REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 15 de Enero del año 2.016
205º y 156º

Exp. Nro. JMS2-849-15.-


Al folio 16, cursa acta mediante la cual Compareció la ciudadana demandante LIDISE SARAMI BRITO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.343.887, compareció debidamente acompañada por la Defensor Pública Primera Abg. LINDA AGUIRRE, y el ciudadano GUSTAVO JOSE ZAPATA SOLORZANO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.202.640, parte demandada en la causa, debidamente asistido por el Abogado Lukis Cabrices, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.475; ambas partes convinieron en cuanto a la obligación de Manutención a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad, nacida el 19/04/2006, según acta Nro. 587 del año 2006; de la siguiente manera: La suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales a partir de la presente fecha, los cuales deberán ser descontados directamente de la nómina de pago del obligado y depositados en la cuenta de Ahorros Nro. 0175-0051-19-0061990675 existente en el Banco Bicentenario aperturada para tal fin, consignan copia de la misma en este mismo acto; Un Bono Escolar por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo), Un Bono Decembrino por la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) y que el aumento automático debe ser automático proporcionalmente con el aumento que sea beneficiado el obligado en el ejercicio de sus funciones, incidiendo tanto en la Obligación de Manutención como en los Aportes Extras. Es Todo. Solicitan se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 315, 166 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Se ordena notificar los descuentos al Organismo Empleador del Obligado. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 02:22 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ


Exp. JMS2-849-15.-
RR/DM/yuliec.-