REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Exp. Nro. JMSS2-2897-15
SOLICITANTE: YULANIS EGLEE LOPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.938.
BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 10-12-2015, por la ciudadana YULANIS EGLEE LOPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.938, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de nacimiento 12-10-1999, según Acta de Numero Setecientos Sesenta y Siete (767) y la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de nacimiento 30-12-1998, según Acta de Numero Quinientos Noventa y Siete (597), debidamente asistidos por la Abogada Ángela Merli Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.912, solicitó a este Tribunal se sirva declarar a la referida ciudadana y los Hermanos antes mencionados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, quienes fueran cónyuge e hijos del de-cujus MARCO ANTONIO ROJAS, y era titular de la cedula de identidad Nº V- 9.875.503, tal como se evidencia del Acta de Defunción Numero Trescientos Dos (302) expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 16 de Octubre del año dos Mil Quince (2015).-

II
En fecha 17 de Diciembre del año 2015, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 14-01-2016, con la comparecencia de la parte solicitante y la opinión de la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. V-27.473.952, beneficiaria debidamente acompañada por su madre ciudadana MARIA GISELA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.325.323, quienes manifestaron su consentimiento en la presente solicitud y sus respectivos testigos, tal como se evidencia en los folios 13 al 15 de los autos.
Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el mismo padece de discapacidad de parálisis cerebral espástica, tal como se evidencia en el folio16 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación Paterna de los Hermanos y de la solicitante, con el de cujus MARCO ANTONIO ROJAS, en su condición de hijos biológicos y cónyuge.


DECISIÓN:
Considerando lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la ciudadana YULANIS EGLEE LOPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.938, en su condición de Cónyuge del De-Cujus MARCO ANTONIO ROJAS, conjuntamente con los Adolescente hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De Cujus MARCO ANTONIO ROJAS, quien era titular de la cedula de identidad Nº V- 9.875.503, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de cónyuge e hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero literal B y parágrafo segundo, literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 383, numeral primero de la Excepciones Ejusdem, así como también este Juzgador acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Jurisdicción Perpetua por Mayoridad y Discapacidad, tal como consta en fallo de fecha 23 de Febrero del año 2.012, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, caso Abog. AMANDA BARRETO LEÓN DE REYES Vs RAFAEL ANTONIO GUTIÉRREZ MELÉNDEZ, en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador, dejándose a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2.016.-Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio
Abg. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/DM/miglays.-