REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 29 de Enero de 2016
205º y 156º
Exp. Nro. JMSS2-2931-16
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos RAFAEL ALEXANDER MORILLO MATUTE y LIGIA DE LA CRUZ HERNANDEZ MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.812.155 y V-15.046.773, en su orden, debidamente asistido por el Abogado Miguel Abraham Mirabal Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.109, en fecha 18-01-2016, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fecha de nacimiento 26-09-2006, según Acta de Numero Tres Mil Catorce (3.014), y 21-04-2010, según Acta de Nacimiento Numero Novecientos Uno (901), ambas registradas por ante El Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, Municipio San Fernando, Estado Apure, insertas en los folios 05 y 06 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 19 de Enero de 2016, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 27-01-2016, tal como se evidencia en los folios Nos. 09 y 10.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER MORILLO MATUTE y LIGIA DE LA CRUZ HERNANDEZ MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.812.155 y V-15.046.773, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día doce (12) de Diciembre del año 2003, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, del Estado Apure, según Acta Numero Doscientos Ocho (208). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es compartida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre tiene establecida la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mensual, fijada de mutuo acuerdo por los padres y los aportes extras, homologada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en Expediente Nro. 1.604, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cada vez que lo desee, siempre y cuando no interfiera en su desarrollo psicológico, alimentación, descanso y recreación, es decir que no interfiera en el libre desenvolvimiento de nuestra hija. Respecto a nuestro hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que el mismo vive con su padre, también la madre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee, siempre y cuando no interfiera en el libre desenvolvimiento de nuestro hijo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y l56º de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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