REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2912-16
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos ROSA DILUVINA APONTE y ANGEL RAMON VALERA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.812.258 y V-9.593.670, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado Hemenegildo Enrique Quiñones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.336, en fecha 07-01-2016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero nombrado de 19 años de edad, los dos últimos con fecha de nacimiento 28-04-2000, según Acta de Nacimiento Numero Quinientos Dos (502), registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio San Fernando, Estado Apure y fecha de nacimiento 30-09-2005, según Acta de Nacimiento Numero Mil Seiscientos Tres (1.603), registrada por ante El Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando, Estado Apure, insertas en los folios 05, 06 y 07 del presente expediente.
II
En fecha 11 de Enero de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 18-01-2016, tal como se evidencia en los folios Nros. 09 y 10.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ROSA DILUVINA APONTE y ANGEL RAMON VALERA COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.812.258 y V-9.593.670, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día trece (13) de Febrero del año 1992, por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio San Fernando, del Estado Apure, según Acta Numero Cuatro (4). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio y sin restricciones, cuales quiera día de la semana siempre y cuando no interfiera con el horario de clases, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos VALERA APONTE, estableció la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensual, y en el mes de Diciembre le compro sus ropas, zapatos y sus prendas o accesorios de vestir, en el mes de Septiembre en el comienzo del año escolar su mamá le compra los útiles escolares y le aporto para aliviar el gasto por los dos, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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