REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, (18) de Enero de 2.015
205º y 156º
Exp. Nº JMSS2-2928-16
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado, previamente se OBSERVA:
I
Visto el acuerdo realizado por los ciudadanos KARINA SARAID CONTRERAS CAMACHO y ELIEZER DAVID CAMACHO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V- 18.145.435 y V- 16.975.942, en su orden, convinieron en relación a la Custodia a favor del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Once (11) años de edad, el cual nació el ( 03/07/2004), según acta de nacimiento Nro.(1.093), de fecha (09/09/2005) y acordaron lo siguiente: UNICO:“SARAID CONTRERAS CAMACHO, manifiesta en este acto que: cede la custodia, de su menor hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su padre el ciudadano ELIEZER DAVID CAMACHO NAVARRO, siendo el caso que el niño desea quedarse a vivir con su padre, por lo tanto acepto y estoy de acuerdo, de esta misma manera el padre Ciudadano ELIEZER DAVID CAMACHO NAVARRO está de acuerdo y lo recibe y se compromete a cuidarlo y protegerlo y declara: “estoy conforme con lo convenido con la madre de mi hijo e igualmente me comprometo en brindar al mismo los cuidados y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”, ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo...” es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre las ciudadanas de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2.016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- --
El Juez Provisorio.,
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 09:49 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nro. JMSS2-2925-16
RR/DM/Erys.-
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