REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, (28) de Enero de 2.016
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2027-2014.-
Vista el contenido del acta procesal de fecha 26-01-2.016, suscrita por los ciudadanos CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ y ANGELICA LUSAURA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.805.487 y 14.343.148, en su orden, quienes llegaron a un acuerdo en relación al Convenio de Aumento de Obligación de Manutención y Atraso, a favor de la niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de nacimiento (13/03/2005) según Acta N° (1.194), de fecha (20/04/2005) por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, de la siguiente manera: “El ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ DIAZ, Reconoce que tiene un atraso por la suma de SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (BS. 62.160), por concepto de obligación de manutención e intereses, cancelando en esta misma fecha la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000), el monto restante de dicha deuda me comprometo en cancelarlo el día miércoles 27-01-2016, en cuanto al Aumento De La Obligación De Manutención será por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000) mensuales, a partir del presente mes y año en curso, mas los aportes extras en el mes de septiembre por el monto de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000) y en el mes de Diciembre por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo) por concepto de Bonificación especial de fin de año, ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio.,
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria.
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:37 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria.
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp: JMSS2-2027-2.014.-
RR/DM/Erys.-
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