REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 28 de Enero de 2016
205º y 156º
Exp. Nro. JMS2-725-15

DEMANDANTE: ANGEL ELIAS EULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.255.494, debidamente asistido por el Abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678.-
DEMANDADA: MARITZA DE JESUS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.512.615, debidamente asistido por el abogado Agustin Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 96.724.-
HERMANOS: Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 23 de Abril del año 2015, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara el ciudadano ANGEL ELIAS EULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.255.494, con domicilio en el Sector Paso Arauca, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678, en la cual demanda a la ciudadana MARITZA DE JESUS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.512.615, con domicilio en el Fundo Matapalito, jurisdicción de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, debidamente asistido por el Abogado Agustin Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 96.724, ambos ciudadanos padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17), catorce (14) y doce (12) años de edad, nacidos en fecha 08-01-1999, según Acta de Nacimiento Numero Ochenta y Cuatro (84), asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, en fecha 22-08-2001, según Acta de Nacimiento Numero Ciento Cuarenta (140) asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas Estado Apure, en fecha 09-08-2003, según Acta de Nacimiento Numero Ciento Cuarenta y Uno (141), asentada por ante el Registro Civil del a Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas, Estado Apure, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos, sevicias graves que hacen imposible la vida en común”, la misma se admitió en fecha 24-04-2015, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA CAUSAL:
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano ANGEL ELIAS EULACIO y la ciudadana MARITZA DE JESUS PEÑA, con fundamento en la causal 3ra., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos, sevicias graves que hacen imposible la vida en común”.-
DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Sustanciación, tal como está fijado por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano ANGEL ELIAS EULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.255.494, debidamente asistido por el Abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678, asimismo compareció la parte demandada ciudadana MARITZA DE JESUS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.512.615, debidamente asistido por el abogado Agustin Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 96.724.-
Se le concedió el Derecho de palabra a ambas partes quiénes expusieron:
“Estando en el momento preciso como representante del ciudadano ANGEL ELIAS EULACIO pido al Tribunal y a la parte para que nos den garantía de que se disuelva este vinculo matrimonial aprovechando en este tiempo para invocar la sentencia No. 693, del expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional y solicito se disuelva el vínculo matrimonial entre mi representado y su cónyuge de mutuo acuerdo. De la misma manera se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana MARITZA DE JESUS PEÑA, quién a través de su Abogado Agustin Olis Jimenez silva, manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano ANGEL ELIAS EULACIO, fundamentado en la sentencia No. 693, del expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional, y que sea declarado el vínculo en la definitiva, en cuanto a las medidas establecidas en la presente causa, se mantienen”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano ANGEL ELIAS EULACIO en contra de la ciudadana MARITZA DE JESUS PEÑA, fundamentando dicha solicitud en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físico que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por la juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
DEL DERECHO ALEGADO EN LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION:
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Por otra parte, nuestro legislador patrio, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
Sobre este particular, es oportuno señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Víctor José Hernández Oliveros Vs. Irma Yolanda Caliman Ramos, en la cual señala que:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
De igual manera los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de las causales que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades de la Sentenciadora de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene la Jueza para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, son causales suficiente para que prospere la acción.
En relación a la no prosecución del presente Juicio a la siguiente Fase, se observa que no se realizó por cuanto las partes de mutuo acuerdo manifestaron estar de acuerdo en divorciarse, y por ende la comunidad conyugal se extinga, por lo que resultó inoficioso e irrelevante tomar proseguir con el procedimiento, bastando la confesión manifiesta por ambas partes de poner fin a la relación de hecho y de derecho que llevaban, razones por las cuales considera éste Juzgador que la presente acción debe prosperar en Derecho, y en consecuencia, se debe declararse Con Lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano el ciudadano ANGEL ELIAS EULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.255.494, con domicilio en el Sector Paso Arauca, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado Hugo Manuel Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678, contra la ciudadana MARITZA DE JESUS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.512.615, con domicilio en el Fundo Matapalito, jurisdicción de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas, debidamente asistido por el Abogado Agustin Olis Jiménez Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 96.724. Ambos ciudadanos padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, Los excesos, sevicias graves que hacen imposible la vida en común”, y acogiendo el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante La Prefectura del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, según Acta Número Siete (07), de fecha 17 de Marzo del Año 1997. Así se decide.-
SEGUNDO: Las Instituciones Familiares este Tribunal las establece de oficio de la siguiente manera: El padre ciudadano ANGEL ELIAS EULACIO aportara por concepto de Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) mensuales, canceladas en dos partes los quince y último de cada mes, asimismo los aportes extras en el mes de Septiembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), y en el mes de Diciembre la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo los cuales serán entregados a la madre, en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido a favor del padre de manera amplia y sin restricciones.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.