrieron los hechos existe evidencia física objetiva, y analizada científicamente, como lo es EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, que demuestran fehacientemente que la victima para el día de la revisión 10/11/2014, esta presentaba una gestación de 12-13 semanas de embarazo, observándose además las lesiones vaginales, producto de la penetración a la que fue objeto por su padre, que con esto cúmulos probatorios, coloca entonces al acusado en compañía de la adolescente, en la data y horas en que narró los hechos, que efectivamente sostuvo relaciones sexuales con la hija menor de 11 años de edad, prevaliéndose en su condición de superioridad o parentesco con la víctima y al haber manifestado que nunca había tenido contacto sexual con esta, emerge entonces que el acusado mintió, al quedar demostrado las incongruencia que rodean sus testimonio, motivos por los cuales quedo individualizado el acusado como el responsable del delito que se le atribuye, toda vez que fue pulverizado el principio de inocencia que lo amparaba, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia, por haber coadyuvado con el esclarecimientos de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
SE INCORPORARON COMO OTROS MEDIOS DE PRUEBAS.
- Con la incorporación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/02/15, suscrita por el Detective IMITOLA LEONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Fernando estado Apure, el cual se prescindió del testimonio por haber sido imposible lograr que compareciera, incorporándose la misma por su lectura, sin que se sometiera al contradictorio su testimonio y la reconociera en contenido y firma, este tribunal deja entendido que dichas actas tienen que ser reconocidas en contenido y firma por quienes las suscriben, sometiéndose al contradictorio su testimonio y no se puede sustituir este, por la simple lectura de dichas actas, por cuanto que se estaría violando el debido proceso al pretender sustituir el testimonio por la lectura, la cual no le esta vedado a ningún juez de la republica de Venezuela sustituir un testimonio por la lectura de una acta, y por otro lado este medio de prueba sólo sirve como evidencias en la etapa procesal intermedia, más nunca para demostrar los hechos endilgados al acusado de auto, de tal manera que la misma se desestima por las razones expuestas. ASÍ SE DECIDE.
- Con la Incorporación del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19/03/15, practicada por JUNER AGUILERA reconocida en contenido y firma por el subscritor, donde se dejó constancia que este realizó acto de presencia en el Fundo CANTV Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando Estado Apure, lugar donde se suscitaron los hechos y fue atendido por el ciudadano Manuel Enrique Bolívar, de la identificación como quedó prescrita en dicha acta, que adminiculado el testimonio del Funcionario con el contenido de dicha Acta guarda correlación, pero que se observa, que la prueba promovida en este punto específico no guarda correlación, ya que se promovió fue el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde se deja constancia de la identificación plena del Imputado de auto folio 230, de tal manera que existe una incorrecta descripción en el medio probatorio admitido, ya que se admite es un Acta de investigación penal donde consten los datos de identificación del acusado, más no un acta de Investigación Penal del lugar donde se suscitaron los hechos, toda ves que el contenido es distinto a la prueba referida y admitida, por ellos se desestima este medio probatorio por haberse admitido incorrectamente una prueba distinta a la practicada por el exponente. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del la INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº- 580 de fecha 19/03/15, al sitio donde ocurrieron los hechos, folio 231, practicada por el Funcionario, JUNER AGUILERA, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando estado Apure, que adminiculado lo expuesto en dicha Inspección con el testimonio de este, se corresponde y guarda correlación con el señalamiento de la victima, en relación al lugar donde su padre abusó sexualmente de ella, al determinar con precisión el sitio donde ocurrieron los hecho a la agraviada, quedando de la forma siguiente; que se conformó comisión por el funcionario Carlos Lacroix y su persona, él como técnico en el sector las moras, fundo C.A.N.T.V., San Rafael de Atamaica de la ciudad de San Fernando estado Apure, al estar en el sitio se entrevistaron con Manuel Bolívar quien dijo ser contratado desde hace 10 días, porque el dueño a quien llaman como el negro Solórzano, lo contrato para cuidar animales, ya que el encargado anterior fue aprehendido por la Guardia Nacional, ya que tuvo el ciudadana de nombre Franklin Bolívar, había abusado de su hija en ese fundo, por lo que su persona procedió a hacer la inspección técnica siendo las 1 horas de la tarde y hicieron un recorrido y estando en el fundo la mantillera detrás del fundo C.A.N.T.V. se entrevistamos con Liliana Bohórquez, la misma le acotó que había escuchado rumores que quien era obrero del fundo C.A.N.T.V., abusaba de su hija y que fue denunciado y aprehendido, por ellos se le otorga valor probatorio por demostrase con esto el lugar donde ocurrieron los hechos endilgado al acusado. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera, existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el artículo en el artículo 44, numerales 1. 2. en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR en perjuicio de su hija biológica F.R.B.S, de 11 años de edad para el momento de los hechos, que del acto sexual a la que fue sometida quedó embarazada como consecuencia de la penetración vaginal por parte de este, y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR en el mismo, de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acervo probatorio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza a saber en la cual baso mí convicción en las siguientes demostraciones; declaración de la victima niña de 11 años de edad para el momento de ocurrir el hecho punible, F.R.B.S (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), tomada mediante la modalidad de la PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de fecha 09/02/15, celebrada por ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas de los tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, donde se dejó constancia que la misma fue sometida al contradictorio de forma oral donde las partes ejercieron su derecho a realizar sus preguntas. Se colige un cúmulo de consistencia en los señalamientos expuesto por la niña con la entrevista que realizara el equipo Interdisciplinario anexo a estos tribunales de violencia en la Experticia BIO-SPICO-SOCIAL-LEGAL, practicada a esta, por la Trabajadora Social, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, y YULEYER GÓMEZ, Psicóloga, por cuando concordantemente refirió sin contradicción alguna todo cuanto sigue: …”Que a ellos les dieron vacaciones el 14 de julio y el 15 se fueron para el fundo con su papá FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR ella y sus dos hermanitos, llegaron al fundo CANTEV, Población San Rafael de Atamaica, municipio san Fernando Estado Apure, allí estaba su ex madrastra, después pasaron unos días y él (papá), se tuvo que ir para San Juan porque la esposa estaba esperando un hijo, le estaba dando dolores, después se enteramos que el niño había nacido con un hueco en el estomago, él les dijo que los iba a ir a buscar, pero era muy lejos para el entierro del hijo, después que enterraron al hijo paso el día allí, luego llego él (papá) para la casa en el fundo y la ex mujer de él paso dos días allí, después se fueron, sus dos hermanos, su papá y ella quedamos solos en el Fundo, esa noche que se fue ella, (madrastra) fue la primera vez que él abuso de esta, ella intento gritar pero él le tapo la boca, en la mañana sus hermanos se pararon y ellos siempre se paran con él a ordeñar, ella se quedó en el chinchorro, después se levantó y se fue para el baño y estaba botando como un líquido, se bañó, paso un mes, y el padre se fue a buscar a la que perdió el niño, los dejo solo con un niño de 14 años, entonce sus hermanos quería montarse en el caballo, se montó mi hermano, mi hermana y el niño que nos cuidaba ella no se montó, después en eso el caballo corcoveo y su hermano se cayó y se quebró el brazo, llamaron al vecino, el vecino lo llamó a él para que viniera urgente porque el niño se había quebrado el brazo, se llevaron el niño para San Fernando y él las mando para la casa de un vecino que era el primo de él, se quedaron tres días en esa casa, después llegó con la que perdió el niño la mujer de él y sui hermano se quedó en el hospital, paso un día allí y llamó su, mamá que necesitaba real para el niño que estaba necesitando unos remedios, él mando a la mujer con su hermana, ella no se quería quedar, se quería ir con ellas y él dijo que no, entonces él los llevo para el pueblo para que agarran un autobús para que se fueran para San Fernando y la dejó en la casa del primo de él que era vecino, allí llego él (papá) a las 11 o 12 de la noche a buscarla a la casa donde la había dejado, se fueron para la casa donde estaban viviendo y él (papá) andaba ronco había llevado un anís para que se le quitara la ronquera, él se acostó en un chinchorro y ella se acostó en otro, se quedó dormida, después él se pasó para el chinchorro de ella, la agarró ha juro, ( fuerza) le quitó la ropa, ella gritó y nadie la escuchó, paso la mañana y no le dijo nada, en la tarde le dijo que se bañara, para que se fuera para la casa del primo, porque él iba buscar a la mujer, cuando ella se estaba bañando entró al baño, ahí en el baño la agarró a fuerza nuevamente y se cayó porque estaba resbaloso, fue la tercera vez que abuso de esta, luego la llevó para en fundo del primo y se fue a buscar la mujer, después que fue a buscarla mujer en la noche la fue a busca donde el primo que la había dejado, entonce su mamá llamó y le dijo que las clase habían comenzado y él no la quería mandar para donde su mamá, su mamá le dijo, que porque?, si habían comenzado las clases, y él le responde que esta no se quería para allá, le pasa él el teléfono y su mamá le preguntó que por qué no quería irse, y él le decía por un lado que dijera que yo no me quería ir con mi mamá, que me quería quedar con él, comenzó a llorar al teléfono, se despidió de su mamá y se acostaron, el siguiente día él se fue para el pueblo y consiguió un obrero, después pasaron tres días, en eso tres días su mamá los fue a buscar, ese día que su mamá la fue a buscar en la mañana su madrastra estaba arreando los becerros, quedaron solos él y ella en la casa, bajo amenaza le dice, que no le dijera nada a su mamá, que si su mamá le preguntaba algo, que dijera que era su padrastro, esta pesó que iba a matar a su mamá, le dijo que si le decía la verdad iba a matar a su mamá, el siguiente día paso y se fue con su mamá, llegó a la casa y allí termino todo. Su madre preocupada al ver a su hija muy callada y dormía mucho y por los comentarios de un embarazo le toma una muestra desangre y el resultado es un embarazo, la someten a un interrogatorio y la niña dice que fue su padre FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR. Hechos que quedaron demostrados con los testimonios de: MARÍA ADORACIÓN SILVA ROJAS madre de la niña victima, cuando declaró concordantemente de manera veraz lo referido por la niña referente al tiempo, modo y lugar como su padre había abusado de ella; de JENNY LISBETH SILVA ROJAS, tía de la niña victima, el cual concuerda con lo expuesto por la madre de la agraviada y lo afirmado por la propia niña, al aseverar contundentemente que su sobrina le manifestó que su papá abusó sexualmente de ella en el Fundo de CANTEV, sitio donde este se encontraba trabajando en las vacaciones de fin de año del 2014, la primera vez fue de noche cuando sus hermanos estaban dormidos en la habitación, la segunda vez fue cuando su hermano se cayó del caballo y se quebró el brazo y ella se quedó sola con el padre y la tercera vez fue de día cuando se fue a bañar y este se le metió al baño; coexistiendo también ampliamente concurrencia con los testimoniales de los hermanitos de la victimas por ser estos testigos presenciales de algunos hechos importantes que coadyuvaron con el esclarecimientos de los hechos como son; aseveró el pequeño testigo, FRANMARCOS RONAIKEL BOLÍVAR SILVA, que cuando ellos se encontraban en el fundo con su papá, dormían todos juntos en el mismo cuarto, observaba al acostarse que su hermana victima F.R.B.S, se acostaban o dormía con la otra hermanita FRANKIANA ROCÍO BOLÍVAR SILVA en el mismo chinchorro, pero al amanecer veía que la agraviada amanecía en el chinchorro con su papá y cuando se paraba observaba que su papá tenía puesto el short de su hermana victima, que este tenía últimamente muchas preferencias con la agraviada, de igual manera lo aseveró la niña testigo menor, FRANKIANA ROCÍO BOLÍVAR SILVA, cuando afirmó en similares términos lo confesado por estos testigos, al afirmar entre otras, que su papá amanecía con el short de su hermanita agraviada, hechos que se suscitaban en el lugar que se indicó en esta narración de los hecho. Quedando asimismo, los hechos afirmados por la agraviada constitutivo de delito del Acto Carnal a la que fue sometida por su padre biológico, FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, ya que se evidencia que este es su padre, según Acta de Registro Civil de Nacimiento incorporada al debate, como con los medios probatorios técnicos científicos como fueron el RECOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la niña de 11 años de edad para el momento de los hechos, y el testimonio expuesto por la experta ANA JULIA COLINA TOVAR, donde se dejó claro la evidencias siguientes; Altura Uterina: Suprapúbico.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad.- Membrana himeneal anular dilatada y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Examen Ano-rectal: Esfínter Tónico.- Pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Himen dilatado y dilatable tipo de himen complaciente con escotadura en hora 01 y 08 según esferas del reloj.- Ano Rectal: Sin Lesiones.- Consigna ecosonograma pélvico de fecha 08/11/2014 con diagnostico Gestación 12-13 semanas.- Estado General: Satisfactorio. Que adminiculado este resultado con la prueba madre del caso de marra, como lo es la prueba de ADN practicada al bebé con las muestra extraídas tanto al infante como al acusado, donde se dejó bien claro y se determinó que el hijo producto de una gestación de un delito del ACTO CARNAL, es hijo del acusado con el 99.99 % de certeza, siendo esta una prueba irrefutable, con el cien por ciento de certeza, así lo afirmó el experto sustituto DAVID BRICEÑO, cuando confirmó y nos ilustro sobre el resultado de la misma, de tal manera que con el acervo probatorio recepcionado quedó probado la participación del acusado en este hecho punible tan abominable, quebrantándose la presunción de inocencia que lo amparaba y el único responsable es el ciudadano, FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, quien abusó de su propia hija de apenas 11 años de edad entre el mes de julio aproximadamente, en tres oportunidades en el Fundo CANTEV ubicado en San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando estado Apure, el cual quedó evidenciado en la Inspección Técnica Nº-580 realizada por el experto, JUNER AGUILERA el lugar donde se suscitaron los hechos, que con dichas pruebas quedó demostrado el modo, tiempo y lugar de los hechos endilgados al acusado de auto.” Siendo así, se le otorga valor probatorio de cargo, el cual origina un resultado de condena al ser desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, al quedar demostrados todos y cada unos los hechos expuestos por la representación fiscal, los cuales fueron debatidos en el juicio oral. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo quedó eminentemente demostrada la edad cronológica de la víctima, que para el momento de ocurrir el hecho punible, tan solo contaba con 11 años de edad, lo cual lo hace acreedor de la sanción punitiva numeral 1. 2 del artículo 44 de la referida ley in comento y el segundo numeral por ser la victima hija legítima del acusado FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR según se desprende de los testimoniales incorporados y de las experticias recepcionadas en el debate oral, en específico el ACTA DE NACIMIENTO CIVIL, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas indudablemente quedó PROBADA que la conducta del ajusticiado se subsume perfectamente en las tipologías antes referidas, por ello se concluye que hubo UN DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el artículo en el artículo 44, 1. 2 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR en perjuicio de la niña de 11 años de edad quien es su hija y quien es el padre y abuelo del hijo de esta producto del acto sexual a la que sometió sin posibilidades de poder escapar de este y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR en el mismo, y quien lo cometió fue el ciudadano, FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano, FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el que acusó el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en Artículo 44 1. 2 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 11 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), hija biológica de este, para el momento en que ocurrieron los hechos tan solo contaba con 11 años de edad.
El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer vulnerable por su edad inferior a 13 años, como en efecto está demostrado, ya que esta contaba con tan solo 11 años de edad para el momento de ocurrir el hecho punible y que este se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, siendo que en la presente causa penal la víctima es hija biológica del ajusticiado, tal como quedo demostrado con el ACTA DE NACIMIENTO CIVIL de esta, en esos término quedó demostrado por el testimonio de la Experta cuando declaró, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una niña de tan solo 11 años de edad hija del acusado, que se encuentra en situación especialmente vulnerable por su edad, debido a su corta no tiene discernimiento, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual libremente, así como igualmente se encuentra demostrado la relación de superioridad de este de la cual se aprovecho para someterla sin posibilidad de escaparse, determinándose que el autor se prevalió de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad es inferior a los (13) trece años.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, por su minoría de edad, el sujeto activo se prevalió de su situación de superioridad o parentesco con la víctima, por cuanto que se trata del padre biológico de esta, se aprovecho que estando de vacaciones en el Fundo donde esta se encontraba trabajando en el mismo sitio con la víctima y de su condición de vulnerabilidad tanto físicas como mentales para así de manera premeditada lograr someterla e satisfacer su apetito sexual de una conducta androcéntrica en contra de la humanidad de una niña, sin ningún escrúpulo humano.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que si bien la víctima no posee discernimiento, la misma adicionalmente lo manifestó, por cuanto fue sorprendida sin posibilidad de escape de su agresor, más sin embargo en el Examen Pericial se determino que hubo una penetración vaginal y al no indicar que se resistió, o que no consintió el acto, se determina que él mismo le fue impuesto por el acusado y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la víctima resultaron evidentes en el juicio, así lo manifestó la Psicóloga YULEYER GOMEZ.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su condición de minoría de edad, aunado a su relación de parentesco filial, por ser este su padre, la sometió sin posibilidad de escapar de este, la sorprendió en su buena fe, del mismo modo el sujeto activo se prevalió de su situación de superioridad o parentesco con la víctima, por cuanto que se trata del padre de esta, se aprovecho que estando conviviendo en el mismo sitio con la víctima y de su condición de vulnerabilidad de tanto físicas como mentales por su corta edad, vale decir, preparó la escena ya que esperó estar solo con ella en la casa, y de esta manera se aprovechó para tener un acto sexual, que lo único que buscaba era satisfacer su instinto androcéntrico, vale decir que la intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada y como consecuencia del acto sexual quedó embarazada, dando a luz un niño, a quien el acusado es padre y abuelo a la vez de este.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con menor de edad, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la niña, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con una niña, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una niña, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparo la situación al momento, ya que esperó quedarse solo con esta, no tan solo una vez sino varia veces la sometió aun acto sexual, produciendo de esta manera la concepción que finalmente concluyó con el nacimiento de un niño, situación esta que generó profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la niña agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la niña, pero que se vio afectado directamente por la actitud del abominable del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del sentenciado FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.817, estado civil Soltero, nacido en fecha: 17-03-1985, natural de Arauca, de 30 años, Residenciado en: Sector las Moras, vía San Rafael, San Fernando del estado Apure, Hijo de la ciudadana Nereida Teresa Bolívar (V) y Ramón Donato Rodríguez (V) de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1.2 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haberlo ejecutado en agravio de una niña de tan solo 11 años de edad, hija biológica de este, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, y por haberse prevalido de su relación de superioridad o parentesco por ser el padre biológico de la agraviada. Y ASÍ SE DECIDE.
El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que este Juzgador estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño ocasionado a la víctima que se impone la pena en su limite máximo. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1. 2 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente de ONCE (11) años de edad (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora bien se puede verificar que la circunstancia que determina una especial condición de vulnerabilidad por su corta edad, sin embargo la víctima además de poseer una edad corta de 11 años para el momento de los hechos que ocurrió el suceso objeto del presente caso, es decir, era una niña circunstancia que constituye una agravante aunada al hecho de que el ajusticiado es su padre biológico. Resulta una obligación de esta Juzgadora considerar este particular para sancionar en su término máximo de entidad punitiva a imponer.
Así las cosas debe determinarse hasta donde se aumentará la pena en el presente asunto por la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, para ello debemos revisar lo que implica este principio y por considerar el tribunal que el aumento de pena ya está incluida en la tipología del delito aplicado, se aparta de esta alternativa de entidad a imponer, ya que considera sancionar el termino máximo de aplicación punitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN previsto en dicha calificación.
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello, para analizar el daño social ocasionado, debemos precisar que el delito del cual se determino la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, plenamente identificado, es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.
En consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su término medio la de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal Vigente. El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño irreversible ocasionado a la víctima, se impone la pena en su limite máximo. Es forzoso para quien aquí se pronuncia dejar de aplicar la pena máxima prevista en el segundo aparte del artículo 37 del código Penal, toda vez que con dicho acto se causó un daño irreversible a la victima y esta apenas contaba con la edad de 11 años, hija del acusado antes descrito, y por cuanto que no hay ninguna circunstancia atenuante que pudiera aplicarse en el presente asunto, y por el daño irreversible se determina aplicar la pena en su término máximo de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la misma, por mandato expreso de la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre el principio de la proporcionalidad, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, cuando se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad, quedando bien claro en la argumentación de la ponencia que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, por ello se considera que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana y por los hechos objeto del presente proceso que fueron cometidos en agravio de una NIÑA DE TAN SOLO 11 AÑOS DE EDAD, tomando en consideración la magnitud del daño causado, se estima que la pena a imponer es la del termino máximo contenida para este delito, por lo que se considera en definitiva entidad punitiva a cumplir en la presente causa penal es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una niña, de tan solo 11 años de edad, hija del sentenciado, tal como quedó plenamente demostrado en el debate oral, lo cual agrava el hecho, y por otro lado se demostró que esta es hija del acusado, que como consecuencia del acto sexual quedó embarazada, dando a luz un bebé, demostrándose que se prevalió de su relación de superioridad o parentesco con la víctima y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la del termino máximo prevista para este delito, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone el deber de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Apure o ante cualquier Institución que dicte estos tipos de programas durante el tiempo de la condena, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 18 de Noviembre del año 2035, aproximadamente aproximadamente, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 08 de Enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del estado Apure, al momento de celebrarse la audiencia preliminar.
Sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure, con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida, y en cumplimiento del contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que esta dispositiva es traslado fiel y exacto de la dispositiva dictada en sala de juicio en la culminación del presente asunto penal en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara. PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano, FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.145.817, estado civil Soltero, nacido en fecha: 17-03-1985, natural de Arauca, de 30 años, Residenciado en: Sector las Moras, vía San Rafael, San Fernando del estado Apure, Hijo de la ciudadana Nereida Teresa Bolívar (V) y Ramón Donato Rodríguez (V) de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1.2 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haberlo ejecutado en agravio de una niña de tan solo 11 años de edad, hija biológica de este, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, y por haberse prevalido de su relación de superioridad o parentesco por ser el padre biológico de la agraviada, más no la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su término medio la de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal Vigente. El principio de proporcionalidad se aplica a los fines de imponer la pena en su limite máximo, atendiendo a principios elementales de justicia, y con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser por definición un estado democrático social de derecho y de justicia, siendo justo que la aplicación de las penas sea proporcional a la magnitud del daño causado, siendo como ha sido un principio clásico del derecho penal, consagrado universalmente desde el siglo XVIII, y formando parte de la mayoría de la constituciones del mundo como parte de la equidad y la justicia, y sobre el cual César Beccaria (1764) en el texto “De los Delitos y de las Penas”, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Sobre este principio Montesquieu, también en su obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “ Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En nuestra legislación penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos, y es teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora estima que la pena aplicable tomando en consideración el profundo daño irreversible ocasionado a la víctima, se impone la pena en su limite máximo. Es forzoso para quien aquí se pronuncia dejar de aplicar la pena máxima prevista en el segundo aparte del artículo 37 del código Penal, toda vez que con dicho acto se causó un daño irreversible a la victima y esta apenas contaba con la edad de 11 años, hija del acusado antes descrito, y por cuanto que no hay ninguna circunstancia atenuante que pudiera aplicarse en el presente asunto, y por el daño irreversible se determina aplicar la pena en su término máximo de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la misma, por mandato expreso de la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre el principio de la proporcionalidad, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, cuando se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad, quedando bien claro en la argumentación de la ponencia que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, por ello se considera que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana y por los hechos objeto del presente proceso que fueron cometidos en agravio de una NIÑA DE TAN SOLO 11 AÑOS DE EDAD, tomando en consideración la magnitud del daño irreversible causado, se estima que la pena a imponer es la del termino máximo contenida para este delito, por lo que se considera en definitiva la entidad punitiva a cumplir en la presente causa penal es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá del Instituto Regional de la Mujer del estado Apure, o por ante cualquier Institución que dicte estos tipos de programas mientras cumpla la condena. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. CUARTO: En atención al articulo 70 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 18 de Noviembre del año 2035, aproximadamente. QUINTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano, FRANKLIN RAMÓN BOLÍVAR, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar comprobado la situación de pobreza del ajusticiado. Que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en la culminación del juicio oral, el cual se le impuso íntegramente con la lectura al sentenciado en sala en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, y por cuanto la misma se esta publicando fuera del lapso de ley, notifíquesele a las parte. Líbrese comunicación al Internado Judicial de San Fernando Estado Apure y al Sistema Integral de Información Policial. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los CINCO (05) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis 2.016. 205° año de la Independencia y 156° año de la Federación.-
LA JUEZA DE JUICIO.
Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA.
ABOGADA. DARIANA RONDÓ JUÁREZ.
Expediente. CP31-S-2015-00106
RELL/drj
|