REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Apure
San Fernando de Apure, 5 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001200
ASUNTO : CP31-S-2015-001200

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001200
ASUNTO : CP31-S-2015-001200

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. GRISELIA RAMIREZ
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: JULIO CESAR RODRÍGUEZ ZAPATA (Padre) y YUSMARY YESENIA GOMEZ (Madre).
VÍCTIMA: NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 y 545 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ACUSADO: RAFAEL MARCIAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.724, Venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 01-03-1965, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Obrero de Construpatría, estado civil Soltero, hijo de Juana Pérez (V) y de Salomón Villanueva (F), Residenciado en el barrio La Hidalguía, sector Cristo Viene, casa tipo rancho, s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la víctima, es decir, JULIO CESAR RODRÍGUEZ ZAPATA (Padre), si desean que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que deseaba que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: RAFAEL MARCIAL PEREZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: RAFAEL MARCIAL PÉREZ, en perjuicio de la NIÑA DE 06 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia preliminar por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con las agravantes establecidas en el art. 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, con penetración previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con las agravantes establecidas en el art. 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, con penetración previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con las agravantes establecidas en el art. 217 ejusdem, en perjuicio de la NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: RAFAEL MARCIAL PÉREZ,, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual A Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en el Art. 217 ejusdem, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

1.- Acta de Denuncia Interpuesta por la ciudadana: CASTILLO MARIA DEL CARMEN, (Representante de la Victima), de fecha dieciocho (18) de abril de 2.014, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…“Yo lo primero es que me encontraba acostada, salgo hacia afuera y veo hacia el ranchito de la casa de marcial que iba saliendo con una niña para el baño inmediatamente yo veo eso y me dirijo hacia la casa de el y en el camino me consigo a mi cuñado y le digo ese viejo como que esta abusando de esa niña, me acerco hasta el baño y escucho a la niña que dice: Marcial me duele, inmediatamente yo lo llame y el me contesto y le pregunte vecino esta dormido y el me contesta: Dime vecina, como a eso de un minuto salio con la niña del baño y me dice que la niña le duele el estomago y yo le digo: vecino yo tengo remedio allá que sirve para eso, y le dije a la niña Aurora vamos para la casa para darte un remedio, mi cuñado quedo con el señor marcial yo me fui con la niña y con mi hermana para la casa y en el camino yo le pregunto a la niña, mami el vecino te hace algo, ella me responde vecina tu no vas a decir nada y yo le respondí: no, mami yo no voy a decir nada nadie, el me mete el dedo ahí, y yo le digo: y tu mama sabe y la niña me dice: Si, y después la metimos para la casa y como a los cuatro minutos llego el señor Marcial Pérez a buscarla y me pregunto: vecina ya le distes el remedio y le respondí que si que ya se lo había dado, mi hermana la reviso y tenia la blumer manchada de sangre, mi hermana le dijo que no le dijera nada a el y el se la llevo para la casa yo le dije a mi cuñado que se fuera detrás de el y mi cuñado escucho cuando el le estaba preguntando que si le habían dado el remedio y la niña le respondió que si, y este señor le preguntaba si no le habían dicho nada y la niña le respondió que no, momentos después le informamos a los vecinos y el salio luego llamamos a la policía y como a los cinco minutos llego la policía, sacamos a la niña de la casa y nos fuimos para la Comandancia de la Policía. Es todo”.. Es todo.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL MARCIAL PÉREZ,, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual A Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en el Art. 217 ejusdem.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA “DEFENSA PÚBLICA ABG.
(GRISELIA RAMÍREZ)
“Buenos Días, Impuesta en el precepto constitucional para representar al ciudadano Rafael Marcial Pérez, y previa conversación realizada con el acusado, lo cual me manifestó que el es inocente, ya que el dice que los vecinos hicieron esto porque le tienen rabia, por tal razón ciudadana Jueza la inocencia de mi defendido será demostrado en a lo largo de este Debate. Es todo.”
EXPOSICIÓN POR LA CIUDADANA JUEZA
“Es te tribunal evidencia y deja constancia, que una vez expuesto la Representante del Ministerio Público su acusación y habiendo la defensa pública a viva voz realizado sus alegatos de defensa, se observa que la Representación Fiscal no promovió en su escrito acusatorio ni en el acto prelimar corrigió la omisión de que no promovió el testimonio de la victima niña de tan solo 6 años edad, así como tampoco logró que se le realizara el testimonio de ésta mediante la prueba anticipada, siendo el testimonio de ésta importante en tal sentido quien aquí se pronuncia pasa a resolver la omisión u error en que incurre la vindicta pública de la forma siguiente; “En la presente causa hay situación particular como lo es el hecho de que la declaración de la víctima no fue promovida como medio probatorio para ser evacuada en el debate oral, aún cuando los hechos por los cuales se ordenó la apertura del juicio se encuentran referidos a uno de los delitos considerados por la doctrina como “delitos de clandestinidad” y en algunos casos como “delitos intramuro”, en los cuales se constituye la posibilidad de mínima actividad probatoria la declaración de la victima, por la imposibilidad de que exista otro testigo directo. Ahora bien, para resolver esta situación no puede esta Juzgadora dejar de entender al hecho de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Para, ratificada por Venezuela mediante Ley probatoria del 24 de Noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la Republica el 16 de Enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de Violencia de Género, y en particular de delitos que impliquen Violencia Sexual, ya que ellos ni pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, toda vez que correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes. Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir; si partimos que el Estado no es solo de derecho, sino que también es de justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la Ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener al paz social, y ello pasa hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados, En relación a este método de la ponderación de interés nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, caso: vacaciones judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos: “…según el principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturalaza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el Juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación se dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a una vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución…”. Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997), quien al respecto ha considerado: “La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto, quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar lo intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito cada vez más amplio. …omisis…El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pero, protección del ámbito intimo de la persona. Es sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y el puesto a disposición como un instrumento fuerte…”. Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; c) la proporcionalidad entre el medio y el fin. Sobre el Primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales con los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de alcanzar la finalidad del proceso a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en la ampliación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la incorporación de la declaración de la victima como prueba, tomando en consideración la naturaleza de los hechos objeto del presente proceso. En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que tratándose de un “delito de clandestinidad” o “instramuros”, resulta necesario para lograr esa verdad, y la justicia en la aplicación del derecho, recibir la declaración de la víctima que es en definitiva la persona que de manera directa obtuvo conocimiento del hecho, ya que es ella misma quien puede informar sobre lo que ocurrió. Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que ara obtener la verdad de los hechos, sea evacuada la declaración de la victima en el presente proceso, ya que lo contario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no solo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar el debido proceso en busca de ka verdad de lo ocurrido y a así la victima su derecho de ser oída y a intervenir en un Juicio que le interesa e manera directa, ya que la afecta y la ha afectado, y conforme el derecho de la agraviada en el presente asunto de intervenir en el proceso aún cuando no se haya querellado, conforme al contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica Especial, es por ello que con base a principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el articulo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f”, todos de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de buscar la verdad de los hechos considera este Tribunal que es necesario escuchar a la victima, y tomando en consideración su minoría de edad se incorpora el mismo, el Tribunal se hizo asistir de una experta del equipo interdisciplinario, y en estos términos y condiciones fue recepcionado dicho testimonio
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
RAFAEL MARCIAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.724, Venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 01-03-1965, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Obrero de Construpatría, estado civil Soltero, hijo de Juana Pérez (V) y de Salomón Villanueva (F), Residenciado en el barrio La Hidalguía, sector Cristo Viene, casa tipo rancho, S/N, Municipio San Fernando, Estado Apure, el cual expone: “Buenos días lo que pasa es que esa señora a tenido problema con mi compañera ella nos tiene odio, nosotros salimos a las 2:00 de las tarde para hacer las compras, y ella se quedo cuidando a los niños en la casa y lo que les dio de comer fueron unos mangos, los niños nos dijeron la vecina nos dio mango, a las 8:00 de la noche a la mujer le dio un dolor en el vientre ya que estaba embarazada, yo me siento afuera con el niño y la mujer me llamo, me dijo que sacara la niña para el baño porque le dolía la barriga y tenia ganas de hacer pupu, la vecina viene y me pregunta que tiene la niña yo le dije, ella dice que tenia dolor de barriga porque se había comido un mango que usted le dio, entonces ella agarra a la niña y se la lleva para su casa porque ella me dijo que tenia un remedio para el dolor de barriga y le iba a dar a la niña, yo deje que se la llevara porque nosotros no teníamos nada en la casa que darle para el dolor, luego mi mujer y yo salimos a buscar a la niña para la casa de la vecina y no estaba allá, cuando me doy cuenta tengo la policía en mi casa y de hay me montaron en la patrulla y me llevaron preso. Es todo”.Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recuerda que día corrió eso? R: Un día sábado a las 2 de la tarde. FISCALÍA ¿A que hora le dio el dolor a la niña? R: A las 8 de la noche. FISCALÍA: ¿Cuándo salieron con quedaron los niños? R: Solos en la casa. FISCALÍA: ¿Que edad tiene el niño? R: Tiene 11 años. FISCALÍA: ¿Todos son sus hijos? R: No. FISCALÍA: ¿Al momento de que le da el dolor de barriga a la niña quienes más estaban? R: Estaba mi mujer acostada porque se sentía mal, y yo estaba afuera con el niño. FISCALÍA: ¿Cómo se llama su hijo? R: No se. FISCALÍA: ¿Cuanto tiempo de relación tienen? R: Tenemos 6 años juntos. FISCALÍA: ¿Qué ocurrió cuando los funcionarios lo buscaron? R: Solo me dijeron que me montara en la patrulla y escuche que la mujer dijo que la niña estaba votando sangre, y los policías me echaron agua en la cara, y lo que ella dice es pura mentira, porque donde esta la pantaleta que ella dice que estaba llena de sangre. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. GLISERIA RAMÍREZ: DEFENSA: ¿Usted trabaja? R: Si. DEFENSA: ¿Su señora trabaja? R: Algunas veces. DEFENSA: ¿Los niños quedan solos? R: Si. DEFENSA: ¿A que hora se iba a trabajar usted? R: A las 5:00 de la mañana. DEFENSA: ¿Y su señora a que hora trabajaba? R: Ella se quedaba en la casa? ¿Quien le cocinaba a los niños? R: ella. ¿Cuándo su señora le dijo que le dolió la barriga a donde la llevo uste? La agarre y la lleve a un lado del baño porque le dolía la barriga, la vecina agarro la niña para darle el remedio y cuando vemos no estaba la niña, salimos a ver donde estaba la niña. ¿Usted entro al baño con la niña? No. Que edad tiene el niño. 11 años. ¿Su hijo vio que usted entro al baño? No, yo nunca entre el Baño. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Desde cuando esta conviviendo con la madre de la niña? R: hace 6 años. JUEZA. ¿La señora ya había dado a luz cuando la conoció? R: Si, pero sacando la cuenta hay si la niña tiene 6 años tenemos mas años juntos. JUEZA: ¿En que parte de la casa queda el baño? R: Afuera. JUEZA: ¿La niña esta en la escuela? R: No. JUEZA: ¿Por qué no va a la escuela? R: Bueno doctora cuando las fuimos a inscribir dijeron que tenia que tener 7 años. JUEZA: ¿En otras oportunidades había acompañado a la niña al baño? R: No nunca. JUEZA: ¿Que hacia usted con la niña en el baño?. R: Yo no hacia nada, porque nunca me metí con la niña para el baño. JUEZA: ¿En que parte se encontraba usted cuando llego la vecina? Afuera esperando que la niña saliera del baño, entonces ella viene de su casa y ella espera a la niña en el alambrado, después ella agarro a la niña y se la llevo a su casa para darle un remedio. JUEZA: ¿Como sabia que la vecina le iba a dar el remedio? R: Porque ella me dijo que tenía un remedio en su casa para el dolor de barriga, después nosotros salimos a buscar a la niña a la casa de la vecina y cuando nos dimos cuneta ella se había desaparecido con la niña. JUEZA: ¿Como se llama la señora del remedio? R: Se llama María, JUEZA: ¿Dónde se encontraba la vecina que oyó que la niña estaba llorando? Ella venia de su casa, entonces ella me pregunta porque llora la niña y yo le dijo que era porque le dolía la barriga por unos mangos que ella le dio. JUEZA: ¿Conoce usted el padre de la niña? R: Si. JUEZA: ¿Como se llama el padre? No se. JUEZA: ¿Como se llama la mama de la niña? R: YUSMARY YESENIA GOMEZ. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos.” Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA
NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescente), a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la Represéntate del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas; FISCALÍA: ¿Tú conoces al Señor Marcial? R: Si. FISCALÍA: ¿Quien era el? R: Mi padrastro. FISCALÍA ¿Cómo te trata, el te regaña? R: No me regaña. FISCALÍA? ¿Tú conoces a la vecina María? R: No. FISCALÍA: ¿Tu sabes cuando una persona esta presa? R: Si. FISCALÍA: ¿Tú sabes que marcial esta preso? R: Si. FISCALÍA: ¿Sabes porque el esta preso? R: No FISCALÍA: ¿Marcial se a quedado contigo sola, te ah cuidado? R: Si. FISCALÍA: ¿Qué ocurría cuando te quedabas sola con el, te hacia cariño? Se deja constancia que la niña no responde a la pregunta. FISCALÍA: ¿Conoces las partes de tu cuerpo? R: Si. FISCALÍA: ¿El Señor Marcial te ha tocado tu cuerpo? R: No. FISCALÍA ¿Te acompañado al baño? R: Si. FISCALÍA: ¿Tu lo conoces a el? R: Si. FISCALÍA: ¿Donde te toco Marcial? Se deja constancia que la niña no responde a la pregunta. FISCALÍA: ¿Sabes porque estas aquí? No. ¿Quién te acompaño al baño? R: Marcial. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la defensa pública (ABG. GLISERIA RAMÍREZ quien realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Por qué te fuiste a vivir con papa? Se deja constancia que la niña no responde a la pregunta. ¿Quieres a tu mama? Si. ¿Para que te traen aquí? Se deja constancia que la niña no responde a la pregunta. ¿Quieres regresar con tu mama? Si. ¿Conoces a la Señora María? No. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cuántos años tienes? R: 6. JUEZA: ¿Quieres ir a la escuela? R: Si. JUEZA: ¿Extrañas a tus hermanos? R: Si. Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 08-10-2015
1.-Declaración de YUSMARY YESENIA GÓMEZ. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: (madre de la niña), titular de la cédula de identidad Nº 21.005.980, fecha de nacimiento: 05-05-85, profesión u oficio ama de casa, estado civil soltera, residenciada en mi cabaña, cerca de la ptj, casa tipo rancho San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “Bueno la niña tenia un dolor de barriga, yo le dije a Marcial que la llevara al baño, después le dije pásasela a la vecina para que le de un remedio, entonces la vecina la agarro y se la llevo a la casa, cuando fuimos a buscar a la niña ya no estaba, y cuando fuimos para la casa ya ella había traído a la policía y se lo llevaron preso, ella ha tenido problemas conmigo, me ha chocado hasta con un machete, y como me iban a parar la vivienda yo tuve que mudarme de hay para la casa de mi mama porque siempre ha tenido problemas conmigo. Es todo”.Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde hace cuanto vive con el señor Marcial? R: 6 años. FISCALÍA: ¿El día que a su hija le dio el dolor quienes se encontraban en su casa? R: Mis hijos y yo. FISCALÍA: ¿Usted manifiesta que tenías problemas con ella, quien es esa persona? R: María del Carmen. FISCALÍA: ¿Esta misma persona María del Carmen fue la que le dijo a su esposo que se iva a llevar a la niña para darle un remedio? R: Si. FISCALÍA: ¿Porque es el problema con usted? R: Porque ella me tiene envidia. Es todo”.Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Usted sabe porque estamos aquí? R: Porque había Juicio. DEFENSA: ¿Por qué es el Juicio? R: Por el caso de mi esposo. DEFENSA: ¿El señor Marcial en buen padre con sus hijos? R: Si. DEFENSA: ¿Te ayuda a cuidar los niños? R: Si. DEFENSA: ¿Le dejabas los niños? No. DEFENSA: ¿El trabaja? R: Si. DEFENSA: ¿Desde que hora trabaja el? R: Desde las 5 de la mañana hasta las 6 de la tarde. DEFENSA: ¿El tiene problemas con la vecina? R: No. ¿Porque no llevo usted a la niña? R: Porque el la dejo en el baño, y fue a llamar a la vecina para que se la llevara. DEFENSA: ¿Quién mas estaba en tu casa? R: unas vecinas y yo. DEFENSA: ¿Y tus hijos donde estaban? R: Afuera. DEFENSA ¿Tú te quedaste adentro de la casa? R: No afuera. DEFENSA ¿Estabas esperando parto? R: Si. DEFENSA: ¿Porque detuvieron a tu esposo? R: Porque la vecina hablo con la niña, y le dijo bueno aurora vamos para que denuncies a tu padrastro. DEFENSA: ¿Tú crees que tu esposo no es culpable? R: Bueno el se la dio a la vecina. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Quién lleva el sustento a tu casa? R: bueno yo no estoy trabajando horita. JUEZA: ¿Cómo haces para sobrevivir? R: A veces lavo ropa. JUEZA: ¿usted hablo con su hija, que le dijo? R: la niña dijo que el no le hizo nada, fue la vecina quien la amenazo para que dijera eso. JUEZA: ¿Sabia usted que su hija tiene unas lesiones al nivel de su vagina? R: No, JUEZA: ¿Dígale al tribunal si en el momento que usted hablo con la niña ella le comento algo? R: Ella no me dijo nada. ¿Usted reviso a su hija? R: Si pero no le encontré nada. JUEZA: ¿Y porque el medico si le encontró algo? No se. ¿El señor Marcial la golpea a usted? R: No JUEZA ¿Alguna vez la a golpeado R: No. JUEZA: ¿La ofende? No. JUEZA: ¿Si la vecina le tiene rabia porque dejo que la niña se fuera a su casa? R: Porque ella le iba a dar un remedio para el dolor de barriga, Es todo.
ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 15-10-2015
1.-Declaración de MARÍA DEL CARMEN CASTILLO PIÑERO. SI ESTÁ SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 22.577.411, fecha de nacimiento 01-04-92, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio cristo viene, calle principal por la quinta transversal San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quien expone: “Bueno ese día eran como las 9:30 a 10:00 de la noche, ya yo me encontraba acostada y le digo a mi esposo voy a salir un rato a tomar aire me dirijo hacia unos palitos de almendras, entonces cuando yo veo va saliendo el señor Marcial con la niña para el baño y me pareció raro porque ya había escuchado un cometario de la vecina que me dijo que un el niño Rafael le dijo que le parecía que Marcial le hacia algo Aurora, porque cuando ella entraba el baño el entraba también y la niña salía con la cuca roja, luego me dirigí hasta allá con mi cuñado y le digo a él ese viejo como que le esta haciendo algo a la niña y escucho que la niña le dice Marcial me duele, y de allí lo llamo “vecino esta dormido”, y le pregunto ¿que tiene la niña? Entonces el me dijo un dolor de barriga vecina, yo le digo déme a la niña para llevarla a mi casa que yo tengo un remedio para eso, en eso me la lleve a mi casa y en el camino le pregunte a la niña ¿aurora ese viejo te hace algo? y ella llorando me dice el me mete el dedo abajo, pero ella me dice vecina no le vallas a decir nada a mi mama, cuando llego a mi casa mi hermana la reviso y tenia la pataleta llena de sangre y ella andaba toda sucia como si fuera una niña de la calle, la niña me dice vecina mi mama sabe lo que el me hace pero ella no hace nada, entonces mi hermana le dijo a la niña que no dijera nada de lo que nos había contado, luego le digo a mi esposo que hago no encuentro que hacer, luego llame a los vecinos para contarle lo que estaba pasando y uno no de ellos llamo a la policía, luego llegó la Policía y nos dirigimos hacia la casa y la niña estaba alborotada, entonces la mama le dijo a la niña Aurora no digas nada porque es el que nos da la comida, los policías no forzaron a la señora porque estaba embarazada, de allí nosotros nos vinimos para el Hospital con la niña porque nadie salio a llevarla, la mamá apareció fue el domingo con ganas de llevársela a la niña, después apreció la abuela de Aurora para cuidarla porque mas nadie estaba allí, Luego contacte al papa de Aurora y enseguida llego para el Hospital. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted recuerda el día en que sucedieron los hechos? R: Eso fue un Viernes. FISCALÍA: ¿Desde hace cuanto viven estas personas cerca de su casa? R: Hace como dos inviernos. FISCALIA: ¿Cuándo llegaron para esa casa ellos llegaron solos? R; No; llegaron todos juntos. FISCALÍA: ¿Quién es el niño que usted menciona? R: Es un hermano de Aurora. FISCALIA: ¿Qué edad tiene el niño? R: Tiene 9 años. FISCALIA: ¿El vive con Aurora? R: Si. ¿Qué le dijo el niño Rafael a su vecina? R: El le dice a la vecina que a el le parecía que el señor Marcial le había hecho algo a la niña porque cada vez que ella entraba del baño el se iba también y la niña salía con la cuca roja FISCALIA: ¿El señor Marcial y su Esposa trabajan? R: Trabajaba era el. FISCALIA: ¿Y la señora no trabajaba? R: Ella no estaba casi en la casa, a veces el llegaba y tenia que cocinarle a los niños. FISCALIA: ¿En el momento en el que Aurora le dice a usted que el la tocaba quien era el? R: Ella dijo que era Marcial, me dijo el me toca todas las noches y no me deja dormir. FISCALIA: ¿Le dijo donde la tocaba? R: Si que le metía el dedo en la cuca. FISCALIA: ¿Cuándo usted llega al baño el le entrega la niña? R: Si, el se queda así como nervioso y me dice que le duele la barriga a la niña, yo le digo démele para darle un remedio, luego el se quedo con Ali mascando chimo y hablando con el porque lo noto nervioso. FISCALIA: ¿usted estaba presente cuando se realizo la detención? R: No porque yo me fui para el hospital. FISCALIA: ¿Sabe usted si el señor Marcial tomaba siempre? R: Solo los fines de semana. FISCALIA: ¿Quién se quedo con Aurora cuando la llevan al Hospital? R: Nosotros la tuvimos en el hospital Roxana y yo el sábado y el domingo hasta que llego el papa. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Tiene usted una amistad con la madre de la niña? R: No. DEFENSA: ¿Nunca se han tratado? R: No lo que pasa es que teníamos problemas era con los niño, porque no podíamos dejar nada afuera de la casa porque los niños lo dañaban, nosotros hablábamos era con el vecino, porque ella siempre andaba molesta. DEFENSA: ¿Alguna vez entraste a la casa de Marcial? R: Si. DEFENSA: ¿Cómo era el rancho? R: Es un espacio pequeño como esta sala. DEFENSA: ¿Hay dormían todos? R: Si, son 5 niños. DEFENSA: ¿Alguna vez llegaste a saber con quien dormía la niña? R: En la cama con ellos o en un chinchorro. DEFENSA: ¿A que distancia queda tu casa? R: Queda como a dos parcelas para llegar a la casa de el. DEFENSA: ¿El baño quedaba a que distancia? R: Quedaba a un lado. DEFENSA: ¿A que distancia más o menos? R: Muy cerca de la casa. DEFENSA: ¿Se podía oír las conversaciones? R: Si porque estaban cerca y si se oía todo. DEFENSA: ¿Además del niño había oído otro comentario? R: Bueno no, solo había oído que el había abusado de una niña, lo que pasa es que yo no lo creía de el porque era amable, pero cuando ese niña dijo eso yo si creí porque los niños siempre dicen la verdad. DEFENSA: ¿Cuando los niños estaban solos con quien quedaban? R: Ellos se quedaban solos, es una niña pequeña de 1 año y el otro tenia como 2 años. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Qué día llevo a la niña al hospital? R: Eso fue un viernes. JUEZA. ¿Cuándo tiempo estuvo usted allí? R: Esa noche, el sábado y el domingo que llego el papa. JUEZA: ¿Cuándo pusieron la denuncia? R: Esa misma noche. JUEZA: ¿De que esta construido el baño? R: De zinc. JUEZA: ¿Cuándo usted vio que Marical salio con la niña hacia el baño ella iba llorando? R: No se oía, pero se estaba agarrando los ojos. JUEZA: ¿Cuando la niña sale del baño estaba llorando? R: Yo le vi que tenía unas lágrimas JUEZA: ¿A que distancia vio? R: Cerca como dos metros. JUEZA: ¿Usted se fue por curiosidad a ver lo que estaba pasando? R: No yo iba era a llamarlo, hay fue que le dije vecino esta dormido. JUEZA: ¿Qué oyó usted cuando llego al baño? R: La niña decía Marcial me duele. JUEZA: ¿El Señor Marcial estaba dentro del baño? R: Si. JUEZA: ¿Usted le dio mango a la niña? R: No, ese otro día. JUEZA: ¿Ese día le dio mango? R: No me acuerdo. JUEZA: ¿Usted le tiene envidia a la mama de la niña? No. Es todo.
2.-Declaración de ALÍ MELECIO ESPAÑA MEDINA. SI ESTÁ SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 15.544.148, fecha de nacimiento 25-08-87, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio cristo viene, calle plaza, casa tipo rancho de barro, San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, quien expone: “Bueno esa noche, el día que paso el hecho yo estaba en la casa mía clavando unas tablas como a eso de las 9:00 de la noche, de eso sale mi cuñada me llama y me dice vamos a ver que le esta haciendo ese viejo a la niña, yo me paro al frente del baño y el hombre salio con la niña del baño, el ciudadano le dijo a mi cuñada que a la niña le dolía el estomago, ella le dijo que tenia un remedio para eso, entonces ella se la lleva y el quedo conmigo hay mascando chimo medio sospechoso, yo le estaba sacando conversación después hay me fui para la casa y fue que se descubrió todo. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Usted recuerda que día era? R: No recuerdo, eso fue como a las 9. FISCALIA: ¿Usted es vecino de ellos? R: Si yo vivo al frente. FISCALIA: ¿Desde hace cuanto conoce al Señor Marcial? R: No tenía mucho tiempo conociéndolo. FISCALIA: ¿Usted estaba cuando el señor salio del baño con la niña? R: Si estaba al lado de mi cuñada. FISCALIA: ¿La niña salio llorando? R: Yo la vi como asustada. FISCALIA: ¿Qué actitud tenia el señor Marcial? R: Estaba como azarado, andaba como nervioso. FISCALIA: ¿Cuándo usted dice que se supo todo a que se refiere? R: Se supo que marcial le estaba haciendo vagabunderías a la niña, la niña dijo todo en la casa. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Hace cuanto conoce al Señor Marcial? R: No tenemos mucho tiempo. DEFENSA: ¿Cómo era la conducta de el por esa conminad? R: Fue tremenda. DEFENSA: ¿Se oyen malos comentarios de el? R: Si. DEFENSA: ¿Usted oyó cuando la niña estaba llorando? R: En ese momento no. DEFENSA: ¿Usted vio cuando Marcial salio del baño con la niña? R: Si. DEFENSA: ¿Vio si salio llorando? R: Solo vi que estaba asustada. DEFENSA: ¿Habían otras personas allí? R: Si la esposa mía. DEFENSA: ¿Por ningún lado vio a la mama de la niña? R: No, por ningún lado. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Cuándo usted habla de su cuñada a quien se refiere? R: A María del Carmen. JUEZA: ¿Ella fue la que oyó? R: Si. JUEZA: ¿Para dónde llevaron a la niña después allí? R: salieron para la casa de mi cuñada María. JUEZA: ¿Usted observo si Marcial estaba fuera o adentro del baño? R: Estaba adentro. Jueza: ¿Todos esos niños están solos en la vivienda? R: Ellos estaban hay al lado de la mama, pero poco se veían. JUEZA: ¿Usted llego a saber si el acompañaba a niña al baño? R: No. JUEZA: ¿Usted estuvo presente cuando la niña le dijo que a María que Marcial la tocaba? R: No porque estaba con Marcial. JUEZA: ¿Usted estaba afuera? R: Si. Es todo.
ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 23-10-2015
1.-Declaración de MARÍA ELENA HERNÁNDEZ. SI ESTA. SE IDENTIFICA: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.24.822, de oficio y profesión Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal penal expone: Reconozco en contenido y firma el presente informe contenido a los folio 306 al 311 de la presente causa: La entrevista a la niña, la hicimos con la madre de ella, ella manifestaba que la confirmación o lo dicho por el padre era falso, que ella creía que eso no era verdad, que el acusado haya abusado, que era su esposo y la había criado desde su nacimiento, y ella no creía eso. Ella caracterizó por estar agradecida, no quería asumir, era agradecimiento, porque el acusado es quien los mantenía. Se observó la preocupación de cómo iban a quedar sin este señor, sin la comida para sus hijos. Es una familia disfuncional, discrepancias. El aspecto físico de la madre parecía desnutrición, se puede decir que había una discapacidad, aunque era coherente, ubicada en tiempo y espacio. Ella mantuvo que el señor es inocente, y que es un invento de la muchacha. En la entrevista del padre, el esta seguro de los hechos, porque en tiempos anteriores la abuela de la niña le manifestó, porque la niña le dijo que Marcial abusaba de ella, que el le metía el dedo en la vagina. El asume y reconoce no haber hecho nada, solo habló con la mama de la niña y ella le dijo que eso era mentira. Un día fue al trabajo de el y le dijo que no lo denunciara porque Marcial era quien llevaba la comida a la casa. Fue por una vecina que le dijo. Dice que la niña no le ha dicho nada concreto a el, pero que a su pareja si le dijo. Por el lado de la niña, se mostró cerrada. Al final de la entrevista logró expresar que marcial le metía el dedo en la coco, y eso fue muchas veces, yo le decía a mi mama y mama no me creía. Se lo dije a mi abuela Isabel y ella le dijo que no le creía. Se observa una disfuncionalidad muy marcada, los padres representan una desigualdad, no hay un apego, carencias afectivas, no hay comunicación entre ambos, ni siquiera por la niña. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: ¿Qué técnica empleo? La observación y entrevista. Fiscal: ¿Emocionalmente como vio a la niña? Por su edad, su etapa, trastornada, confundida, temerosa, tenia miedo hasta de hablar, inseguridad en la madre y el padre, pero afianzada en una tía paterna que se llama Nataly, la quiere mas que a su padre y madre. Es todo. Pregunta la defensa: ¿Cómo eran las emociones de la madre para la entrevista? R.- En todo momento manifestó y se observó mas que dolor, angustia, es quien le va a dar la comida, una preocupación, se veía su desespero por quién la va a mantener. Defensa: ¿Aceptó el hecho cometido por el ciudadano? R.- en ningún momento, decía que era mentira. Defensa: ¿manifestó que todo era un chisme? R.- si, que era un invento de la vecina. Defensa: ¿como era la emoción de la niña? Bloqueada al inicio, se usaron estrategias, se vio temerosa, confundida, pero confundida de porque estaba aquí. Fue directa al relato. Defensa: ¿Cuántas entrevistas se le hicieron? Dos. Defensa: ¿En cual habló? en la segunda. Defensa: ¿Qué es disfuncionalidad? R.- Padres separados, donde no hay reglas, carencias afectivas. Defensa: ¿Qué otra cosa le dijo? Que el era malo. Es todo. Pregunta la ciudadana Jueza: ¿Recuerda el nombre de la madre de la niña? Yusmary Gómez. Jueza: ¿Qué es ella del acusado? Son parejas, es su concubino. Jueza: ¿Qué tiempo tenían conviviendo? R.- desde que la niña tenia un año. Jueza: ¿La madre le manifestó que Marcial era que llevaba el sustento? Si. Jueza: La niña estudia? R.- no, los inscribió pero no los llevó. jueza: ¿La niña le dijo que el Sr. Marcial le tocaba su totona? R.- si, en varias oportunidades. Jueza: ¿le comentó en que momento le hacia eso? R.- La agarraba por la mano y la llevaba al baño. Jueza: ¿Le dijo la niña el último acontecimiento si la vecina se dio cuenta? R.- si, que el último evento la deja con la vecina y ella le dijo que la tocaba. Jueza: ¿la niña le dijo el nombre de la vecina? R.- no, solo decía la vecina. Es todo
ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 13-11-2015
1.-Declaración de DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 19-04-2015 que se me coloca a la vista, inserta en el folio 33, practicado a la victima niña (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Este en un reconocimiento realizado a una niña de 06 años de edad, donde pude notar que al examen físico se encontraba dentro de los límites normales, al examen ginecológico: genitales de aspecto y configuración normal acorde para la edad, membrana himeneal anular con desgarro antiguo en hora 12 según las esferas del reloj y reciente en hora 09 según las esferas del reloj. Al examen Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues conservados, despulimiento en hora 12 según las esferas del reloj, esto como conclusión desgarro antiguo en hora 12 según las esferas del reloj, desgarro reciente en hora 9 según las esferas del reloj. Es Todo”. Acto seguido la Representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿Cuándo habla de un desgarro antiguo a que se refiere? R: Es antiguo porque ya hay una cicatrización. FISCALÍA: ¿Y cuando hace mención a Desgarro Reciente a que se refiere? R: Reciente es cuando el himen esta roto desde su borde edematisado quiere decir que hay un sangramiento y dolor porque aún no existe una cicatrización. FISCALÍA: ¿Según su evaluación Médica cree usted que hubo una penetración? R: Si, pudo haber sido con un objeto o por dedos, porque va de afuera hacia adentro, cuando observamos es por dilatación pero cuando existe otro en la parte externa izquierdo ya esta ampliado, no pudo ser una penetración completa, depende a la edad y dos dedos pueden dilatar. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿Cuándo es reciente es porque ha pasado cuando tiempo más o menos? R; Es reciente porque es menor de 8 semanas. DEFENSA: ¿Ese desgarro puede ser producto de que? R: La introducción de un objeto de afuera hacia adentro, el intento de introducir un objeto. DEFENSA: ¿Pudo haber sido un dedo o algo similar? R: Si, pudo haber sido un dedo o la punta del pene. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
ACTA DE INICIO DE JUCIO DE FECHA 19-11-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Solicito que el Ministerio Publico consigne el resultado de la prueba de HISOPADO que se le realizo en su oportunidad a mi defendido, así mismo solicito copias simples de todas las Actas desde el Inicio de este Debate. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico realizara las diligencias necesarias para consignar dicha prueba, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de la Experticia Bio-Psico-Social-Legal realizada a la victima de autos. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la Defensa Publica y el Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal acuerda Con Lugar las referidas copias solicitadas por las partes”. Es todo.
ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 30-11-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
Solicito que el Ministerio Publico consigne el resultado de la prueba de HISOPADO que se le realizo en su oportunidad a mi defendido, así mismo solicito copias simples de todas las Actas desde el Inicio de este Debate. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico realizara las diligencias necesarias para consignar dicha prueba, así mismo solicito copias simples de la presente acta y de la Experticia Bio-Psico-Social-Legal realizada a la victima de autos. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo peticionado por la Defensa Publica y el Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal acuerda Con Lugar las referidas copias solicitadas por la Defensa Publica”. Es todo.
ACTA DE INICIO DE JUCIO DE FECHA 07-12-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Solicito a este Tribunal a que inste al Ministerio Publico a que consigne el resultado del HISOPADO ya que esta es una prueba que demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico antes de entrar al juicio sostuvo comunicación con el Funcionario David Briceño y el mismo me manifestó que se encontraba de permiso en la ciudad de Trujillo con motivo de las elecciones por esa razón no pudo asistir al Juicio, de igual manera llame al Funcionario Jesús Moreno y también me manifestó que estaba de permiso con motivo de las elecciones pero para la próxima sesión me comprometo a traer a estos Funcionarios”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo expuesto por la Defensa Pública haciendo y haciendo su exposición la Fiscal del Ministerio Público quedando la misma comprometida ha consignar los resultados de la prueba realizada al acusado como lo es la experticia de barrido Nº 04-F8-0907-2015 a los hisopos colectados de cadena de custodia identificado bajo el Nº 0714-2015 de fecha 18-04-2015, en tal sentido insta con el fin de que se le de celeridad a este proceso para que sea consignada dicho resultado. Es todo.
Acto seguido la Defensa Publica solicita el derecho de palabra y expone: “Como punto previo ciudadana Juez solicito que se le tome la declaración de mi defendido ya que el mismo me manifestó que quería decir algo acerca de una inquietud que le llama la atención”. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: “En estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado a los efectos de que exponga lo siguiente en vista de lo solicitado por la Defensa Publica. Es todo.
Seguidamente el acusado RAFAEL MARCIAL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.724, Venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 01-03-1965, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Obrero de Construpatría, estado civil Soltero, hijo de Juana Pérez (V) y de Salomón Villanueva (F), Residenciado en el barrio La Hidalguía, sector Cristo Viene, casa tipo rancho, s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure expone lo siguiente: “La inquietud mía es cuando esta mujer comenzó a inventar todo, ella llevo a la niña al Hospital y yo quiero saber si los Médicos enviaron una constancia donde la niña iba maltratada, porque la niña lo que tenía era una infección el estomago porque había comido mango, esta señora le prohibió a mi familia y a la mujer que no viera a la muchachita el papa de la niña llego al Hospital porque la mama de el lo llamo y cuando el le pregunto que donde estaba la niña el la reviso y dijo que ella no estaba bañada en sangre que eso era mentira que la niña estaba bien, yo tuve la inquietud como esta mujer me ha injuriado que si un hombre agarra a una niña de 06 años me va a decir usted ciudadana Juez que no la va a desgarrar y la va a maltratar, esa señora me tiene a mi y a mi compañera una envidia tan grande, esa envidia viene desde hace mucho tiempo si yo no fuera llegado para esa casa fueran maltratado a mi señora, yo a esa niña jamás la ha tocado yo nunca le he visto su partes intimas si es cierto que yo saque al baño pero fue porque mi señora me dijo que la llevara porque le dolía la barriga, yo soy inocente de lo que esta pasando eso lo sabe Dios que yo jamás la toque porque el mismo papa dijo que su niña estaba normal, la hermana del papa de la niña es la que la cuida y ella le dijo a el que esa niña no estaba maltratada porque ella la bañaba”. Es todo.

ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 14-12-2015
Declaración de JESÚS JAVIER MORENO CHACON. SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 24.423.667, fecha de nacimiento 21-05-93, estado civil soltero, de profesión u oficio Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en contenido y firma el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 781, de fecha 19-04-2015 que se me coloca a la vista inserta en el folio 116 del presente asunto penal. Acto seguido comenta sobre la referida Acta: “La inspección yo lo que hago es avalarla, el técnico la hace y yo la certifico. Es todo. Acto seguido la Representante del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: FISCALÍA: ¿Usted estuvo presente en el lugar de los hechos? R: Si. FISCALÍA: ¿Recuerda usted como era esa estructura? R: Si. FISCALÍA: ¿La puede describir? R: Era una vivienda de dos piezas elaboradas de cemento. FISCALÍA: ¿Se realizó inspección en el baño? R: Si. FISCALÍA: ¿A que distancia se encontraban las casas aledañas a esa vivienda? R: A 15 o 20 metros entre las viviendas. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública realiza las siguientes preguntas: DEFENSA: ¿A que lugar le hicieron la inspección? R: A toda la vivienda como total. DEFENSA: ¿Dónde quedaba el baño de la vivienda? R: En el interior de la casa. DEFENSA: ¿El sitio era cerrado o abierto? R: Cerrado. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿En que parte de la inspección estuvo usted presente? R: En las dos primeras piezas, comedor y cocina es una vivienda de dos piezas. JUEZA: ¿Usted estuvo presente cuando se le hizo la inspección al baño? R: No recuerdo muy bien. Es todo. Acto seguido la Defensa Pública expone: Solicito copias simples de la presente Acta. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Se declaran Con Lugar las referidas copias solicitadas por la Defensa Pública.


ACTA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 22-12-2015
1.-Declaración de DAVID BRICEÑO SI ESTA: SE IDENTIFICA: Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.287.716, nacido en fecha 04-11-1990, estado civil: soltero, residenciado en la Avenida Táchira, cruce con calle “Los Cedros” de la ciudad de San Fernando Estado Apure, de profesión un oficio Detective Experto Técnico en el área biológica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio se le pregunta si reconoce en contenido y firma la EXPERTICIA DE BARRIDO A LOS HISOPOS colectados de fecha inserta en el folio Nº 477 del presente asunto penal el cual expone si lo conozco en contenido y firma seguidamente expone lo siguiente: “Se realizo experticia física a las muestras colectadas en la mano derecha e izquierda del acusado dando como resultado negativo en ambas manos los hisopados”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Considera usted que en el transcurso de las investigaciones esta prueba pudo haberse contaminado? R: Es posible o que las muestras hallan sido cambiadas. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública: DEFENSA: ¿Si esos resultados son negativos son a causa de que? Por contaminación, no tomaron las muestras a la misma persona, o sencillamente no colectaron ninguna muestra. DEFENSA: ¿Las pruebas llegan identificadas? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Por qué esas muestras no las tomó el C.I.C.P.C? R: Porque ya las muestras las habían tomado en la policía. JUEZA: ¿Es correcto ese tipo de procedimiento? R: No debió ser, esas muestras tenía que haberlas tomado un experto, esto me lo remitió SENAMECF a mí y lo realizó fue la policía. JUEZA: ¿Qué conocimiento tiene usted de que la policía hace este tipo de procedimiento? R: Ninguno. Es todo.
- Declaración de DAVID BRICEÑO si reconoce en contenido y firma EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL-BARRIDO HEMATOLÓGICA Nº 9700-063-ALB-0135-2015 de fecha 18-05-2015 inserto en el folio Nº 126 del presente asunto penal lo cual expone: lo reconozco en contenido y firma, seguidamente expone lo siguiente: “Se le realizo experticia hematológica y barrido utilizando el método de Reacción de Ortotolidina y el método de Kastlemeyer, la primera prenda fue un interior de uso masculino el cual dio como resultado negativo, la prenda numero dos es un short sin marca de uso de femenino y el mismo dio negativo, la evidencia numero 3 es una franela de uso femenino la misma dio negativo, posterior a los análisis realizados dio negativo a las prendas 1, 2 y 3”. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuándo habla de reacción ortotolidina a que se refiere? Es un método de orientación para determinar si en la prenda de vestir se encuentra material de naturaleza humana, el kastlemeyer es un método de certeza el mismo nos dio negativo. FISCALÍA: ¿Qué porcentaje de certeza le arrojó? R: Nos da la certeza pero no nos da el resultado pero el mismo dio negativo no encontramos sangre. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública: DEFENSA: ¿Hubo resto de sangre y semen? R: No se encontró resto de sangre ni de semen. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
2.- Declaración de JUNER AGUILERA. SI ESTÁ, SE IDENTIFICA: titular de la cédula de identidad Nº 18.364.940, nacido en fecha 13-09-1986, de profesión u oficio funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando del estado Apure, en sustitución del Funcionario Lervis Díaz quien practico el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 783 de fecha 19-04-2015, quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: “Esta acta fue realizada por los Detectives Lervís Díaz y Jesús Moreno, los mismos se trasladaron hacia el barrio la hidalguía adyacente al barrio pantanal a los fines de realizar inspección a una vivienda, en sentido norte se apreció que se encontraba una estructura de bloque y cemento encontrándose protegida por una puerta metálica, se aprecia un nivel topográfico plano, era un especio rectangular posee techado de laminas de zinc de color gris, se observa un espacio que funge como sala, cocina y comedor, se aprecio un espacio que funge como cuarto, posteriormente a está se observa un espacio que funge como baño encantándose en regular estado, luego se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de algún elemento de interés criminalístico que pueda guardar relación con el caso siendo infructuosa la misma. “Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no realiza preguntas”. Es todo. “Se deja constancia que la Defensa Pública no realiza preguntas”. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Qué significa posterior a esta? R: A la puerta. Es todo.
EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA JUEZA
De conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal hace mención que el delito por el cual se juzgo al acusado de autos fue el delito establecido en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se aparte de la agravante establecida en el artículo 217 de la referida Ley, ya que el 259 establece un aumento de la pena en el tercer aparte donde establece una entidad punitiva ya que si el acusado le sustenta alimentación a la niña quien funge como victima cuando hay abuso sexual a la niña y el mismo era el concubino de la madre de la niña hay que establecer ese aumento de la pena. Así mismo le informo al acusado que debo de imponerlo del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de que ha sido y será tratado como inocente hasta que demuestre lo contario. De igual manera se le informa a las partes que se abre un nuevo lapso para la recepción de las pruebas en relación a lo planteado por este Tribunal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público lo cual expone: “Esta represtación Fiscal no incorpora una nueva prueba en razón de lo planteado por este Tribunal”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública lo cual expone: “Esta Defensa no incorporara ningún otro medio de prueba”. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.-Se incorpora EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL- BARRIDO HEMATOLÓGICO, Nº 9700-063-ALB-0135-2015. Inserta en el folio Nº 126, donde se detalla lo siguiente:…” MOTIVO: Realizar Reconocimiento Técnico, Experticia Hematológica, Barrido.
EXPOSICIÓN: El estudio pericial Hematológico, se practica sobre los elementos físicos que se mencionan en la planilla de Registro de cadena de custodia Nº 0712-15 y 0713-15, de la policía estadal de Apure, las cuales se describen a continuación:
1.- una prenda de vestir, de las denominadas “INTERIOR”, sin marca ni talla visible, elaborada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color Gris, mecanismo de ajuste constituido una banda elástica en el nivel anatómico de la cintura, d igual manera presenta una etiqueta en su parte frontal donde se lee “LEOPOLDO”:
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.
2.-Una prenda de vestir, de uso femenino de las cuales denominadas “SHORT”, sin marca, talla 4, elaborada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color rosado, con figuras alusivas a flores de diferentes colores, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica al nivel anatómico de la cintura.
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.-
3.- una prenda de vestir, de uso femenino, de las denominadas “FRANELA”, marca “KAY WARMER”, talla 1, elaborada con fibras naturales y sintéticas teñidas de color morado, con diversas figuras de color blanco:
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.
PERITACIÓN: a fin de dar cumplimiento al procedimiento formulado, las piezas recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis y observación:
ANALISIS BIOQUÍMICOS HEMATOLÓGICOS:
Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Hemática: Reacción de Ortotolidina:……………………..NEGATIVO (+) para las piezas descritas en el numeral 1, 2,3.-
INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA:
Método de Certeza para la Investigación de Material de Naturaleza Hemática: Método de Kastlemeyer:…………………………………...NEGATIVO (+) para las piezas descritas en el numeral 1, 2,3.-
DETERMINACIÓN DE ESPECIE:
Método de Certeza para la Investigación de Hemoglobina Humana:
Método de OBTI- Test:………………………………………NEGATIVO (+) para las piezas descritas en el numeral 1, 2,3.-
CONCLUSIONES: En la base al reconocimiento, se observación y análisis practicados y confirmados a las piezas analizadas, se concluye lo siguiente:
Las piezas, mencionadas en el presente análisis no se logro observar alguna mancha parduzca.
Nota: es todo signo en el presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles, de igual manera no se logro determinar la presencia de apéndices pilosos en las evidencias estudiadas en la presente experticia.

2.-Se incorpora EXPERTICIA DE BARRIDO “HISOPOS”, Nº 9700-063-ALB-0282-2015. Inserta en el folio Nº 477, donde se detalla lo siguiente:…” MOTIVO: Realizar experticia Seminal al material suministrado.
EXPOSICIÓN: El estudio pericial Seminal, se practicara sobre los elementos físicos que se mencionan en la planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 005-15, de policía del Estado Apure, la cual se describen a continuación:
1.- Dos (02) Hisopos colectados al ciudadano PERES RAFAEL MARCIAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.724. Tomados a los dedos índice y medio de la mano derecha.
2.- Dos (02) Hisopos colectados al ciudadano PERES RAFAEL MARCIAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.724. Tomados a los dedos índice y medio de la mano izquierda.
PERITACIÓN: a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las piezas recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis y observación:
ANALISIS FISICO:
Método de Orientación para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal:
Lámpara de Wood:…………………………………NEGATIVO (-) en las piezas mencionadas en el numeral 1 y 2.-
ANÁLISIS BIOQUIMICO:
Método de Certeza para la investigación de Material de Naturaleza Seminal: Fosfatasa Acida Prostática NEGATIVO (-) en las piezas en el numeral 1,2.-
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a las piezas analizadas, se concluye lo siguiente:
1.- En la superficie de las piezas mencionadas en el numeral 1y 2, NO se detecto material susceptible a análisis Seminal.

3.-Se incorpora EXPERTICIA BIO-PSICO- SOCIAL-LEGAL, de fecha 21/04/2015. Inserta en el folio Nº 307 al 311, donde se detalla lo siguiente:…”
II RELATO DE LOS HECHOS:
DE LA VICTIMA:
“MARCIAL ME METIO EL DEO EN LA COCO, FUE DE NOCHE EN TODO EL DIA ME HACIA ESO, ME LLEVABA PAL BAÑO Y ME HACIA ESO, Y LE DECIA A LA VECINA QUE ME DOLIA LA BARRIGA, EL ES MALO PORQUE ME METIA LOS DEOS EN LA COCO, MI MAMA SABIA Y NO ME CREIA NUNCA, YO LE DECIA Y ELLA DECIA QUE ERA EMBUSTE Y MI AGUELA LUISA SI ME CREIA, Y LE DECIA A MI MAMA “MARY CUIDA A LA NIÑA, MARCIAL LE METE EL DEO”, MIS HERMANOS SABIAN, PAPO ME DECIA “AURORA PORQUE TE REIES DORMIA, Y RAFA SABIA EL DORMIA CONMIGO…”

DEL PADRE DE LA VICTIMA:
“YO SABIA QUE ESE HOMBRE ESTABA ABUSANDO DE MI HIJA, PORQUE UNA VEZ LA ABUELA DE LA NIÑA ME FUE A BUSCA AL TRABAJO, HACEN COMO TRES MESES, Y ME DIJO QUE FUERA HABLAR CON MARY, PORQUE LA NIÑA LE DECIA QUE MARCIAL LE PASABA LA LENGUA POR LA VAGINA Y LE METIA EL DEO, Y QUE HICIERA ALGO , YO ME LLEGUE HASTA LA CASA DE LA QUE ERA MI MUJE, Y LE RECLAME PERO ELLA ME DIJO QUE ESO NO ERA ASI, Y ME INSISTIO LLORANDO QUE NO LE DENUNCIARA AL MARIO PORQUE EL ERA QUIEN LOS MANTENIA, Y QUE ESO ERA EMBUSTE DE LA MAMA DE ELLA, QUE ESA SEÑORA INVENTABA MUCHO. YO DEJE ESO ASI, Y AHORA RESULTA QUE VOLVIO A PASA, CUANDO YO SUPE, ESTABA LLEGANDO DEL TRABAJO A ESO DE LAS SIETE (7) U OCHO (8) DE LA NOCHE, Y NATHALI MI CUÑA, LA MUJE DE MI HERMANO, ME DIJO QUE FUERA A LA CASA DE MI EXSUEGRA, LA ABUELA MATERNA DE LA NIÑA, YO LE PREGUNTE QUE HABIA PASAO Y ELLA ME RESPONDIO “EL HOMBRE VOLVIO A HACE LO MISMO, OTRA VEZ, CASI LE ROMPE LA VAGINA CON EL DEO A LA NIÑA” Y QUE ME FUERA PAL HOSPITAL, YO ESA NOCHE NO ME FUI PORQUE ESTABA MUY CANSAO, Y ME FUI EL OTRO DIA, Y CUANDO LLEGUE AHÍ TENIAN A LA NIÑA, YO DE VERDAD NO SUPE PORQUE LA TENIAN AHÍ, NO ME DIJERON NADA, LA VECINA DE LA MAMA DE LA NIÑA, ELLA FUE LA QUE DENUNCIO A MARCIAL, Y ME MOSTRO UNA FOTO COMO ESTABA LA NIÑA, EN LAS CONDICIONES DE POBREZA, SUCIA, PALIDA Y DESNUTRIA COMPLETAMENTE, PERO LA VECINA ME DIJO, QUE LA PETEJOTA SE HABIA LLEVAO LA PANTALETICA DE LA NIÑA, Y QUE ERA PA CONSEGUI LAS PRUEBAS, Y QUE LA NIÑA CADA VEZ MAS LE DECIA A ELLA (VECINA) QUE MARCIAL LE JURANGABA LA VAGINA. YO ME DI CUENTA QUE LA NIÑA TIENE MUCHA CONFIANZA CON LA VECINA, EN CAMBIO A MI ELLA ME TIENE PENA, Y NO HA LLEGAO A CONTAME NADA DE LO QUE PASO…”

DE LA MAD RE DE LA VICTIMA:

“…YO ESE DIA QUE ESO PASO, ME FUI CON EL MARIO MIO,(MARCIAL) A COMPRA UNOS PAÑALES Y OTRAS COSAS, COMO YA IBA A PARI, NO TENIA NADA PAL PARTO, LLEGAMOS COMO A LAS SEIS (6) DE LA TARDE, Y FUI A BUSCA A LA NIÑA QUE ESTABA AL LAO DONDE LA VECINA, A ESO DE LAS OCHO (8) DE LA NOCHE, MARCIAL SE LA LLEVO A LA VECINA OTRA VEZ PA QUE LE DIERA UN REMEDIO PORQUE LE DOLIA LA BARRIGA, CUANDO SALIMOS A BUSCALA YA LA NIÑA NO ESTABA, Y CUANDO VOLVIMOS A LA CASA LE LLEGO LA POLICIA A MI MARIO, Y SE LO LLEVARON PRESO, Y LE DIJERON QUE ERA PORQUE EL HABIA VIOLADO A UNA NIÑA, OSEA A MI HIJA A…,Y QUE LA VECINA MARIA LO DENUNCIO Y PUSO A LA NIÑA A HABLA ESO. YO NO LO CREO, ESA VAINA ES MENTIRA, PORQUE EL LA AGARRO DESDE CHIQUITA, DESDE QUE TENIA UN AÑO, LA CRIO DESDE PEQUEÑA, Y CUANDO NOSOTROS PASAMOS TRABAJO, EL NOS AYUDO Y NOS DABA LA COMIA, Y ESE RANCHO TAMBIEN NOS LO DIO EL, ESE HOMBRE ES BUENO CONMIGO Y CON ELLA TAMBIEN, EL HASTA LA LLEGO A BAÑA Y NUNCA LO VI EN ESO, PORQUE YO SIEMPRE ESTABA CON ELLA, NUNCA LA DEJE SOLA CON EL, PARA EVITA QUE LA GENTE DIJIERA COSAS, PORQUE POR ALLA HABLAN MUCHO, DECIAN QUE A LO MEJOR EL ME LE IBA HACE ALGO MALO A LA NIÑA…”

DE LA PAREJA DEL PADRE DE LA NIÑA (SEÑORA; MILEYDYS ZUÑIGA)

“YO TENGO APENAS TRES MESES CON JULIO, (PADRE DE A…) Y AHORITA ES QUE ESTOY CON LA NIÑA, AL COMIENZO NO HABLABA MUCHO CONMIGO, Y CON EL PADRE NO LE DICE NADA, NOP LE TIENE CONFIANZA, PERO COMO YO LE ESTOY DANDO CONFIANZA ELLA ME COMENZO A CONTAR Y ME DIJO “UN HOMBRE ME METIA EL DEO, Y YO LE DECIA A MI MAMA”, ESO FUE LO UNICO QUE ELLA ME HA LLEGADO A DECIR…”

III.- SÍNTESIS SOCIAL:
DE LA VICTIMA:

SEGÚN LA MADRE DE A…. (VICTIMA), REFIRIO QUE LA NIÑA PROVIENE DE UN HOGAR DISFUNCIONAL, DONDE SE SOCIALIZO CON LA PRENOMBRADA Y EL PADRASTRO (ACUSADO) HASTA LA EDAD CON LA QUE CUENTA ACTUALMENTE, (06 AÑOS), CON EL PADRE BIOLOGICO NO TUVO CONTACTO ALGUNO, POR LO QUE EXPRESO EN RELACION A ELLO LO SIGUIENTE…”EL PAPA DE LA NIÑA, QUE SE LLAMA JUILIO CESAR, NUNCA VIO POR ELLA, ÉL ME DEJO CUANDO YO ESTABA EMBARAZADA, ÉL QUE ME AYUDO CON LA NIÑA FUE RAFAEL (PADRASTRO), ÉL (PADRE BIOLOGICO) AHORITA ES QUE LA TIENE Y ES POR LO QUE OCURRIO, NUNCA NOS AYUDO, NI SIQUIERA LE PASABA DINERO NI NADA, ES A RAFAEL QUE LO LLAMA PAPA, TANTO ES ASI, QUE JULIO CESAR (PADRE) DIJO QUE LA CUIDABA Y RESULTA Q A LA NIÑA LA CUIDA ES UNA CUÑADA DE EL…”. POR OTRO LADO EN CUANTO AL ÁREA EDUCATIVA AGREGO QUE A… (VICTIMA) CURSA EL SEGUNDO GRADO DE EDUCACION PRIMARIA Y QUE EN LOS ACTUALES MOMENTOS ESTA BAJO LA CUSTODIA DEL PADRE, DEBIDO A LOS HECHOS ACONTECIDOS. ASI MISMO ÍNDICO QUE SU GRUPO FAMILIAR ESTA ESTRUCTURADO DE LA SIGUIENTE FORMA.

Nº NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO EDAD GRADO DE INSTRUCCIÓN OCUPACIÓN OBSERVACION
1 YUSMARY GOMEZ MADRE 30 PRIMARIA INCOMPLETA AMA DE CASA
2 JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRE 39 ANALFABETA

3 MIGUEL MONTOYA HERMANO 11
NO ESTUDIA
4 RAFAELMONTOYA HERMANO 09 AÑOS PRIMER GRADO
ESTUDIANTE



5 ARCANGEL PEREZ HERMANO 04 NO APLICA

6 JOSUE PEREZ HERMANO 08 MESES NO APLICA
7 RAFAEL MARCIAL PEREZ PADRASTRO 50 PRIVADO DE LIBERTAD




ES IMPORTANTE DESTACAR QUE DURANTE LAS ENTREVISTAS EFECTUADAS A LA NIÑA A… Y A SU GRUPO PRIMARIO DE APOYO, SE EVIDENCIA LA PRESENCIA DE UNA MARCADA DISFUNCIONALIDAD FAMILIAR CON CARACTERISTICAS CONFLICTIVAS EN LA RELACION, AUNADO ADEMAS A LA FALTA DE COMUNICACIÓN, IRREVERENCIA Y DISCREPANCIAS ENTRE AMBOS (PADRES), DENOTANDO UNA AUSENCIA DE REGLAS Y NORMAS, DEFICIENCIA EN EL PLANO EDUCATIVO, Y LAS CARENCIAS AFECTIVAS DERIVADOS DE LOS PATRONES SOCIO FAMILIARES RELACIONADOS A CADA UNO DE ELLO.

IV.-DIAGNOSTICO SOCIAL

ÁREA FÍSICO-AMBIENTAL:

SEGÚN LO EXPRESADO POR LA MADRE DE LA NIÑA A… (VICTIMA) SEÑALÓ QUE LA MISMA HABITA EN CASA DE UN TIO PATERNO, CONVIVIENDO CON EL MISMO Y SU ESPOSA, ESPOSA, DESCONOCIENDO LA UBICACIÓN Y ESTRUCTURACION DE LA CASA. DE IGUAL MANERA EL PADRE DE LA REFERIDA (VICTIMA) MANIFESTO QUE LA NIÑA HABITA EN UNA VIVIENDA QUE PERTENECE A SU PAREJA ACTUAL, SEÑORA MILEIDYS ZIÑIGA ,CON QUIEN DIJO MANTENER UNA RELACION DE TRES (3) MESES Y POR ENDE ESTA LE OFRECIO BRINDARLE EL APOYO EN CUANTO AL CUIDADO DE SU HIJA; INDICANDO ASI QUE LA VIVIENDA ESTA CONSTRUIDA CON MATERIALES DE PETROCASA, CON NUEVE (9) AMBIENTES FISICOS, DISTRIBUIDOS EN; TRES (3) DORMITORIOS, UNA(1) SALA-COMEDOR Y UNA (1) COCINA, ADEMAS CUENTA CON DOS (2) BAÑOS, Y UN (1) PATIO AMPLIO, UBICADA LA MISMA, EN LA ZONA URBANA DE LA LOCALIDAD, COMPLEMENTANDO ADEMAS QUE EN DICHO SECTOR, SE ENCUENTRA EL COLEGIO EDUCATIVO DONDE RECIBE CLASE LA NIÑA.

ÁREA SOCIOECONÓMICA:
SEGÚN LO REFERIDO POR LA MADRE DE A……(VICTIMA), EL UNICO SUSTENTO ECONONOMICO QUE PERCIBÍA EL HOGAR, PROVENIA DEL PADRASTRO (ACUSADO), QUIEN SE DESEMPEÑABA COMO ALBAÑIL. DE IGUAL MANERA, SE CONOCIO A TRAVEZ DEL SEÑOR JULIO CESAR RODRIGUEZ (PADRE BIOLOGICO DE LA VICTIMA), ASEVERO QUE POSTERIOR AL HECHO ACONTECIDO, ÉL ES QUIEN ASUME LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y DE MANUTENCION, DE LA REFERIDA NIÑA.

V.- MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN EMPLEADOS:

UTILIZADOS EN EL ABORDAJE SOCIAL
-ENTRREVISTA CON PROTOCOLO DE ATENCION DE CASOS.
-TECNICA BASADA EN LA OBSERVACION
-PRUEBA DE LECTO ESCRITURA.
VI.-CONCLUSIONES:
MEDIANTE LA EVALUACIÓN REALIZADA EN LA SIGUIENTE EXPERTICIA, SE PUDO CONOCER QUE EL REFERIDO CASO PRESENTA: UNA MARCADA DISFUNCIONALIDAD FAMILIAR CON CARACTERISTICAS CONFLICTIVAS EN LA RELACION, (DE LOS PROGENITORES DE LA VICTIMA) AUNADO ADEMAS A LA FALTA DE COMUNICACIÓN, IRREVERENCIA Y DISCREPANCIAS ENTRE AMBOS (PADRES), DENOTANDO UNA AUSENCIA DE REGLAS Y NORMAS, DEFICIENCIA EN EL PLANO EDUCATIVO, Y LAS CARENCIAS AFECTIVAS DERIVADOS DE LOS PATRONES SOCIO FAMILIARES Y CULTURALES ORIGINADOS DEL ENTORNO DE SOCIALIZACION.

RECOMENDACIÓNES:
-ASISTIR A UN CENTRO ESPECIALIZADO PARA RECIBIR PSICOTERAPIA Y AYUDA PEDAGOGICA (LA VICTIMA).

4.- Se incorpora ACTA DE REGISTRO DE NACIMIENTO, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, inserta en el folio Nº 236. PAULA ELIZABETH CARREÑO, en el carácter de funcionaria designada por la primera autoridad Civil del Municipio San Fernando estado apure, CERTIFICA la autenticidad del acta que a continuación se copia Acta Nº 1.541. PAULA ELIZABETH CARREÑO, REGISTRADORA Civil, documento de identidad Nº 11.242.544, oficina o unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando, estado Apure, según resolución Nº 45-45-08, publicada en Gaceta Municipal Nº 304, de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005), hago constar que hoy veintiocho de Junio de dos mil doce (2012). (Datos del presentado o presentada) AURORA ALEXANDRA RODRIGUEZ GOMEZ; fecha de nacimiento nació el 11-11-2008, sexo (femenino) hora de nacimiento 1:52 am, Estado apure. Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando (datos del Certificado de Medico de nacimiento) certificado Nº 049997523, fecha de expedición 11-11-2008, (nombre del centro de salud) Dr Acosta Ortiz, (datos de la madre) YUSMARY YESENIA GOMEZ, documento de identidad Nº 21.005.980, de 27 años de edad, de profesión u ocupación del hogar, (nacionalidad) venezolana, dirección de residencia, Barrio Wilfredo Rodríguez, san Fernando Estado Apure. (datos del padre) JULIO CESAR RODRIGUEZ ZAPATA, documento de identidad Nº 15.358.770, de 35 años de edad de profesión u ocupación, obrero (Nacionalidad) Venezolana, dirección de residencia. Urbanización los Centauros, San Fernando Estado apure. (Datos de los testigos) Luis Alberto Valera Lara documento de identidad Nº 17.609.351, de 25 años de edad de profesión u ocupación, oficial de la Policía (nacionalidad venezolana, dirección de residencia, Urbanización los tamarindos, San Fernando, Estado apure y Milagros Jeniffer Bolívar Lara, documento de identidad Nº 19.815.283, de 21 años de edad de profesión u ocupación del hogar, (Nacionalidad) venezolana, dirección de residencia Urbanización los tamarindos, San Fernando Estado Apure, respectivamente mayores de edad y de este domicilio termino se leyó conformes firman, registradora Civil (Fdo) Ilegible. Presentantes (Fdo) Ilegible, testigos (Fdo) Ilegibles. Secretario (Fdo) Ilegible Lleva el sello de esta Unidad……….
CERTIFICO: la exactitud de la presente copia, que se expide a petición de parte interesada y orden de esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos en San Fernando de Apure, a los diez días del mes de Julio del año dos mil doce.
5.- Se incorpora RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 19/04/2015, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, experta profesional II, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forense ((SENAMECF), inserta en el folio Nº 12, donde se detalla lo siguiente:....“EVALUADA EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE EL DIA 19-04-2015; AL EXAMEN FISICO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES, EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, ACORDES PARA LA EDAD. MEMBRANA HIMENEAL ANULAR CON DESGARROS ANTIGUOS, EN HORAS 12 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ Y RECIENTE EN HORA 9 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER TONICO, PLIEGUES ANO RECTALES CONSERVADOS. DESPULIMIENTO EN HORA 12 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSION: DESGARRO ANTIGUO EN HORA 12 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. DESGARRO RECIENTE EN HORA 9 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. ANO RECTAL: SIN LESIONES.”
6.- Se incorpora INSPECCIÓN TÉCNICA N° 781, de fecha 19-04-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: DIAZ LERVIS (TECNICO) Y DETECTIVE: MORENO JESUS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación A del Estado Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la inspección ocular del sitio del suceso, a saber: BARRIO LA HIDALGUIA, SECTOR CRISTO VIENE PRONTO, ADYACENTE AL BARRIO EL PANTANAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA SAN FERNANDO DE APURE, inserta ene l folio Nº 116, en la que se detalla lo siguiente: “'El lugar a Inspeccionar por sus características corresponde a un sitio de suceso CERRADO, ubicado en el interior de una vivienda ubicada en la dirección antes descrita, la cual presenta su fachada orientada en sentido Norte, con estructura de bloque debidamente frisada y revestida con pintura de color beige, encontrándose protegida por una puerta metálica revestida con pintura de color Negro, de una Hoja tipo batiente con sistema de seguridad a base de cerradura y llave, traspuesta la misma se aprecia un piso de concreto con cemento pulido de color Gris, paredes de color rosado, techo de Zinc de color Gris, del mismo modo se observa un espacio que funge como sala cocina y comedor, provistos de sus enseres y objetos que van acorde a dicho espacio, al final es sentido cardinal norte (vista y posición del observador) se aprecia un espacio el cual funge como cuarto, con paredes revestidas de color blanco, observándose en su interior de sus accesorios y enseres y objetos en regular estado de uso y conservación. Posteriormente se observa a mano derecha una puerta metálica revestida con pintura de color blanco, con sistema de seguridad a base de cerradura y llave, posterior a esta se observa un espacio que funge como baño, encontrándose en regular estado de uso y conservación. Es Todo. (...)”.
7- Se incorpora INFORME PSICOLOGICO, suscrito por Psicólogo Clínico, adscrito al departamento de Psiquiatría del hospital Dr., Pablo Acosta Ortiz, inserta en el folio Nº 319. Donde se detalla lo siguiente:…Aurora Gómez 06 años 08/11/2008. Vecina María Castillo 23 años 22577411. 04/04/92.
Informe Psicológico: Ante todo un cordial saludo sirva para informar acerca de la evolución realizada a la menor Aurora Gómez, la cual asistió en compañía de la vecina Maris Castillo la cual expreso” El Padrastro abuso de la niña hace 1 mes según expreso, se evalúa y no se evidencia deterioro cognitivo.
Actualmente reside con el padre, madrastra, hermano menor, el cual ejerce manutención.
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Buenos días a los presentes el día de hoy se dan inicio a las conclusiones donde el Ministerio Publico se comprometió al inicio de este debate comprobar la culpabilidad del acusado, es el caso pues en el desarrollo de este debate desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ello pues tomando en consideración que los medios probatorios evacuados en este Juicio como lo son la declaración de la niña ya que a la misma cuando se le hacían preguntas referente a lo le que había sucedido es evidente que se callaba no confirmaba nada y tampoco lo negaba la misma madre decía que no dijera la verdad, la ciudadana María del Carmen Castillo manifestó que en el momento que llego la policía a la casa del acusado la madre le decía a la niña que no dijese la verdad porque Marcial era el que les daba de comer, hecho pues que fue certificado al momento de realizar la denuncia ya que la vecina escucho a la niña que le decía a Marcial que le dolía, ella se acerca y le pregunto al acusado que, que tenía la niña y el le dijo que le dolía la barriga, en ese momento ella se la llevo a su casa para darle un remedio y en el camino la niña le dijo que Marcial le introdujo el dedo en sus partes íntimas, este hecho fue corroborado por la doctora Ana Julia Colina certificando lo narrado por la denunciante, a través de ello también se demostró por medio de la Experticia Bio-Psico-Social-Legal la condición de afectación emocional de la victima la cual era sometida a estos hechos de Violencia, por todo lo antes narrado ciudadana Juez es por lo que esta Representación Fiscal solicita sea condenado el ciudadano Rafael Marcial Pérez por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de tratarse de una victima de tan solo seis años de edad y durante este debate se logro demostrar la culpabilidad del mismo”. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

“Buenos días a los presentes se pudo evidenciar que el Ministerio Publico no pudo lograr la culpabilidad de mi defendido de acuerdo a los testimonios escuchados en este debate donde manifestaron que la niña tenia las prendas intimas manchadas dando como resultado negativo en la experticia de barrido y en virtud de que el hisopado dio como resultado negativo, a si las cosas no se pudo demostrar la culpabilidad del acusado por tal motivo solicito se dicte una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido”. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Tomando en consideración a lo expuesto por la Defensa en cuanto al hisopado donde el experto lo dijo claramente que las muestras pudieron haber sido contaminadas en el proceso y no fueron tomadas por un experto, por tal motivo solicito que las mismas no sean tomadas como elementos probatorios”. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“Solicito que esas experticias si sean valoradas por este Tribunal a lo hora de emitir una Sentencia”. Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“Yo vuelvo y le digo esto viene por un odio en mi familia, yo no la he tocado la única que la baña es la mama yo llego a mi casa a las 8 de la noche. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUCIO DE FECHA 22-12-2015
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En vista de que consta de manera efectiva la resulta de la comunicación enviada al Director del Hospital esta Representación Fiscal prescinde del testimonio del Psicólogo”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“No me opongo a la solicitud Fiscal”. Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
“Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y no haciendo oposición la Defensa este Tribunal declara Con Lugar lo peticionado y se prescinde del Testimonio del Psicólogo”. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.

Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad real de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Público Fiscal, la cual resultó infructuoso, no obstante la parte promovente y la defensa solicitaron incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados, al llamado hecho por parte de este Tribunal, lo cual no fue posible su comparecencia, situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Se advirtió entonces de las inasistencias a juicio de la Psicóloga ASTRID MIRABAL, persona encargada y quien practicó EL INFORME PSICOLÓGICO, puntualizándose en las actas procesales todas y cada una de las inasistencias de esta, aún estando debidamente citada en algunas oportunidades, ya que esta debió atender el llamado de este Tribunal para deponer como testigo en el juicio de todo cuanto supieran en relación al caso, y la asistencia de la Experta no fue posible, que esta Instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia de la obligada a rendir declaración en juicio, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al parecer resultó igualmente infructuoso a tales fines. Abocado el tribunal al asunto, se procede a sustituir a la Psicóloga de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que tampoco fue posible la comparecencia del Psicólogo sustituto RONNEL GONZÁLEZ. En consecuencia conocidos los resultados procesales de la prosecución de no asistencia, aún estando debidamente citados, y por falta de localización o imposibilidad del traslado por el concurso de la fuerza pública, se entiende que prudente, procedente y necesario fue prescindir del testimonio antes referidos y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. En este sentido es oportuno dejar sentado que en varias sesiones anteriores de juicios, este Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción las pruebas para no perder la inmediación y darle celeridad al proceso, ordenó la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho, de la victima como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, tipificad en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su segundo y tercer aparte y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, tipificad en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su segundo y tercer aparte en los siguientes términos:

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

“En fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, se cometió en contra de la NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD ( identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente), cuando siendo las 10:20 horas de la noche aproximadamente la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.577.411, testigo presencial del hecho punible de la cual es vecina del acusado RAFAEL MARCIAL PÉREZ, interpuso formal denuncia en contra este en esa misma fecha, dieciocho (18) de abril de 2.015, siendo las 11:00 horas de la noche, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure, señalando concatenadamente que se encontraba acostada, luego caminó afuera hacia el ranchito de la casa de MARCIAL, quien iba saliendo con la niña para el baño, inmediatamente cuando vio eso se dirigió hacía la casa de él, cuando se consiguió con su cuñado ALÍ y le dijo ¿ese viejo como que está abusando de la niña en el baño?, se acercó al baño Y ESCUCHÓ A LA NIÑA QUE DECÍA “MARCIAL ME DUELE”, procediendo a preguntarle ¿vecino esta dormido? y él le contestó “dime vecina”, salió con la niña del baño y le dijo es que a la niña le duele el estómago y esta le dice que tiene en su casa un remedio bueno para eso, por lo que el cuñado de la ciudadana antes indicada, se quedó con el señor Marcial, y ella se llevó a la niña para su casa, donde le preguntó ¿mami el vecino te hace algo? y la niña le respondió, vecina pero tu no vas a decir nada; él me mete el dedo allí, (señaló la parte de abajo) la misma le preguntó ¿tu mamá sabe? y la pequeña le responde, que si, como a los cuatro minutos llegó el señor Marcial Pérez a buscarla a la casa de la vecina y le pregunto que si le había dado el remedio, esta le contestó que si, que ya se lo había dado, la hermana de la vecina revisó a la niña y tenía la blúmers manchada de sangre, el cuñado de la vecina se fue detrás del señor Marcial y la niña, y escuchó cuando le preguntó ¿te dieron el remedio?, y la niña le respondió que si, y luego el señor Marcial Pérez, le preguntó que si no había dicho nada y la niña le dijo que no, momentos después avisaron a los vecinos del sector y llamaron a la policía y como a los cinco minutos llegó la Policía, sacaron a la infanta de la casa, y se dirigieron a denunciar, por lo que funcionarios adscritos al órgano recetor de la denuncia, procedieron a identificar y aprender al ciudadano RAFAEL MARCIAL PÉREZ, cedula de identidad Nº 12.324.724, venezolano, de 50 años de edad, nacido el 01-03-1.955, residenciado en: Barrio Cristo Viene, entrando por la Hidalguía, calle transversal, casa (rancho), cerca de la iglesia evangélica, familia Pérez, por lo que siendo las 10:35 horas de la noche, procedieron a leerle sus derechos y le informaron que estaba presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, siendo las 07:12 horas de la mañana queda detenido, procedieron a realizar llamada telefónica a la Físcalía Octava del Ministerio Público ABG. NUBIA POLANCO, informándole de los hechos antes descritos, tal como consta en el ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 18 de abril de 2.015, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL (PBA) VILLANUEVA JOSÉ y OFICIAL (PBA) BRAVO YULIMAR, tal como consta en el folio 07 del expediente. Hechos que quedaron demostrados con la declaración por ante este tribunal de manera certera por los testigos presenciales de los hechos que se incorporaron al debate, como lo fueron la denunciante de los hechos, MARÍA DEL CARMEN CASTILLO PIÑERO y el cuñado de ésta, ALI MELECIO ESPAÑA MEDINA, cuando presenciaron que el acusado MARCIAL salía de adentro del baño con la niña victima el día 18 de Abril de 2015, siendo las 9 o las 10 horas de la noche aproximadamente, observando la denunciante en el preciso momento cuando el agresor se mete al baño con la pequeña y oye cuando esta le dice “MARCIAL ME DUELE” al observar esto le dijo a su cuñado ALI MELECIO, ¿que ese viejo como que le está haciendo algo a la niña? en ese instante lo llama y le pregunta, ¿que le pasa a la niña?, responde que a esta le duele la barriga, ella le dice que tiene un remedio bueno para eso, y le entrega a la infanta y se la lleva para la casa y ALÍ se queda hablando con MARCIAL afuera muy nervioso, es entonces cuando la testigo revisa a la niña y le pregunta, ¿que le hacia MARCIAL?, esta llorando le responde, que este “LE METE EL DEDO ABAJO” pero que no le fuera a decir a su mamá, porque esta sabe lo que MARCIA le hace, pero ella no hace nada, le comunican lo ocurrido a los vecinos y estos llaman a los Policías y de inmediatos llegan y se van a la casa de la pequeña, y la madre de esta le dice a la niña, “QUE NO DIGA NADA PORQUE MARCIAL ES QUIEN LES DA LA COMIDA” y fue la testigo MARÍA DEL CARMEN quien conjuntamente con la pequeña se fue al Hospital, porque la madre de la infanta no quiso ir con esta a la Policía. Que de lo expuesto por esta testigo presencial denunciante, se colige ampliamente la certeza de lo señalado por esta cuando aseveró que la niña le dijo que el acusado le tocaba la vagina, le metía el dedo en la vagina toda las noche y no la dejaba dormir, así también se lo refirió la pequeña a la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, cuando la entrevistó al momento de practicarle el INFORME Bio-Psico- Social-Legal, al aseverar que la niña le dijo, que “MARCIAL ME METIÓ EL DEDO EN LA COCO, FUE DE NOCHE, EN TODO EL DÍA ME HACIA ESO, ME LLEVABA AL BAÑO Y ME HACIA ESO, Y LE DECÍA A LA VECINA QUE ME DOLÍA LA BARRIGA, EL ES MALO PORQUE ME METÍA LOS DEDOS EN LA COCO, MI MAMÁ SABÍA Y NO ME CREÍA NUNCA” hechos que concuerdan perfectamente y se determinan con ellos la veracidad de los verdaderos hechos reales ocurridos a la infanta, al determinarse con certeza el hecho ocurrido a la agraviada, los cuales se corroboran con el testimonio de la experta Médico Legal, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la niña un día después 19/04/2015, de los hechos, donde se evidenció el trauma en su vagina como consecuencia del abuso sexual a la que fue sometida por el padrastro producto de la penetración de los dedos de este en su vagina y en su ano, como bien quedó demostrado las siguientes lesiones; AL EXAMEN FÍSICO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES, EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, ACORDES PARA LA EDAD. MEMBRANA HIMENEAL ANULAR CON DESGARROS ANTIGUOS, EN HORAS 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ Y RECIENTE EN HORA 9 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER TONICO, PLIEGUES ANO RECTALES CONSERVADOS. DESPULIMIENTO EN HORA 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSIÓN: DESGARRO ANTIGUO EN HORA 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. DESGARRO RECIENTE EN HORA 9 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. Que con dichos elementos probatorios se tuvo la convicción y se determinó las afectaciones ginecológicas observadas que sufriere la víctima producto de la acción delictiva ejecutada por el acusado de auto, (padrastro) que los mismos ocurrieron en el baño que se encuentra en la parte exterior de la vivienda, valer decir en la parte de afuera de la habitación, lo cual permitió a los testigo presenciales como fueron, MARÍA DEL CARMEN CASTILLO PIÑERO y el cuñado de ésta, ALI MELECIO ESPAÑA MEDINA, presenciar lo que el agresor le hizo a la pequeña, lugar que quedó ampliamente descrito en la INSPECCIÓN TÉCNICA practicada por los Funcionarios Detectives; JESÚS MORENO y en sustitución de LERVIS DÍAZ, el Funcionario JUNER AGUILERA, al describir en su Inspección técnica que el baño se encuentra en la parte posterior de la habitación y se registró que se encuentra ubicado en el Barrio La Hidalguía, Sector Cristo Viene Pronto, Adyacencia al barrio El Pantanal, Casa Sin Número, Parroquia San Fernando Estado Apure, donde se dejó plasmado las características de la vivienda, su ubicación y en específico se demuestra en su parte final específicamente, que se observa en la parte posterior de esta un espacio que funge como baño, señalamiento que concuerda con los testimonios de los testigos cuando manifestaron que efectivamente el baño se encontraba en la parte de afuera de la habitación. Asimismo se determinó que la victima trata de una niña de tan solo seis 6 años de edad, certeza que deviene del medio probatorio como lo es EL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, incorporado al debate, donde demuestra la edad cronológica de la pequeña, cuya edad la hace aún más vulnerable y sirvió para calificar la entidad punitiva mayor por ser una niña establecida en el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que sirvió para encuadrarlo en la calificación que contempla una mayor entidad punitiva, vale decir un aumento de la pena. Quedando con el acervo probatorio incorporado y descrito con valor probatorio por la concordancia de las verosimilitudes que se derivan de estas y la no contradicción de los testimoniales, las cuales coadyuvaron con los esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado de auto debatidos en el juicio oral, ocasionado con esto se pulverizara la presunción de inocencia que amparaba al acusado, RAFAEL MARCIAL PÉREZ y como consecuencia se concluye en una sentencia condenatoria en su contra.”
La certeza que se logró en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
- Con la incorporación de la declaración de la NIÑA VICTIMA, A. G de tan solo seis (06) ( se omite su identidad conforme lo ordena el articulo 65 y 545 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) la cual fe rendida por ante este tribunal y que de las pocas palabras que narró, emerge la convicción que efectivamente fue sometida a un abuso sexual por parte de su padrastro, cuando a través de las preguntas realizadas, respondía muy poco, ya que se trata de una niña de tan solo 6 años de edad, sin embargo entre otras afirmaciones contundentes respondía las siguientes: que ella conocía a MARCIAL, que este es su padrastro y estaba preso, que él se ha quedado solo con ella, no respondió cuando se le preguntó, ¿ que, que le hacia MARCIAL cuando se quedaba solo con ella, no respondió cuando se le preguntó si MARCIAL le tocaba su cuerpo, pero si respondió AFIRMATIVO cuando se le preguntó que el la acompañaba al baño, y ratifica esa respuesta cuando se le pregunta, ¿quien la acompaña al baño? y dice que es MARCIAL. Que de lo expuesto es lógico deducir el grado de afectación emocional que se EVIDENCIA de la agraviada, ya que con hechos tan traumáticos de esta naturaleza se encuentra impedida de hablar por su estado emocional y psicológico, esta certeza deriva cuando la testigo presenciar denunciante del hecho, MARÍA DEL CARMEN CASTILLO, afirmó, que la niña le pidió que no le dijera nada a su mamá de lo que MARCIAL le había hecho, por ello le cuenta lo ocurrido a esta, ya ella le aseguró que no le diría nada a su progenitora, y por otro lado cuando llega la Policía la madre de la pequeña le ordena que no diga nada, porque MARCIAL es quien les da de comer, y lo peor del caso es que la agraviada siempre a manifestado que su mamá sabia lo que MARCIAL le hacia, porque ella se lo decía y no hacia nada, de tal forma que el estado de confusión de la pequeña es eminente, al tener que darse cuenta que su madre no la apoyaba, sin poder comprender tal situación, derivado a su corta edad, porque la persona quien debía cuidarla y protegerla no lo hacia ya que esta no le creía, así lo afirmó en similares términos la Trabajadora Social, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, cuando testificó y mediante su Informe Bio-Psico-Social-Legal, al dejar plasmado que la niña le contó lo siguiente; “MARCIAL ME METIÓ EL DEDO EN LA COCO, FUE DE NOCHE, EN TODO EL DÍA ME HACIA ESO, ME LLEVABA AL BAÑO Y ME HACIA ESO, Y LE DECÍA A LA VECINA QUE ME DOLÍA LA BARRIGA, EL ES MALO PORQUE ME METÍA LOS DEDOS EN LA COCO, MI MAMÁ SABÍA Y NO ME CREÍA NUNCA…”, que de lo transcrito emerge también concatenación con el testimonio de la testigo presenciar y denunciante de los hechos en similares términos lo relatado por la pequeña de la forma siguiente: MARÍA DEL CARMEN CASTILLO PIÑERO y el cuñado de ésta, ALI MELECIO ESPAÑA MEDINA, cuando presenciaron que el acusado MARCIAL salía de adentro del baño con la niña victima el día 18 de Abril de 2015, siendo las 9 o las 10 horas de la noche aproximadamente, observando la denunciante en el preciso momento, cuando el agresor se mete al baño con la pequeña y escucha cuando esta le dice “MARCIAL ME DUELE” al observar esto le dijo a su cuñado ALI MELECIO, ¿ese viejo como que le está haciendo algo a la niña, entonces es cuando lo llama y le pregunta, ¿que le pasa a la niña?, responde que le duele la barriga, ella le dice que tiene un remedio bueno para eso, y le entrega a la infanta, se la lleva para la casa y ALÍ se queda hablando con MARCIAL afuera muy nervioso, es entonces cuando la testigo revisa a la niña y le pregunta que le hacia MARCIAL, esta llorando le responde, que este “LE METE EL DEDO ABAJO” pero que no le fuera a decir a su mamá, porque esta sabe lo que MARCIA le hace, pero ella no hace nada, le comunican lo ocurrido a los vecinos y estos llaman a los Policías y de inmediatos llegan y se van a la casa de la pequeña, y la madre de esta le dice a la niña, “NO DIGA NADA PORQUE MARCIAL ES QUIEN LES DA LA COMIDA” y fue esta testigo quien conjuntamente con la niña se fueron al Hospital, porque la madre de la niña no quiso ir con niña a la Policía, siendo así, se le otorga valor probatorio a este testimonio, por existir concordancia en el relato y guardar verosimilitud con los señalamientos contundentes de los testigos y los demás medios probatorios, al demostrase que la persona que acompañaba a la niña al baño y se metía con ella era el acusado de auto y no otro, para lograr su acometido, señalando esta que la persona que le ocasionaba el daño era MARCIAL y no otra persona, señalándolo como el único responsable de los hechos punible, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores, las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la madre de la niña victima, YUSMARY YESENIA GÓMEZ, quien de forma incongruente e inverosímil declara a favor de su concubino, así como bien se supo y está demostrado por la codependencia sometida al acusado, persona que aporta la alimentación en la casa y ante tal situación lo excusa, manifestando que la niña le dijo que este no le había hecho nada, y que fue ella quien le ordenó a MARCIAL, que llevara la niña al baño, y cuando éste la lleva, ella estaba afuera, aseveración que es inadmisible, toda vez que las personas que se encontraron afuera eran MARÍA DEL CARMEN CASTILLO y su cuñado ALÍ MELECIO ESPAÑA MEDINA los cuales presenciaron cuando el acusado llevó la niña al baño, estos no manifestaron en ningún momento que la madre de la infante se encontraba afuera cuando este la llevó al baño, aunado a esto se encuentra el testimonio veraz y certero de la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, que en similares términos también lo confirmó la testigo presencial, MARÍA DEL CARMEN CASTILLO, al aseverar que la agraviada les manifestó que su mamá sabía lo que MARCIAL le hacía y no le creía, lo cual deja en clara evidencia que la testigo miente, por la condición económica de pobreza en la que se encuentra al ver que la única persona que le provee el alimento, esta en situación de no poder seguir suministrándole el mismo si continua estando privado de libertad, ante tal situación miente, para pretender salvar su prioridad alimentaria, sacrifica a un ser inocente como lo es su propia hija, al extremo de decirle a la infante que no dijera nada, así lo escucho la testigo presencial MARÍA DEL CARMEN CASTILLO, por lo antes puntualizado, quien aquí decide, desestima en su totalidad este testimonio, por ser rendido de forma sesgada con el ánimo se salvar la libertad de quien le provee su alimentación, por tanto no se le otorga valor probatorio alguno, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR, de profesión u oficio Médico Forense I, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone, quien ratificó en contenido y firma el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se le coloca a la vista, inserta en el folio 12 o 78 de la causa, señalado bajo el Nº 356-0406 de fecha 19-04-2015, practicado a la niña A. G de tan solo 6 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC) “Este en un reconocimiento realizado a una niña de 06 años de edad, donde pude notar que al examen físico se encontraba dentro de los límites normales, al examen ginecológico: genitales de aspecto y configuración normal acorde para la edad, membrana himeneal anular con desgarro antiguo en hora 12 según las esferas del reloj y reciente en hora 09 según las esferas del reloj. Al examen Ano-Rectal: Esfínter tónico, pliegues conservados, despulimiento en hora 12 según las esferas del reloj, esto como conclusión desgarro antiguo en hora 12 según las esferas del reloj, desgarro reciente en hora 9 según las esferas del reloj. Es Todo”. Afirma que cuando hay un desgarro antiguo, es porque ya hay una cicatrización, cuando se refiere a un desgarro reciente, es cuando el himen esta roto desde su borde edematisado, quiere decir que hay un sangramiento y dolor porque aún no existe una cicatrización y asegura en el caso de marra hubo penetración con un objeto o por dedos, porque va de afuera hacia adentro, cuando observamos es por dilatación pero cuando existe otro en la parte externa izquierdo ya esta ampliado, no pudo ser una penetración completa, depende a la edad y dos dedos pueden dilatar.” Que adminiculado este testimonio con el resultado descrito en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, se corresponde y guarda concatenación con el resultado plasmado, al describirse todo cuanto sigue: “EXAMEN FÍSICO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES, EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, ACORDES PARA LA EDAD. MEMBRANA HIMENEAL ANULAR CON DESGARROS ANTIGUOS, EN HORAS 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ Y RECIENTE EN HORA 9 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER TONICO, PLIEGUES ANO RECTALES CONSERVADOS. DESPULIMIENTO EN HORA 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSIÓN: DESGARRO ANTIGUO EN HORA 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. DESGARRO RECIENTE EN HORA 9 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ.” De forma hilada surge concordancia y se corrobora los señalamientos de la pequeña victima cuando señaló que MARCIAL le introdujo los dedos en su coco y también se corresponden con los argumentos expuestos por los testigos como fueron: la Trabajadora social, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, a quien la niña le comunicó lo que el acusado le hacía, que este le introducía los dedos en la coco, así también lo refirieron los testigo presenciales; MARÍA DEL CARMEN CASTILLO PIÑERO, cuando escucho que la niña le dijo en el baño a MARCIAL, que le dolía, presenciando también el cuñado de esta testigo, ALÍ MELECIO ESPAÑA MEDINA, que el acusado salió de la parte de adentro del baño con la niña, lo cual se determina con dicho medio probatorio técnico científico, que la victima fue objeto de una penetración con los dedos, así como lo manifestó la testigo presencial, y que al momento de la evaluación médica aun pasada 24 horas se evidenció las lesiones recientes en la vagina, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia a este testimonio, toda vez que coadyuvó con el esclarecimientos de los hechos endilgado al acusado y se desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a este, en vista que la victima señaló directamente a MARCIAL como el autor del delito y los testigos presenciales lo vieron cuando salió del baño con la niña ese día en la noche y la mayor certeza para demostrar tal hecho, no es otro que el Reconocimiento Médico Legal, en el cual se deja constancia de las características de la evidencia que produjo el abuso sexual de penetración con los dedos, el estado en que se encontraba la adolescente para el momento de la evaluación después de producido el hecho, así como la utilidad del mismo cuando es utilizado para el fin que fue diseñado, lo cual llevan a la convicción a esta Juzgadora, que efectivamente se consumó el delito de abuso sexual con penetración con los dedos descrito en la declaración de la testigo presencial y la Trabajadora social por comunicación de la victima, igualmente este testimonio es conteste con el informe pericial incorporado por su lectura, el cual se corresponde con el resultado señalado, motivos por los cuales se declara con valor probatorio la declaración de la experta en su totalidad, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la testigo presencial MARÍA DEL CARMEN CASTILLO PIÑERO, persona que interpuso la denuncia y vecina de la casa donde habitaba la menor con su madre y el agresor (padrastro), que de manera certeza veraz y precisa entre otras afirmaciones señaló semejantemente con lo expuesto por el testimonio quien es su cuñado, ALI MELECÍO ESPAÑA MEDINA, testigo presencial también de los hechos de esa noche, cuando evidenciaron que el acusado MARCIAL salía de la parte de adentro del baño con la pequeña victima, el día 18 de Abril de 2015, siendo las 9 o las 10 horas de la noche aproximadamente, observando la denunciante en el preciso momento, cuando el agresor se mete al baño con la pequeña y escucha cuando esta le dice; “MARCIAL ME DUELE” al ver esto le dijo a su cuñado ALI MELECIO, ¿ese viejo como que le está haciendo algo a la niña, entonces es cuando lo llama y le pregunta, ¿que le pasa a la niña?, responde que le duele la barriga, ella le dice que tiene un remedio bueno para eso, le entrega a la infanta, esta se la lleva para la casa y ALÍ se queda hablando con MARCIAL afuera muy nervioso, así lo corroboró ALI MELECÍO ESPAÑA, es entonces cuando la testigo revisa a la niña y le pregunta, ¿que le hacia MARCIAL?, esta llorando le responde, que este “LE METE EL DEDO ABAJO” pero que no le fuera a decir a su mamá, porque esta sabe lo que MARCIA le hacía, pero ella no hace nada, le comunican lo ocurrido a los vecinos y estos llaman a los Policías y de inmediatos llegan y se van a la casa de la pequeña, y la madre de esta le dice a la niña, “NO DIGA NADA PORQUE MARCIAL ES QUIEN LES DA LA COMIDA” y fue esta testigo quien conjuntamente con la niña se fueron al Hospital, porque la madre de la niña no quiso ir con niña a la Policía. Coexistiendo igualmente correlación con lo testificado por la Trabajadora Social, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, cuando testificó y ratificó mediante su Informe Bio-Psico-Social-Legal, realizado a la infanta, al dejar plasmado que la niña le contó de lo siguiente; “MARCIAL ME METIÓ EL DEDO EN LA COCO, FUE DE NOCHE, EN TODO EL DÍA ME HACIA ESO, ME LLEVABA AL BAÑO Y ME HACIA ESO, Y LE DECÍA A LA VECINA QUE ME DOLÍA LA BARRIGA, EL ES MALO PORQUE ME METÍA LOS DEDOS EN LA COCO, MI MAMÁ SABÍA Y NO ME CREÍA NUNCA…”, que de lo transcrito emerge también concatenación con el testimonio de la testigo presenciar y denunciante de los hechos en similares términos lo relatado por la pequeña, por lo antes descrito, se le otorga valor probatorio a este testimonio, por existir concordancia en el relato y guardar verosimilitud con los señalamientos contundentes de los testigos y los demás medios probatorios, al demostrase que la persona que acompañó a la niña al baño ese día y se metía con ella fue el acusado de auto y no otro, con el único fin de lograr su acometido, indicando esta que la persona que le ocasionaba el daño en su coco es MARCIAL y no otra persona, señalándolo como el único responsable de los hechos punible, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la Incorporación del testimonio del ciudadano, ALÍ MELECIO ESPAÑA MEDINA, testigo presencial también y vecino de la casa donde habitaba la infanta con su madre y el agresor (padrastro), que de forma hilada corroboró lo expuesto por su cuñada MARÍA DEL CARMEN CASTILLO PIÑERO, al aseverar que esa noche su cuñada (MARÍA) le dice, que fueran a ver lo que le estaba haciendo ese viejo (Marcial) a la niña, él se paró frente al baño y el hombre (Marcial) sale con la niña del baño, y este le dice a su cuñada que a la pequeña le dolía el estómago, y le responde su cuñada que ella tiene un remedio para eso, seguidamente él se queda hablando con el y lo nota muy sospechoso nervioso, contundentemente afirma que MARCIAL ESTABA DENTRO DEL BAÑO CON LA NIÑA, y al salir del baño estaba asustada y desgreñada, él (MARCIAL) andaba muy nervioso y azarado y cuando su cuñada se llevó a la infanta a su casa, esta dijo todo, que MARCIAL LE HACIA VAGABUNDERÍA A LA PEQUEÑA , ella dijo todo en la casa de su cuñada. Confirmando María la cuñada del testigo, cuando evidenciaron que el acusado MARCIAL salía de la parte de adentro del baño con la niña victima el día 18 de Abril de 2015, siendo las 9 o las 10 horas de la noche aproximadamente, observando la denunciante en el preciso momento, cuando el agresor se mete al baño con la pequeña y escucha cuando esta le dice “MARCIAL ME DUELE” al ver esto le dijo a su cuñado ALI MELECIO, ¿ese viejo como que le está haciendo algo a la niña, entonces es cuando lo llama y le pregunta, ¿que le pasa a la niña?, responde que le duele la barriga, ella le dice que tiene un remedio bueno para eso, y le entrega a la infanta, se la lleva para la casa y ALÍ se queda hablando con MARCIAL afuera muy nervioso, es entonces cuando la testigo revisa a la niña y le pregunta que le hacia MARCIAL, esta llorando le responde, que este “LE METE EL DEDO ABAJO” pero que no le fuera a decir a su mamá, porque esta sabe lo que MARCIA le hace, pero ella no hace nada, hechos que contradicen los alegatos de exculpación interpuesto por el acusado a su favor, el cual le permiten pulverizar la presunción de inocencia que lo ampara, por lo antes descrito, se le otorga valor probatorio a este testimonio, por existir coherencia en el relato y guardar verosimilitud con los señalamientos contundentes de los testigos MARÍA DEL CARMEN CASTILLO y MARÍA ELENA HERNÁNDEZ y los demás medios probatorios recepcionados, al demostrase que la persona que acompañó a la niña al baño y se metió con ella, fue el acusado de auto y no otro, para así poder lograr su acometido, señalando la infanta que la persona que le metió el dedo en la coco y le ocasionó el daño reciente en su vagina fue MARCIAL y no otra persona, señalándolo como el único responsable de los hechos punible, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores, todo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, adscrita al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, quien practico el Informa Bio-Psico-Social-Legal a la infanta, previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal reconoció en contenido y firma el presente informe que se encuentran a los folio 306 al 311 de la presente causa, que adminiculado con el resultado expuesto en dicho Informe se corresponde y entre otras consistencias refirió: que la madre de la niña decía que eso no era verdad, que el acusado haya abusado de su hija, que este era su esposo y la había criado desde su nacimiento, y ella no creía eso. Arguye la testigo que la madre caracterizó estar agradecida del acusado, no quería asumir, era agradecimiento, porque el acusado es quien los mantenía. Se observó la preocupación de cómo iban a quedar sin este señor, sin la comida para sus hijos. Refiere la experta que es una familia disfuncional, discrepancias. El aspecto físico de la madre parecía desnutrición, se puede decir que había una discapacidad, aunque era coherente, ubicada en tiempo y espacio. Ella mantuvo que el señor es inocente, y que es un invento de la muchacha. En similares términos declaró la madre de la menor, YUSMARY YESENIA GÓMEZ, por eso se desestimó su testimonio por emerger de este un interés manifiesto por el estado de necesidad de seguir siendo alimentadas por el acusado ya que este es la unica persona que provee alimentos a sus hijos.. Continúa afirmando concordantemente que la niña, se mostró cerrada, pero que al final de la entrevista logró expresar, “QUE MARCIAL LE METÍA EL DEDO EN LA COCO”, y eso fue muchas veces, que ella le decía a su mamá y no le creía. Versiones que concuerdan perfectamente con los descrito por la testigo, MARÍA DEL CARMEN CASTILLO, cuando dijo que la niña le manifestó, que su mamá sabía lo que MARCIAL le hacía y ella no le creía, le dijo a su abuela Isabel y ella se lo dijo a la mamá y respondió que no le creía, termina afirmando que en varias ocasiones la niña le afirmó que “MARCIAL LE TOCÓ LA COCO EN VARIA OPORTUNIDAD”, por lo antes puntualizado, se le otorga valor probatorio de gran importancia por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos y haberse determinado con precisión los hechos reales verdaderos que se les endilgaron al acusado de auto y con los mismos se destruyó la presunción de inocencia que amparaba al acusado, toda vez que sus alegatos de exculpación quedaron pulverizados, señalándolo como el único responsable de los hechos punible, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del Funcionario Detective, JESÚS JAVIER MORENO CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Fernando Estado Apure, encargado de practicar la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº- 781 de fecha 19/04/2015, al lugar donde se suscitaron los hechos, quien reconoció en contenido y firma la misma, que adminiculado su testimonio con lo plasmado en dicha Inspección guarda reciprocidad, determinándose con precisión el lugar del suceso en el Barrio la Hidalguía, Sector Cristo Viene Pronto, Adyacente al Barrio El Pantanal, Casa sin Número, Parroquia San Fernando Estado Apure, dejándose constancias de las caracteristicaza de la vivienda y del baño que forma parte de esta, siendo así se le otorga valor probatorio por existir coherencia y haberse determinado el lugar del suceso, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio de JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNÁNDEZ, Detective adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure, en sustitución del Funcionario Detective LERVIS DÍAZ, quien practicase la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº- 781 de fecha 19/04/15, en compañía del funcionario JESÚS JAVIER MORENO CHACÓN, que adminiculado su testimonio con el contenido de dicha Inspección guarda concordancia, al determinar con precisión el lugar que se describe como sitio donde se originaron los hechos y en especial el baño, donde fue sorprendido por los testigos el acusado cuando le introducías los dedos en su coco (vagina) a la infanta precisado en el Barrio la Hidalguía, Sector Cristo Viene Pronto, Adyacente al Barrio El Pantanal, Casa sin Número, Parroquia San Fernando Estado Apure, dejándose constancias de las caracteristicaza de la vivienda y del baño que forma parte de esta el cual se encuentra en la parte posterior de la habitación, siendo así se le otorga valor probatorio por existir concordancia y haberse determinado el lugar del suceso, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores, las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del funcionario Detective DAVID BRICEÑO, Detective adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure, encargado de realizar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL- BARRIDO HEMATOLÓGICO Nº 9700-063-ALB-0135-2015, a las prendas de vestir de la victima, que riela al folio 126 del presente asunto penal, que luego de juramentado reconoció en contenido y firma el mismo, entre otras aseveraciones manifestó que del análisis practicados a las piezas analizadas se concluye que no se logró observar alguna mancha parduzca, resultando negativo para hemoglobina, hematológico y hemoglobina humana, que adminiculado el testimonio con el resultado expuesto en la Experticia comentada se corresponde, pero que con dicho testimonio no se contribuye al esclarecimientos de los hechos por ello se considera impertinente el mismo, toda vez que no era un hecho controversia la presencia de sangre humana, por ello se declara sin valor probatorio, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del testimonio del funcionario Detective DAVID BRICEÑO, Detective adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure, encargado de realizar la EXPERTICIA DE BARRIDO, solicitada por oficio Nº- 04-FB-0907-2015, a los HISOPOS, colectados mediante cadena de custodia, que riela al folio 377 del legajo contentivo que conforman la causa, adminiculado el testimonio expuesto por el Experto con el resultado descrito en dicha Experticia se correlaciona, pero cierto es que la muestra tomada al acusado, arrojó un resultado negativo, por cuanto considera el exponente que las muestra le fue practicada al acusado por una persona que no esta preparada para ello, ya que la realizó fue un Funcionario Policial, donde se encontraba detenido el acusado, y no se implementaron las previsiones y garantías con que se debe realizar las misma, dicha muestra la debe efectuar un experto en la materia y los Funcionarios Policiales no están adiestrados para eso, admite que a él se le entregó la muestra para su análisis, como en efecto lo hizo, y con certeza asegura que lo más probable fue, que no se tomaron las medidas establecidas para garantizar la pulcritud de la muestra, por lo antes descrito se valora el testimonio con el objeto de desestimar la Experticia antes descrita, por no haberse puesto en practicas las garantías para realizar dicha prueba y evitar una contaminación en la muestra, de tal manera, que no puede dársele credibilidad a este medio de prueba, toda vez que su resultado es producto de una mala praxis, darle valor se estaría violentando el debido proceso suplantándose las actuaciones de las personas expertas, por funcionarios que no están preparados para ellos, solo se otorga valor probatorio al testimonio del experto que realizó el estudio de esta, la cual sirve para desestimar a la Experticia por mala praxis en la toma de la muestra, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores, conforme a las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.

En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

- La incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR, de profesión u oficio Médico Forense I, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone; ratificó en contenido y firma lo que se le coloca a la vista, inserta en el folio 12 o 78 de la causa, señalado bajo el Nº 356-0406 de fecha 19-04-2015, practicado a la niña A. G de tan solo seis (6) años de edad, (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes), que adminiculado el testimonio con el resultado expuesto se corresponde, guarda verosimilitud, es valorado por este Tribunal como una prueba pericial perfectamente incorporada en el debate oral, confirmándose en el presente asunto que efectivamente la niña agraviada para el momento de la evaluación se encontró en sus partes intimas las siguientes lesiones genitales como producto de la penetración en su vagina por los dedos de su agresor, “EXAMEN FÍSICO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES, EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, ACORDES PARA LA EDAD. MEMBRANA HIMENEAL ANULAR CON DESGARROS ANTIGUOS, EN HORAS 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ Y RECIENTE EN HORA 9 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER TONICO, PLIEGUES ANO RECTALES CONSERVADOS. DESPULIMIENTO EN HORA 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSIÓN: DESGARRO ANTIGUO EN HORA 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. DESGARRO RECIENTE EN HORA 9 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. De forma hilada surge concordancia y se corrobora los señalamientos de la pequeña victima cuando señaló que MARCIAL le introdujo los dedos en su coco y también se corresponden con los argumentos expuestos por los testigos como fueron: la Trabajadora social, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, a quien la niña le comunicó lo que el acusado le hacía, que este le introducía los dedos en la coco, así también lo refirieron los testigo presenciales; MARÍA DEL CARMEN CASTILLO PIÑERO, cuando escucho que la niña le dijo en el baño a MARCIAL, que le dolía, presenciando también el cuñado de esta testigo, ALÍ MELECIO ESPAÑA MEDINA, que el acusado salió de adentro del baño con la niña, lo cual se determina con dicho medio probatorio técnico científico, que la victima fue objeto de una penetración con los dedos, así como lo manifestó la testigo presencial, y que al momento de la evaluación médica aun pasada 24 horas se evidenció las lesiones recientes en la vagina, por ello se le otorga valor probatorio de gran importancia a este testimonio, toda vez que coadyuvó con el esclarecimientos de los hechos endilgado al acusado y se desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a este, en vista que la victima señaló directamente a MARCIAL como el autor del delito y los testigos presenciales lo vieron cuando salió del baño con la niña ese día en la noche y la mayor certeza para demostrar tal hecho, no es otro que el reconocimiento legal, en el cual se deja constancia de las características de la evidencia que ocasionó el abuso sexual de penetración a la que fue sometida, el estado en que se encontraba la infanta para el momento de la evaluación, así como la utilidad del mismo cuando es utilizado para el fin que fue diseñado, lo cual llevan a la convicción a esta Juzgadora, que efectivamente se consumó el delito de abuso sexual con penetración con los dedos, tal cual lo descrito en la declaración la testigo presenciar y la Trabajadora Social por comunicación directa de la victima, motivos por los cuales se declara con valor probatorio en su totalidad el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, siendo el mismo valorado todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, perteneciente a la Niña A.G ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) al debate por su lectura, donde queda demostrada la edad cronológica de la pequeña, que para el momento de los hechos contaba con tan solo 6 años de edad, y cuya edad la hace aún más vulnerable y sirvió para calificar y encuadrar la entidad punitiva mayor, por ser esta una niña, cuya condición establecida se encuentra en el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que sirvió para encuadrarlo en la calificación que contempla una mayor entidad punitiva, vale decir un aumento de la pena a imponer al acusado, por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio desde ese punto de vista y aparte se demuestra la filiación materna que hace posible un aumento mayor punitivo por ser la hija de la mujer con quien el acusado comparte vida marital de lo cual se prevalió y mantenía una relación de autoridad de responsabilidad de crianza o vigilancia, que lo hizo acreedor de un aumento más de pena, previsto en el tercer aparte en la norma endilgada, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores, conforme a las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº- 781 de fecha 19/04/15, practicada por los Funcionarios, JESÚS JAVIER MORENO CHACÓN y LERVIS DÍAZ, en sustitución de este último lo hizo JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNÁNDEZ, Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure, que adminiculado sus testimonios con el contenido de dicha Inspección guarda concordancia, al determinar con precisión el lugar que se describe como sitio donde se originaron los hechos y en especial el baño, donde fue sorprendido por los testigos el acusado cuando le introducías los dedos en su coco (vagina) a la infanta precisado en el Barrio la Hidalguía, Sector Cristo Viene Pronto, Adyacente al Barrio El Pantanal, Casa sin Número, Parroquia San Fernando Estado Apure, dejándose constancias de las caracteristicaza de la vivienda y del baño que forma parte de esta el cual se encuentra en la parte posterior de la casa, siendo así se le otorga valor probatorio por existir reciprocidad y haberse determinado el lugar del suceso con exactitud, siendo el mismo valorado todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL- BARRIDO HEMATOLÓGICO Nº 9700-063-ALB-0135-2015, que riela al folio 126 del presente asunto penal practicada por el experto Funcionario Detective, DAVID BRICEÑO, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure, practicados a las prendas de vestir de la victima, que riela al folio 126 del presente asunto penal, que luego de juramentado reconoció en contenido y firma el mismo, entre otras aseveraciones manifestó que del análisis practicados a las piezas analizadas se concluye que no se logró observar alguna mancha parduzca, resultando negativo para hemoglobina, hematológico y hemoglobina humana, que adminiculado el testimonio con el resultado expuesto en la Experticia comentada se corresponde, pero que con dicho testimonio no se contribuye al esclarecimientos de los hechos por ello se considera impertinente dicha experticia, toda vez que no era un hecho controversia la presencia de sangre humana, por ello se declara sin valor probatorio el mismo, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación de la EXPERTICIA DE BARRIDO A LOS HISOPOS, colectados mediante cadena de custodia Nº-04-F8-0907-2015, practicado por DAVIS BRICEÑO, que adminiculado el testimonio expuesto por el Experto con el resultado descrito en dicha Experticia se correlaciona, pero cierto es que la muestra tomada al acusado, arrojó un resultado negativo, por cuanto considera el exponente que le fue practicada al acusado por una persona que no esta preparada para ello, ya que la realizó fue un Funcionario Policial, donde se encontraba detenido el acusado, y no se implementaron las previsiones y garantías con que se debe realizar las misma, dicha muestra la debe efectuar un experto en la materia y los Funcionarios Policiales no estén adiestrados para eso, admite que a él se le entregó la muestra y la analizó y lo más probable fue que no se hizo lo establecido para garantizar la pulcritud de la muestra, por lo antes descrito se valora el testimonio con el objeto de desestimar la Experticia antes descrita, por no haberse puesto en practicas las garantías para realizar dicha prueba y evitar una contaminación en la muestra, de tal manera, que no puede darle credibilidad a este medio de prueba, toda vez que su resultado es producto de una mala praxis, solo se otorga valor al testimonio del experto que realizó el estudio de esta, más no a la experticia, siendo el mismo valorado a la luz de los principio rectores, todo conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- La incorporación de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, realizada a la Niña victima, por la Trabajadora Social; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, adscrita al Equipo Interdisciplinario anexo a esto tribunales de Violencia Contra la Mujer, que riela a los folios, 306 al 311, el cual fue reconocido en contenido y firma por la experta, que adminiculado el resultado con lo plasmado en dicho informe se corresponde al dejarse evidencia clara y precisa de los hechos acontecidos a la menor y entre otras consistencias refirió: que la madre de la niña decía que eso no era verdad, que el acusado haya abusado, de su hija, que era su esposo y la había criado desde su nacimiento, y ella no creía eso. Ella caracterizó por estar agradecida, no quería asumir, era agradecimiento, porque el acusado es quien los mantenía. Se observó la preocupación de cómo iban a quedar sin este señor, sin la comida para sus hijos. Es una familia disfuncional, discrepancias. El aspecto físico de la madre parecía desnutrición, se puede decir que había una discapacidad, aunque era coherente, ubicada en tiempo y espacio. Ella mantuvo que el señor es inocente, y que es un invento de la muchacha. En similares términos declaró la madre de la menor, YUSMARY YESENIA GÓMEZ, por eso se desestimó su testimonio por emerger de este un interés manifiesto por el estado de necesidad de seguir siendo alimentadas por el acusado. Continúa afirmando concordantemente que la niña, se mostró cerrada, pero que al final de la entrevista logró expresar, que marcial le metía el dedo en la coco, y eso fue muchas veces, que ella le decía a su mamá y no le creía. Versiones que concuerdan perfectamente con los descrito por la testigo, MARÍA DEL CARMEN CASTILLO, cuando dijo que la niña le manifestó, que su mamá sabía lo que MARCIAL le hacía y ella no le creía, lo dije a mi abuela Isabel y ella le dijo que no le creía, termina afirmando que en varias ocasiones la niña le afirmó que (MARCIAL LE TOCÓ LA COCO EN VARIA OPORTUNIDAD,) por lo antes desarrollado, se le otorga valor probatorio de gran importancia a esta EXPERTICIA, por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos y haberse determinado con precisión los hechos reales verdaderos que se les endilgaron al acusado de auto y con los mismos se destruyó la presunción de inocencia que amparaba, toda vez que sus alegatos de exculpación quedaron pulverizados, señalándolo como el único responsable del hecho punible, siendo el mismo valorado a la luz de los principios reactores, todo conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.
- Con la incorporación del INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Psicóloga Clínico, ASTRID MIRABAL, adscrita al departamento de Psiquiatría del hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando estado Apure, quien se sustillo por su incomparecencia reiterada al juicio, se procede a sustituir a la Psicóloga de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que tampoco fue posible la comparecencia del Psicólogo sustituto RONNEL GONZÁLEZ. En consecuencia conocidos los resultados procesales de la prosecución de no asistencia, aún estando debidamente citados, y por falta de localización o imposibilidad del traslado por el concurso de la fuerza pública, se entiende que prudente, procedente y necesario fue prescindir del testimonio antes referidos y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. Siendo así se procedió a incorporar el contenido de dicho informe por su lectura, lo cual considera este tribunal que al no ser sometido al contradictorio dicho contenido por falta de asistencia de los expertos tanto el sustituto como el titular que lo suscribe, se estaría violando normas del debido proceso, toda vez que no se puede sustituir el testimonio de estos por la incorporación de la simple lectura del contenido de este Informe, ya que tienen que someterse al contradictorio de las partes dicho testimonio, por ello se desestima el mismo y nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el caso de marra, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, fue necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la manipulación a la que fue sometida la niña por parte de su madre biológica, cuando le ordenó que no dijera nada, porque MARCIAL es la persona que les aporta la alimentación, conducta que le generó desconcierto e impidió a la pequeña una actitud callada y sumisa, por ende le imposibilitó testificar con soltura y cuando se le preguntaba, que le hacía MARCIAL, no respondía, creando en ella obviamente un estado de confusión, toda vez que la madre sabía de lo que le hacia MARCIAL a su hija, esta se lo permitía derivado por la necesidad de que era este quien aportaba sus necesidades económicas de alimentación y ante ese miedo, de quien iba proveer de alimentos a sus hijos, arrastro a la menor para que no dijera nada, más sin embargo se logró que la niña hablara sobre los hechos reales verdaderamente ocurrido, a tal efecto el testimonio de la agraviada no fue rendido en su plena facultades mentales con lo que verdaderamente pasó, por su estado de confusión y su minoría de edad, por cuanto que los hechos han sido tergiversado por la madre para proteger a su cónyuge, lo cual sucedió que este se haya rendido con mucho miedo y timidez por las condiciones de vulnerabilidad de ser una niña de tan solo seis 6 años de edad, siendo este un factor determinante al no tener la suficiente madurez mental de lo que le ocurrió, el cual fue utilizado por el autor para cometer el hecho punible, por ser esta una victima vulnerable al no contar con las herramientas necesaria suficiente para afrontarlo, por tanto su discernimiento se encuentra disminuido para lograr evitar el hecho que le ocurrió, prevaliéndose el acusado de la condición de superioridad de la autoridad de responsabilidad de crianza o vigilancia que ejercía sobre esta, por ser el padrastro, cónyuge de la madre el cual lo aprovechó para abusar sexualmente de la pequeña, por ello se valoró íntegramente desde la convicción antes planteada y puntualizada el testimonio de la infanta up-supra. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la agraviada testigo presencial pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos los testimonios de los testigos presenciales; MARÍA DEL CARMEN CASTILLO, ( vecina ) y cuñada de ALÍ MELECIO ESPAÑA MEDINA, (vecinos de la casa donde habitaba la niña,) el testimonio importantísimo de la Experta, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Trabajadora Social, y del Informe practicado por esta, a quien la niña le contó todo lo ocurrido, siendo el más resaltante de ellos, “QUE MARCIAL LE METIÓ EL DEDO EN LA COCO”, (vagina), el de la experta, ANA JULIA COLINA, y la evaluación de la experta Médico Legal, ANA JULIA COLINA TOVAR, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, donde se demostró la lesiones recientes encontradas en la vagina de la infanta ocasionadas por la introducción de los dedos por parte del sentenciado, el testimonio y las Experticias e Inspecciones Técnicas de los expertos, JUNER AGUILERA, MORENO JESÚS y DAVID BRICEÑO, de las Actas e Inspecciones que suscriben donde se demuestra el lugar donde se suscitaron los hechos y del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO dejando demostrado la edad cronológica de la agraviada, el cual tiene seis 6 años de edad, que sirvió para encuadrar la calificación con mayor entidad punitiva y del Testimonio de la infanta rendido en el juicio oral, elementos todos que corroboran el dicho de la víctima directa y lo validan, al demostrarse la existencias de la comisión de un hecho punible consumado mediante la existencia de evidencias ginecológicas vaginales, técnica científicas, documentales y Experticias y testimóniales, quienes son contestes al corroborar los hechos nadados por la pequeña, que para el momento de su declaración y posterior revisión se encontraron traumatismos recientes, a nivel de su vagina y tomando en consideración que quedó demostrado que nos encontramos ante el testimonio de una pequeña de tan solo 6 años de edad, el cual tiene una capacidad disminuida por su edad, y son vulnerable a la manipulación, motivos por los cuales al haber sostenido de manera reiterada su versión en varias entrevistas antes los expertos, que la persona que la agredió sexualmente fue el ajusticiado MARCIAL, podemos afirmar entonces, que antes ciertos momentos de mutismo a las preguntas realizadas a la infanta, se debió a la manipulación por parte de la madre para que no dijera nada, así como ella se lo ordenó, “QUE NO DIJERA NADA PORQUE MARCIAL ES QUIEN LES DA LA COMIDA,” por tanto se vio impedida a decir en el juicio oral, donde había sido tocada por Marcial en su cuerpo, más sin embargo confesó ante la experta; MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, “QUE MARCIAL LE METÍA EL DEDO EN LA COCO”, quedando entonces demostrado la verdad real material sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, por el cual es encontrado culpable el ciudadano, RAFAEL MARCIAL PÉREZ.

Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio, modo y tiempo verificable en donde se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima estuvo rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, toda vez que a pesar de su corta edad y de que fue inducida manipulada por la madre a no declarar lo que le había ocurrido, con el objeto de exculpar al acusado, aunado al hecho de que tiene una capacidad disminuida por su corta edad, que la hace potencialmente vulnerable en una condición especial de vulnerabilidad, encontrándose en consecuencia dotada de una aptitud probatoria para determinar que efectivamente se manipuló con intensión dolosa para desvirtuar los hechos, ya que esta no cuenta con las herramientas necesaria para afrontar ni la manipulación ni el hecho a la que fue sometida, por lo que tiene verosimilitud su testimonio con las demás pruebas recepcionadas.

Sobre el último de los requisitos en cuanto a la persistencia en la incriminación, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración de MARÍA DEL CARMEN CASTILLO PIÑERO, persona que interpuso la denuncia y vecina de la casa donde habitaba la menor con su madre y el agresor (padrastro) de esta, que de manera certeza, veraz y precisa entre otras afirmaciones señaló semejantemente con lo expuesto con el testimonio de su cuñado de ésta, ALI MELECIO ESPAÑA MEDINA, testigo presencial también de los hechos de esa noche, cuando evidenciaron que el acusado MARCIAL salía de la parte de adentro del baño con la niña victima el día 18 de Abril de 2015, siendo las 9 o las 10 horas de la noche aproximadamente, observando la denunciante en el preciso momento, cuando el agresor se mete al baño con la pequeña y escucha cuando esta (victima) le dice; “MARCIAL ME DUELE”, al ver y escuchado esto, le dijo a su cuñado, ALI MELECIO, ¿ese viejo como que le está haciendo algo a la niña?, entonces es cuando lo llama (acusado) y le pregunta, ¿que le pasa a la niña?, responde, que le duele la barriga, ella le dice que tiene un remedio bueno para eso, y le entrega a la infanta, esta se la lleva para la casa y ALÍ se queda hablando con MARCIAL afuera muy nervioso, es entonces cuando la testigo revisa a la niña y le pregunta, ¿que le hacia MARCIAL?, esta llorando le responde, que este “LE METE EL DEDO ABAJO”, pero que no le fuera a decir a su mamá, porque esta sabe lo que MARCIA le hace, pero ella no hace nada, le comunican lo ocurrido a los vecinos y estos llaman a los Policías y de inmediatos llegan y se van a la casa de la pequeña, y la madre de esta le dice a la niña, “NO DIGA NADA PORQUE MARCIAL ES QUIEN LES DA LA COMIDA”, fue esta testigo, quien conjuntamente con la niña se fueron al Hospital, porque la madre de la infanta no quiso ir con pequeña a la Policía. Coexistiendo igualmente correlación con lo testificado por la Trabajadora Social, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, cuando testificó y ratificó mediante su Informe Bio-Psico-Social-Legal, realizado a la infanta, al dejar plasmado que la niña le contó lo siguiente; “MARCIAL ME METIÓ EL DEDO EN LA COCO, FUE DE NOCHE, EN TODO EL DÍA ME HACIA ESO, ME LLEVABA AL BAÑO Y ME HACIA ESO, Y LE DECÍA A LA VECINA QUE ME DOLÍA LA BARRIGA, EL ES MALO PORQUE ME METÍA LOS DEDOS EN LA COCO, MI MAMÁ SABÍA Y NO ME CREÍA NUNCA…”, que de lo transcrito emerge también coherencia con el testimonio de la testigo presencial y denunciante de los hechos en similares términos lo relatado por la pequeña, existiendo concordancia al guardar verosimilitud con los demás elementos probatorios incorporados al debate que se ven corroborados por lo expresado por los expertos, Médico Forense, ANA JULIA COLINA TOVAR, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, donde se demostró la lesiones encontradas en la vagina de la infanta ocasionadas por la introducción de los dedos por parte del sentenciado, el testimonio y las Experticias e Inspecciones Técnicas de los expertos, JUNER AGUILERA, MORENO JESÚS y DAVID BRICEÑO, de las Actas e Inspecciones que suscriben donde se demuestra el lugar donde se suscitaron los hechos y del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO dejando demostrado la edad cronológica de la agraviada, el cual tiene seis 6 años de edad, que sirvió para encuadrar la calificación con mayor entidad punitiva y del Testimonio de la infanta rendido en el juicio oral, elementos todos que corroboran el dicho de la víctima directa y lo validan, al demostrarse la existencias de la comisión de un hecho punible consumado mediante la existencia de evidencias ginecológicas vaginales, técnica científicas, documentales y Experticias y testimóniales, quienes son contestes al corroborar los hechos nadados por la pequeña, que para el momento de su declaración y posterior revisión se encontraron traumatismos recientes, a nivel de su vagina y tomando en consideración que quedó demostrado que nos encontramos ante el testimonio de una pequeña de tan solo 6 años de edad, el cual tiene una capacidad disminuida por su edad, y son vulnerable a la manipulación, motivos por los cuales al haber sostenido de manera reiterada su versión en varias entrevistas antes los expertos, que la persona que la agredió sexualmente fue el ajusticiado MARCIAL, podemos afirmar entonces, que antes ciertos momentos de mutismo a las preguntas realizadas a la infanta, se debió a la manipulación por parte de la madre para que no dijera nada, así como ella se lo ordenó, “QUE NO DIJERA NADA PORQUE MARCIAL ES QUIEN LES DA LA COMIDA,” por tanto se vio impedida a decir en el juicio oral, donde había sido tocada por Marcial en su cuerpo, más sin embargo confesó ante la experta MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, “QUE MARCIAL LE METÍA EL DEDO EN LA COCO”, quedando entonces demostrado la verdad real material sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, persistiendo la pequeña en el tiempo que la persona que le metió el dedo en su coco fue el acusado MARCIAL, a quien ella llamaba por su nombre, lo cual es un indicativo que se encuentra concordantemente hilado con lo referido por los testigos y la deposición de la Médico Forense, por ello el responsable de este acto abominable es RAFAEL MARCIAL PÉREZ, antes descrito y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, y en el debate oral por antes este Tribunal sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la agraviada en el presente proceso, cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y ultimo requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima señalado en las condiciones expresadas, cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria de cargos, donde se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se desvirtúa totalmente EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ampara al acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.

- La declaración del acusado, RAFAEL MARCIAL PÉREZ, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los alegatos de exculpación interpuesto por este en su defensa, donde quedó desvirtuado sus afirmaciones de coartadas, toda vez que emergen contradicciones entre otras tenemos; en lo referente a que él se encontraba acompañando a la niña al baño y no paso al interior de este, se quedó afuera, hecho que fue DESMENTIDO por los testigos presenciales, MARÍA DEL CARMEN CASTILLO y ALÍ MELECIO ESPAÑA MEDINA, al debatir lo afirmado por este, cuando contundentemente de forma veraz, desmienten, que él no pasó al interior del baño, ya que afirmaron que vieron cuando el entró y salió del baño con la niña, MARÍA, escuchó cuando la inocente y desprotegida infanta le dijo dentro del baño a Marcial “MARCIAL ME DUELE” y pone en alerta a esta testigo y le dice a su cuñado ALI MELECÍO, que fueran a ver que ese viejo le esta haciendo algo a la niña, y observan que sale del baño la niña y el agresor, MARÍA, vió que la niña lloraba y Alí observó que venía desgreñada, y le pregunta María al (acusado), que tiene la niña, este le responde, que tiene dolor de barriga, de inmediato María le dice, que tiene un remedio bueno para eso, y se lleva la pequeña para su casa sospechando que el viejo le había hecho algo, entonces le pregunta a la criatura lo que este le hacía y de inmediato ella le dijo, que “MARCIAL LE METÍA EL DEDO ABAJO,” y que no le fuera a decir nada a su mamá, porque esta sabía lo que MARCIAL le hacia y no creia nada, así también se lo refirió la infanta a la Trabajadora Social, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, al afirmar que la niña le dijo “QUE MARCIAL LE METÍA EL DEDO EN LA COCO”, que su mamá sabía porque ella se lo había dicho y no le creía y ella no hacía nada. Emergen entonces un cúmulo de inconsistencias y contradicciones que no pudieron ser despejadas por la defensa, desvirtuándose para el momento la presunción de inocencia que lo ampara, porque efectivamente en la fecha en que ocurrieron los hechos 18/04/15, existe evidencia ginecológicas objetiva contundentes y analizada científicamente, como lo es EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, que demuestran fehacientemente que la revisada para el momento el día 19/04/2015, después de ocurrir el hecho, fue objeto de una penetración vaginal con los dedos, al presentar TRAUMATISMOS RECIENTES, lo cual coloca el testimonio de la víctima en una contundente demostración de que sus aseveraciones son perfectamente corroboradas y certera al indicar que la persona a quien ella señaló como el responsable que le metió el dedo en la coco fue el ajusticiado RAFAEL MARCIAL PERES, siendo este la única persona que se encontró entrando y saliendo del baño con la niña el día 18/04/15, que después de realizarle la evaluación Médico Legal un día después 19/04/15, se observaron las lesiones recientes en sus partes ginecológicas, coloca entonces al acusado en compañía de la infanta, en la data y horas en que narró los hechos, que efectivamente abusó sexualmente de esta en el baño, y que por su cortad edad, no tubo posibilidad alguna de escaparse de su agresor, prevaliéndose en su condición de superioridad de la relación de autoridad de responsabilidad de crianza o vigilancia la sometió para abusar de ella sexualmente, por ello se determina que el acusado mintió, al quedar demostrado las incongruencia que rodean sus testimonio, motivos por los cuales quedó individualizado el acusado, como el responsable del delito que se le atribuye por no tener certeza su testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal se aparta de la agravante establecida en el artículo, 217 ejusdem, por cuanto que esta tipología conlleva implícito un aumento punitivo cuando se trata de niña, hecho ocurrido en perjuicio de la niña de tan solo seis (06) años de edad, ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley antes descrita.) para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de auto, toda vez que es un delito que afecta de manera grave e irreversible la dignidad de la mujer, cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, RAFAEL MARCIAL PÉREZ, en perjuicio de la NIÑA VICTIMA de seis (06) años de edad y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, RAFAEL MARCIAL PÉREZ en el mismo de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que del acervo probatorio INCORPORADO fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza a saber en la cual baso mí convicción en las siguientes demostraciones; la declaración de la NIÑA VICTIMA, A. G de tan solo seis (06) ( se omite su identidad conforme lo ordena el articulo 65 y 545 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) la cual fe rendida por ante este tribunal y que de las pocas palabras que refirió, emerge la convicción que efectivamente fue sometida a un abuso sexual con penetración de los dedos por parte de su padrastro, cuando a través de las preguntas realizadas, ya que trata de una niña de tan solo 6 años de edad, respondía sin embargo entre otras afirmaciones las siguientes: que ella conocía a MARCIAL, que este es su padrastro y estaba preso, este se ha quedado solo con ella, no respondió cuando se le preguntó, que, ¿que le hacia este cuando se quedaba solo con ella,? no respondió cuando se le preguntó si MARCIAL le tocaba su cuerpo, pero afirmó que este la acompañaba al baño, y ratifica esa respuesta cuando se le pregunta, ¿quien la acompaña al baño? y dice que es MARCIAL. Que de lo expuesto, es evidente deducir, por lógica jurídica el grado de afectación emocional que se desprende de la agraviada, ya que con hechos de esa naturaleza se afectan varios aspecto de la vida emocional de la pequeña, la cual se encuentra impedida por su estado emocional para hablar, esto se evidencia cuando la testigo presencial denunciante del hecho, MARÍA DEL CARMEN CASTILLO, afirmó, que la niña le pidió, que no le dijera nada a su mamá de lo que MARCIAL le había hecho, por ello le cuenta lo ocurrido a esta, ya que le aseguró que no le diría nada a su mamá, y por otro lado cuando llega la Policía la madre de la pequeña le ordena que no diga nada porque MARCIAL es quien les da de comer, y lo peor del caso es que la agraviada siempre a manifestado que su mamá sabia lo que MARCIAL le hacia, porque ella se lo decía y no hacia nada, de tal forma que el estado de confusión de la pequeña es eminente, al tener que darse cuenta que su madre no la apoyaba, sin poder comprender tal situación, derivado por su corta edad, sin saber el porque su madre no le creía, así lo afirmó también la Trabajadora Social, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, cuando testificó y mediante su Informe Bio-Psico-Social-Legal, al dejar plasmado que la niña le refirió lo siguiente; “MARCIAL ME METIÓ EL DEDO EN LA COCO, FUE DE NOCHE, EN TODO EL DÍA ME HACIA ESO, ME LLEVABA AL BAÑO Y ME HACIA ESO, Y LE DECÍA A LA VECINA QUE ME DOLÍA LA BARRIGA, EL ES MALO PORQUE ME METÍA LOS DEDOS EN LA COCO, MI MAMÁ SABÍA Y NO ME CREÍA NUNCA…”, que de lo transcrito emerge también concatenación con el testimonio de la testigo presencial y denunciante de los hechos en similares términos lo relatado por la pequeña de la forma siguiente: MARÍA DEL CARMEN CASTILLO PIÑERO y el cuñado de ésta, ALI MELECIO ESPAÑA MEDINA, cuando presenciaron que el acusado MARCIAL salía de la parte de adentro del baño con la niña victima el día 18 de Abril de 2015, siendo las 9 o las 10 horas de la noche aproximadamente, observando la denunciante en el preciso momento, cuando el agresor se mete al baño con la pequeña y escucha cuando esta le dice “MARCIAL ME DUELE” al observar y escuchar esto le dijo a su cuñado ALI MELECIO, ¿ese viejo como que le está haciendo algo a la niña?, entonces es cuando lo llama y le pregunta, ¿que le pasa a la niña?, responde (acusado) que le duele la barriga, ella le dice que tiene un remedio bueno para eso, y le entrega a la infanta, se la lleva para la casa y ALÍ se queda hablando con MARCIAL afuera muy nervioso, es entonces cuando la testigo revisa a la niña y le pregunta que le hacia MARCIAL, esta llorando le responde, que este “LE METE EL DEDO ABAJO” pero que no le fuera a decir a su mamá, porque esta sabe lo que MARCIA le hace, pero ella no hacía nada, le comunican lo ocurrido a los vecinos y estos llaman a los Policías y de inmediatos llegan y se van a la casa de la pequeña, y la madre de esta le dice a la niña, “NO DIGA NADA PORQUE MARCIAL ES QUIEN LES DA LA COMIDA”, fue esta testigo quien conjuntamente con la niña se fueron al Hospital, porque la madre de la infanta no quiso ir con pequeña a la Policía, por ello, quien aquí juzga le otorgó valor probatorio a este testimonio, por existir correlación en el relato y guardar verosimilitud con los señalamientos contundentes de los testigos y los demás medios probatorios, al demostrase que la persona que acompañó a la niña al baño y se metió con ella fue el acusado de auto y no otro, para lograr su acometido, señalando la pequeña que la persona que le metió el dedo en la coco fue MARCIAL y no otra persona, en tal sentido se determina como el único responsable de las lesiones reciente en la vagina de la infanta y de los hechos punible. Hechos que concuerdan perfectamente y se determinan con ellos la veracidad de los verdaderos hechos reales ocurridos a la infanta, al determinarse con certeza el tiempo, modo y lugar de los mismos, los cuales se corroboran con el testimonio de la experta Médico Legal, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la niña un día después 19/04/2015, de los hechos, donde se evidenció el trauma en su vagina como consecuencia del abuso sexual a la que fue sometida por el padrastro producto de la penetración de los dedos de este en su vagina y en su ano, como bien quedó demostrado las siguientes lesiones; AL EXAMEN FÍSICO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES, EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, ACORDES PARA LA EDAD. MEMBRANA HIMENEAL ANULAR CON DESGARROS ANTIGUOS, EN HORAS 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ Y RECIENTE EN HORA 9 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER TONICO, PLIEGUES ANO RECTALES CONSERVADOS. DESPULIMIENTO EN HORA 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSIÓN: DESGARRO ANTIGUO EN HORA 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. DESGARRO RECIENTE EN HORA 9 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. Que con dichos elementos probatorios se tuvo la convicción y se determinó las afectaciones ginecológicas que sufriere la víctima producto de la acción delictiva ejecutada por el acusado de auto, y que los mismos ocurrieron en el baño que se encuentra en la parte posterior de la vivienda, valer decir en la parte de afuera de la habitación, lo cual permitió a los testigo presenciales como fueron, MARÍA DEL CARMEN CASTILLO PIÑERO y el cuñado de ésta, ALI MELECIO ESPAÑA MEDINA, presenciar lo que el agresor le hizo a la pequeña, lugar que quedó ampliamente descrito en la INSPECCIÓN TÉCNICA practicada por los Funcionarios Detectives; JESÚS MORENO y en sustitución de LERVIS DÍAZ, el Funcionario JUNER AGUILERA, al describir en su Inspección técnica que el baño se encontraba en la parte posterior de la habitación, quedando indicado el lugar donde se cometieron los hechos, que el mismo se encuentra ubicado en el Barrio La Hidalguía, Sector Cristo Viene Pronto, Adyacencia al barrio El Pantanal, Casa Sin Número, Parroquia San Fernando Estado Apure, donde se dejó plasmado las características de la vivienda, su ubicación y en específico se demuestra en su parte final específicamente, que se observa en la parte posterior de esta un espacio que funge como baño, señalamiento que concuerda con los testimonios de los testigos cuando manifestaron que efectivamente el baño se encontraba en la parte de afuera de la habitación. Asimismo se determinó que la victima trata de una niña de tan solo seis 6 años de edad, certeza que deviene del medio probatorio como lo es EL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, incorporado al debate, donde demuestra la edad cronológica de la pequeña, cuya edad la hace aún más vulnerable y sirvió para calificar la entidad punitiva mayor por ser una niña establecida en el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que sirvió para encuadrarlo en la calificación que contempla una mayor entidad punitiva, vale decir un aumento de la pena. Quedando con el acervo probatorio incorporado y descrito anteriormente con valor probatorio, por la concordancia de las verosimilitudes que se derivan de estas y la no contradicción de los testimoniales, las cuales coadyuvaron con los esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado de auto debatidos en el juicio oral, ocasionado con esto se pulverizara la presunción de inocencia que amparaba al acusado, RAFAEL MARCIAL PÉREZ y como consecuencia se concluye en una sentencia condenatoria en su contra, toda vez que al analizar el testimonio del sentenciado RAFAEL MARCIAL PÉREZ, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los alegatos de exculpación interpuesto por este en su defensa, donde quedó desvirtuado sus afirmaciones de coartadas, toda vez que emergen contradicciones entre otras tenemos; lo referente a que él se encontraba acompañando a la niña al baño y no paso al interior de este, se quedó afuera, hecho que fue desmentido por los testigos presenciales, MARÍA DEL CARMEN CASTILLO y ALÍ MELECIO ESPAÑA MEDINA, al debatir lo afirmado por este cuando contundentemente de forma veraz desmienten que él no pasó al interior del baño, ya que afirmaron que vieron cuando el entró salió del baño con la niña, así lo presenció MARÍA DEL CARMEN CASTILLO, y escuchó, porque estaba ahí, cuando la inocente y desprotegida infanta le dijo desde adentro del baño a Marcial “MARCIAL ME DUELE” y pone en alerta a esta testigo y le dice a su cuñado, ALI MELECÍO, de inmediato, que fueran a ver, que ese viejo le esta haciendo algo a la niña, y observan que sale del baño la niña y el agresor, MARÍA, vió que la niña lloraba y Alí observó que venía desgreñada y nerviosa, y le pregunta María al acusado ¿que tiene la niña?, este le responde, que tiene dolor de barriga, de inmediato María le dice que tiene un remedio bueno para eso, y se lleva la pequeña para su casa, sospechando que el viejo le había hecho algo, entonces le pregunta a la criatura lo que este le hacía y de inmediato ella le confesó, “QUE MARCIAL LE METÍA EL DEDO ABAJO,” y que no le fuera a decir nada a su mamá, porque esta sabía de lo que MARCIAL le hacia y no creía nada, así también se lo narró la infanta en similares términos a la Trabajadora Social, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, al afirmar que la niña le dijo, “QUE MARCIAL LE METÍA EL DEDO EN LA COCO”, que su mamá sabía porque ella se lo había dicho y no le creía y ella no hacía nada. Por ello consideró este tribunal que de la declaración del acusado surgió un cúmulo de inconsistencias y contradicciones que no pudieron ser despejadas por la defensa, desvirtuándose entonces la presunción de inocencia que lo amparaba, porque efectivamente en la fecha en que ocurrieron los hechos 18/04/15, existe evidencia ginecológicas objetiva contundentes y analizada científicamente, como lo es EL EXAMEN PERICIAL, practicado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, que demuestran fehacientemente que la revisada para el día después de los hechos 19/04/2015, fue objeto de una penetración vaginal con los dedos, al presentar TRAUMATISMOS RECIENTES, lo cual coloca el testimonio de la víctima en una contundente demostración de que sus aseveraciones son perfectamente corroboradas y certera al indicar que la persona a quien ella señaló como el responsable que le metió el dedo en la coco fue el ajusticiado, RAFAEL MARCIAL PERES, siendo este la única persona que se encontró entrando saliendo del baño con la niña el día 18/04/15 y un día después de realizarle la evaluación Médico Legal se observaros las lesiones recientes en su vagina, lo cual coloca entonces al acusado en compañía de la infanta, en la data y horas en que narró los hechos, que efectivamente abusó sexualmente de esta en el baño, y que por su cortad edad, no tubo posibilidad alguna de escaparse de su agresor, prevaliéndose en su condición de superioridad de la relación de autoridad de responsabilidad de crianza o vigilancia la sometió para abusar de ella sexualmente, por ello se determina que el acusado mintió, al quedar demostrado las incongruencias que rodean sus testimonio por no tener credibilidad, motivos por los cuales quedó individualizado el acusado, como el responsable del delito que se le atribuye de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Asimismo quedó eminentemente demostrado la edad cronológica de la víctima, que para el momento de ocurrir los hechos punibles, tan solo contaba con la edad de seis (06) años de edad, lo cual lo hace acreedor de la sanción punitiva del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la agraviada hija de la concubina del acusado RAFAEL MARCIAL PÉREZ, donde este ejercía autoridad de responsabilidad de crianza y vigilancia de la cual se aprovechó para cometer su fechoría abominable en contra de la humanidad de la niña, según se desprende de los testimoniales incorporados y de las experticias recepcionadas en el debate oral, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas indudablemente certera, quedó demostrado que la conducta del ajusticiado se subsume perfectamente en las tipologías antes referidas, por ello se concluye que quedó demostrado la consumación del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido por el ajusticiado, apartándose este Tribunal de la agravante del artículo 217 ejusdem, por considerar que el artículo 259 de la misma ley ya conlleva implícito una entidad punitiva más alta cuando se trata de niñas, así como la participación del hoy condenado, RAFAEL MARCIAL PÉREZ, en perjuicio de la NIÑA VICTIMA de SEIS (06) años de edad en y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, RAFAEL MARCIAL PÉREZ, en el mismo, y quien lo cometió fue el ciudadano, RAFAEL MARCIAL PÉREZ, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL MARCIAL PÉREZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, cometido por el ajusticiado en agravio de la INFANTA de seis (6) años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento en que ocurrieron los hechos.
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, en su segundo y tercer aparte de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña de tan solo seis (06) años de edad, (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley antes descrita.) para el momento en que ocurrieron los hechos:
ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN.

Artículo 259 Quien realice actos sexuales con niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales Especiales previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.


Este tipo penal es de sujeto activo indefinido, cuando en la penalidad indica “… será penado o penada…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de cualquier sexo, hombre o mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano RAFAEL MARCIAL PÉREZ, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una MUJER, siendo que en la presente causa penal la víctima es una NIÑA, de tan solo seis (06) años de edad, pero que además debe existir un acto sexual que implique penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, lo cual esta evidentemente comprobado que la misma fue penetrada por los dedos de la mano del acusado en su vagina, aunado a esto el tercer particular prevé que el culpable debe de ejercer sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, lo cual también está acreditado, ya que este es o era el concubino de la madre de la niña, quien ejercía sobre esta la autoridad de responsabilidad de crianza, tal como quedó demostrado con la declaración del propio acusado y el testimonio de la victima y las de los testigos; MARÍA DEL CARMEN CASTILLO y ALÍ MELECIO ESPAÑA MEDINA, testigos presenciales de los hechos ocurrido a la niña en el momento cuando su agresor la penetró con los dedos y esta se quejó diciéndole que le dolía, y los demás medios probatorios recepcionados cuando confirmaron las lesiones encontradas en la vagina de la pequeña, así quedó demostrado con el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, cuando declaró, que ella evaluó a la victima y observó las lesiones en su vagina las cuales puntualizó en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, determinándose que el autor se prevalió de su relación de autoridad de responsabilidad de crianza o vigilancia por este el concubino de la madre de la menor.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista la penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual como lo es el presente caso de marra, que existió la penetración manual mediante los dedos del agresor en la vagina de la pequeña que le causó los daños en su vagina de una forma notable y visible. así como la pudo detectar la médico forense, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación de superioridad o parentesco con la víctima, por cuanto que se trata del padrastro de esta por ser el cónyuge de la madre de la agraviada, se aprovecho que estando conviviendo en el mismo sitio con la víctima y de su condición de vulnerabilidad, vale decir, de su incapacidad derivado a su corta edad y sin posibilidad de escaparse de las manos de su agresor le produjo daños irreversibles en la humanidad de esta y en su estado emocional y psicológico.

No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que si bien la víctima no posee discernimiento, por su corta edad, la misma adicionalmente no lo manifestó de forma muy clara, por cuanto fue manipulada por la madre biológica para que dijera otra versión de los hechos, por ser el acusado la única persona que los provee de alimentos, más sin embargo en el Examen Pericial se determinó que hubo una penetración vaginal y al no indicar que se resistió, o que no consintió el acto, se determina que él mismo le fue impuesto por el acusado y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la víctima resultaron evidentes en el juicio.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su corta edad, por no tener capacidad mental, aunado a su corta edad, la manipulo, así como también la manipulo para que declarara a su favor, del mismo modo el sujeto activo se prevalió de su situación de superioridad o parentesco con la víctima, por cuanto que se trata del padrastro de esta por ser el cónyuge de la madre de la niña de seis años de edad, se aprovecho que estando conviviendo en el mismo sitio con la víctima y de su condición de vulnerabilidad, vale decir, de su discapacidad mental preparó la escena y de esta manera lograr su acometido, que lo único que buscaba era satisfacer su instinto androcéntrico, vale decir que la intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña resultó eminentemente lesionado, ya que fue sometida a soportar un abuso sexual con penetración, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad a tan temprana edad, que en el caso concreto se presume por tratarse pequeña y por haber estado conviviendo bajo el mismo techo con el acusado, y así como fue demostrado que fue manipulada para que dijera todo lo contario, bajo el engaño de que el acusado no le había hecho nada, púes también en certeza se determina que fue manipulada por el acusado y por la madre, por ello fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola psicológicamente como quedó evidenciado de las declaraciones que rindieron en el juicio las Expertas Trabajadora social y la Psicóloga cuando refirieron el estado emocional en que encontraba sumergida la niña, producto del abuso sexual a la que había sido sometida y de lo percibido por esta Juzgadora en el debate al momento de la culminación del juicio cuando se observó una conducta sumamente retraída y preocupación al verle su rostro lleno de tristeza y melancolía de forma gestuales de miedo.

Quedan de esta manera se encuentran llenos los extremos del tipo penal de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal se aparta de la agravante establecida en el artículo, 217 ejusdem, por cuanto que esta tipología conlleva implícito un aumento punitivo cuando se trata de niña, hecho ocurrido en perjuicio de la niña de tan solo seis (06) años de edad, ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley antes descrita.) para el momento en que ocurrieron los hechos, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de auto, toda vez que es un delito que afecta de manera grave e irreversible la dignidad de la mujer.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En el caso específico de la violación la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”
Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.

En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado RAFAEL MARCIAL PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 01-03-1965, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.724, de profesión u oficio: Obrero de Construpatría, estado civil Soltero, hijo de Juana Pérez (V) y de Salomón Villanueva (F), Residenciado en el barrio La Hidalguía, sector Cristo Viene, casa tipo rancho, s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal se aparta de la agravante establecida en el articulo. 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de tan solo seis (06) años de edad, ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley antes descrita.) para el momento en que ocurrieron los hechos, por tanto se dicta SENTENCIA CONDENATORIA conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente; Que en fecha dieciocho (18) de abril de 2.015, se ejecutó en contra humanidad de la NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD ( identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente), el delito de abuso sexual por parte de su padrastro, cuando siendo las 10:20 horas de la noche aproximadamente la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CASTILLO, testigo presencial del hecho punible de la cual es vecina del acusado RAFAEL MARCIAL PÉREZ, interpuso formal denuncia en contra este en esa misma fecha, dieciocho (18) de abril de 2.015, siendo las 11:00 horas de la noche, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial de San Fernando, Estado Apure, señalando concatenadamente que se encontraba acostada, luego salió de la casa y se dirigió al ranchito donde vive MARCIAL, quien iba saliendo con la niña para el baño, inmediatamente cuando vio eso se dirigió hacía la casa de él, (acusado), en ese instante es cuando se consiguió con su cuñado y le dice; ese viejo como que está abusando de la niña en el baño, se acercó al baño Y ESCUCHÓ A LA NIÑA QUE LE DECÍA “MARCIAL ME DUELE”, procediendo a preguntarle ¿vecino esta dormido? y él le contestó “dime vecina”, salió con la niña del baño y le dijo es que a la niña le duele el estómago y esta le dice que tiene en su casa un remedio bueno para eso, por lo que el cuñado de la ciudadana antes indicada, se quedó con el señor Marcial, y ella se llevó a la infanta, para su casa, donde le preguntó, ¿mami el vecino te hace algo,? y la niña le dijo; vecina pero tu no vas a decir nada, él me mete el dedo allí, la misma le preguntó ¿tu mamá sabe?, y la pequeña le dijo que si, como a los cuatro minutos llegó el señor Marcial Pérez a buscarla a la casa de la vecina y le preguntó, que si le había dado el remedio, y la misma le contestó que si, que ya se lo había dado, la hermana de la vecina revisó a la niña y tenía la blúmers manchada de sangre, el cuñado de la vecina se fue detrás del señor Marcial y la niña, y escuchó cuando le preguntó ¿te dieron el remedio?, y la niña le respondió que si, y luego el señor Marcial Pérez, le preguntó que si no había dicho nada y la niña le dijo que no, momentos después avisaron a los vecinos del sector y llamaron a la policía y como a los cinco minutos llegó la policía, sacaron a la niña de la casa, y se dirigieron a denunciar, por lo que funcionarios adscritos al órgano recetor de la denuncia, procedieron a identificar y aprender al ciudadano RAFAEL MARCIAL PÉREZ, residenciado en: Barrio Cristo Viene, entrando por la Hidalguía, calle transversal, casa (rancho), cerca de la iglesia evangélica, familia Pérez. Hechos que quedaron plenamente demostrados con la declaración por ante este tribunal de manera certera por los testigos presenciales de los hechos que se debatieron, como lo fueron la denunciante de los hechos, MARÍA DEL CARMEN CASTILLO PIÑERO y el cuñado de ésta, ALI MELECIO ESPAÑA MEDINA, cuando presenciaron que el acusado MARCIAL entró y salíó del baño con la niña victima el día 18 de Abril de 2015, siendo las 9 o las 10 horas de la noche aproximadamente, observando la denunciante en el preciso momento cuando el agresor se mete al baño con la pequeña y escucha cuando esta le dice “MARCIAL ME DUELE”, al observar esto le dijo a su cuñado ALI MELECIO, que, ¿ese viejo como que le está haciendo algo a la niña? y es cuando lo llama y le pregunta, ¿que le pasa a la niña?, responde que a esta le duele la barriga, ella le dice que tiene un remedio bueno para eso, y le entrega a la pequeña y se la lleva para la casa y ALÍ se queda hablando con MARCIAL afuera muy nervioso, es entonces cuando la testigo revisa a la niña y le pregunta, ¿que te hacia MARCIAL,? esta llorando le responde, que este “LE METE EL DEDO ABAJO,” pero que no le fuera a decir a su mamá, porque esta sabe lo que MARCIA le hace, pero ella no creía nada, le comunican lo ocurrido a los vecinos y estos llaman a los Policías y de inmediatos llegan y se van a la casa de la pequeña, y la madre de esta le dice a la niña, “QUE NO DIGA NADA PORQUE MARCIAL ES QUIEN LES DA LA COMIDA” y fue MARÍA quien conjuntamente con la niña se fue al Hospital, porque la madre de la niña no quiso ir con esta a la Policía. Que de lo expuesto por esta testigo presencial denunciante, se colige ampliamente la certeza de lo señalado por esta cuando aseveró que la niña le dijo que el acusado le tocaba abajo (vagina), le metía el dedo en la vagina toda las noche y no la dejaba dormir, así también se lo relató la pequeña a la Trabajadora Social MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, cuando la entrevistó al momento de practicarle el INFORME Bio-Psico- Social-Legal, al aseverar que la niña le explicó, que “MARCIAL ME METIÓ EL DEDO EN LA COCO, FUE DE NOCHE, EN TODO EL DÍA ME HACIA ESO, ME LLEVABA AL BAÑO Y ME HACIA ESO, Y LE DECÍA A LA VECINA QUE ME DOLÍA LA BARRIGA, EL ES MALO PORQUE ME METÍA LOS DEDOS EN LA COCO, MI MAMÁ SABÍA Y NO ME CREÍA NUNCA” hechos que concuerdan perfectamente y se determinan con ellos la veracidad de los verdaderos hechos reales ocurridos a la infanta, al determinarse con certeza el hecho ocurrido a la agraviada, los cuales se corroboran con el testimonio de la experta Médico Legal, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado a la niña un día después 19/04/2015, de los hechos, donde se evidenció el trauma reciente en su vagina como consecuencia del abuso sexual a la que fue sometida por el padrastro producto de la penetración de los dedos de este en su vagina y en su ano, como bien quedó demostrado las siguientes lesiones; AL EXAMEN FÍSICO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES, EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, ACORDES PARA LA EDAD. MEMBRANA HIMENEAL ANULAR CON DESGARROS ANTIGUOS, EN HORAS 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ Y RECIENTE EN HORA 9 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER TONICO, PLIEGUES ANO RECTALES CONSERVADOS. DESPULIMIENTO EN HORA 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSIÓN: DESGARRO ANTIGUO EN HORA 12 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. DESGARRO RECIENTE EN HORA 9 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. Que con dichos elementos probatorios se tuvo de convicción y se determinó las afectaciones físicas que sufriere la víctima producto de la acción delictiva ejecutada por el acusado de auto, y que los mismos ocurrieron en el baño que se encuentra en la parte posterior de la vivienda, valer decir en la parte de afuera de la habitación, lo cual permitió a los testigo presenciales como fueron, MARÍA DEL CARMEN CASTILLO PIÑERO y el cuñado de ésta, ALI MELECIO ESPAÑA MEDINA, presenciar lo que el agresor le hizo a la pequeña, lugar que quedó ampliamente descrito en la INSPECCIÓN TÉCNICA practicada por los Funcionarios Detectives; JESÚS MORENO y en sustitución de LERVIS DÍAZ, el Funcionario JUNER AGUILERA, al describir en su Inspección técnica que el baño se encontraba externa (posterior) de la habitación y se registró que el mismo se encuentra ubicado en el Barrio La Hidalguía, Sector Cristo Viene Pronto, Adyacencia al barrio El Pantanal, Casa Sin Número, Parroquia San Fernando Estado Apure, donde se dejó plasmado las características de la vivienda, su ubicación y en específico se demuestra en su parte final específicamente, que se observa en la parte posterior de esta un espacio que funge como baño, señalamiento que concuerda con los testimonios de los testigos cuando manifestaron que efectivamente el baño se encontraba en la parte de afuera de la casa. Asimismo se determinó que la victima trata de una niña de tan solo seis 6 años de edad, certeza que deviene del medio probatorio como lo es EL ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, incorporado al debate, donde demuestra la edad cronológica de la pequeña, cuya edad la hace aún más vulnerable y sirvió para calificar la entidad punitiva mayor por ser una niña establecida en el segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que sirvió para encuadrarlo en la calificación que contempla una mayor entidad punitiva, vale decir un aumento de la pena. Quedando con el acervo probatorio incorporado y descrito con valor probatorio por la concordancia de las verosimilitudes que se derivan de estas y la no contradicción de los testimoniales, las cuales coadyuvaron con los esclarecimientos de los hechos endilgados al acusado de auto debatidos en el juicio oral, ocasionado con esto se pulverizara la presunción de inocencia que amparaba al acusado, RAFAEL MARCIAL PÉREZ y como consecuencia se concluye en una sentencia condenatoria en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL MARCIAL PÉREZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en agravio de la NIÑA de seis (06) años de edad (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, establecido en la Ley ut-supra, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, teniendo en su totalidad TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de DIECISIETE (17) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, teniendo un incremento de 1/3 de la pena, por aplicación del 3 tercer aparte, por ser la víctima hija de la mujer con quien el ajusticiado mantenía o mantiene relaciones concubinarias, por ello ejercía sobre la victima autoridad de responsabilidad de crianza o vigilancia, de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más, dando como resultado de entidad punitiva a imponer de forma definitiva de VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte en La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo no es merecedor de las atenuantes genéricas. CUARTO: Este tribunal se aparta de la agravante 217 de la ley ut supra mencionada, toda vez que el referido artículo contempla implícitamente un aumento de pena cuando se trata de niñas, siendo el caso de marra una niña de tan solo seis (06) años de edad. QUINTO. Por cuanto que se trata de un delito como se indicara anteriormente PLURIOFENSIVO, por atentar contra varios aspecto de la vida de la niña, aspectos psicológicos, emocionales, sociales y familiares, por lo cual estima que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario o cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente, por el tiempo de la condena, Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y no agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. Ahora bien se puede verificar que la circunstancia que determina una especial condición de vulnerabilidad deriva de su minoría de edad, sin embargo, la víctima además de poseer una incapacidad por su minoría de edad de seis (06) años para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, es decir, es una niña, la cual fue penetrada por su vagina por los dedos del acusado y por otro lado este es el padrastro de la agraviada, toda ves que convivía con la madre de esta a la cual también existía circunstancia que constituye una agravante contenida en el segundo y tercer aparte del artículo mencionado ya que ejercía sobre la victima autoridad de responsabilidad de crianza o vigilancia teniendo un aumento de pena de un cuarto ¼ a un tercio 1/3 de pena, ya que el tipo penal considera esta circunstancia en su estructura como aumento punitivo a imponer. Resulta una obligación de esta Juzgadora considerar la circunstancia agravante mencionada aún cuando no haya sido considerada por el Ministerio Público, por ello no se puede apartar de la misma ya que es bien específica en la norma a imponer.

Resulta forzoso de esta manera concluir para esta Juzgadora, que debe ser aplicada esta circunstancia agravante en el presente asunto, con el objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 259 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Juicio.
Ahora bien, ha verificado esta Juzgadora si existen circunstancias atenuantes en el presente asunto, estimando quien decide que no hay ninguna circunstancia atenuante que pudiera aplicarse en el presente asunto.
Así las cosas debe determinarse hasta donde se aumentará la pena en el presente asunto por la agravante contenida en el artículo tercer aparte en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, para ello debemos revisar lo que implica este principio.
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Por ello para analizar el daño social ocasionado debemos precisar que el delito del cual se determino que la culpabilidad del ciudadano, RAFAEL MARCIAL PÉREZ, plenamente identificado, es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.

De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una adolescente, que padece de una discapacidad mental tal como quedo plenamente demostrado en el debate oral, lo cual agrava el hecho, y por otro lado se demostró que esta es hija de la mujer con quien el acusado mantenía para el momento de los hechos relación marital, es decir, la NIÑA es hijastra del acusado, el cual se prevalió de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, además este ejercía sobre la victima autoridad de responsabilidad de crianza o vigilancia, el cual es tomando en consideración para determinar la magnitud del daño causado, se estima que la pena a imponer es la del termino máximo contenida para este delito obtenida, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Apure o ante cualquier Institución que dicte estos tipos de programas durante el tiempo de la condena, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 22 de Diciembre de 2.038, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha, 18 de Abril de 2015, por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida, y en cumplimiento del contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Que esta dispositiva es traslado fiel y exacto de la dispositiva dictada en sala de juicio en la culminación del presente asunto penal en fecha veintidós (22) del mes de diciembre de 2015. Líbrense todos los oficios correspondientes. Año 205º y 154º.



D I S P O S I T I V A.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano, RAFAEL MARCIAL PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido en fecha 01-03-1965, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.724, de profesión u oficio: Obrero de Construpatría, estado civil Soltero, hijo de Juana Pérez (V) y de Salomón Villanueva (F), Residenciado en el barrio La Hidalguía, sector Cristo Viene, casa tipo rancho, s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal se aparta de la agravante establecida en el articulo. 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de tan solo seis (06) años de edad, (se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la ley antes descrita.) SEGUNDO: En relación al delito señalado en el articulo, 259 en su segundo y tercer aparte endilgado al acusado, y por el cual fue juzgado, este Tribunal declara, que de conformidad con lo normalizado en el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite una SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑA, con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes teniendo como entidad punitiva de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de prisión. TERCERO: En consecuencia el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA establecido en la Ley ut-supra, prevé una pena corporal en su totalidad de TREINTA Y CINCO (35) años de prisión, existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de DIECISIETE (17) AÑO Y SEIS (06) meses de prisión, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, teniendo un incremento de 1/3 de la pena, por aplicación del 3 tercer aparte, por ser la víctima hija de la mujer con quien el ajusticiado mantenía o mantiene relaciones concubinarias, por ello ejercía sobre la victima autoridad de responsabilidad de crianza o vigilancia, de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más, dando como resultado de entidad punitiva a imponer de forma definitiva de VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, con penetración previsto y sancionado en el artículo 259 en su segundo y tercer aparte en La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera esta juzgadora que el mismo no es merecedor de las atenuantes genéricas. CUARTO: Este tribunal se aparta de la agravante 217 de la ley ut supra mencionada, toda vez que el referido artículo contempla implícitamente un aumento de pena cuando se trata de niñas, siendo el caso de marra una niña de tan solo seis (06) años de edad. QUINTO: Por cuanto que se trata de un delito como se indicara anteriormente PLURIOFENSIVO, por atentar contra varios aspecto de la vida de la niña, aspectos psicológicos, emocionales, sociales y familiares, por lo cual estima que no se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de la pena en el ordinal, 4º del articulo, 74 del Código Penal, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante el Equipo Interdisciplinario o cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente, por el tiempo de la condena, Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y no agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. SEXTO; Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO; Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 22 de Diciembre de 2.038, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha, 18 de Abril de 2015, por flagrancia y ordenado Privación Preventiva Judicial de Libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, todo conforme lo prevé el artículo, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: De conformidad a lo establecido en el artículo, 125 numeral, 5 de la Ley en referencia, impone a la niña victima como a sus familiares con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. NOVENO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es copia fiel y exacta de la dispositiva que se dictó en fecha de culminación del debate en el día 22 de diciembre de 2015. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los CINCO (05) días del mes de Enero de 2016. Líbrense todos los oficios correspondientes. Año 206º y 154º.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

Dra. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

LA SECRETARIA.

ABOGADO. DARIANA RONDÓN JUÁREZ


Asunto penal:
CP31-S-2015-001200
LLRE/ dr.