REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE Nº. 2.015- 5.992


DEMANDANTE: DURVIS ELIZABETH GARCIA DE BERRO, asistida por la Abogada IRAIDA HERNÁNDEZ.

DEMANDADO: YENIS MARIS HURTADO VILLAZANA.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS, Ordinal 6º y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 28 DE MAYO DE 2.015


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 28 de mayo de 2.015, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana DURVIS ELIZABETH GARCIA DE BERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.266.881, debidamente asistida por el Abogada IRAIDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.349, contra la ciudadana YENIS MARIS HURTADO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.270.781, de este domicilio.

Expone la parte demandante entre otras cosas: “…inicie una relación arrendaticia entre mi persona y el accionado, por el cual en mi condición de arrendador, le cedí en arrendamiento el inmueble consistente en: un local comercial de mi legitima propiedad, ubicado en la planta baja del edificio “Don Luis”, situado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Plaza de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya identificación legal del inmueble objeto de la presente acción, en los términos solicitados por el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo es la siguiente: Local comercial, constante de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2) aproximadamente, ubicado en la planta baja del edificio “Don Luis”, situado en la avenida Carabobo, cruce con Calle Plaza, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Inmueble que es o fue de Teris Marina de Rodríguez; SUR: Avenida Carabobo; ESTE: Local comercial que forma parte del edificio “Don Luis” y OESTE: Inmueble que es o fue de Mercedes García. La relación arrendaticia, se fue prorrogando por virtud de sucesivos contratos de arrendamiento, siendo el último de ellos el suscrito de forma privada, en fecha 01 de enero del 2.013… fijándose por el mencionado contrato la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, siendo éste el último canon de arrendamiento fijado para el inmueble objeto del contrato que motiva la presente acción… Es el caso, que en la fecha 01 de abril del año 2.014, mediante notificación judicial No. 14-223 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… le notifique a mi arrendataria ciudadana YENIS MARIS HURTADO VILLAZANA, identificado ut supra, mi voluntad de culminar la relación arrendaticia, expresándole además que a partir del 30 de abril del año 2.014 (fecha de vencimiento del último contrato), comenzaría a disfrutar de la prorroga legal arrendaticia, que en su beneficio le concedía el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (hoy artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, un (01) año en razón de tener la relación arrendaticia menos de cinco (05) años de vigencia, debiendo computarse la prorroga legal antes indicada, desde la fecha 01 de mayo del 2.014, hasta la fecha 01 de mayo del 2.015, estando en la actualidad exigible la obligación de entrega del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo este el objeto principal de la acción propuesta… De los hechos narrados en el capítulo I del presente libelo y de los fundamentos de derecho citados en el capítulo que antecede, se concluye que tengo interés legítimo y directo para demandar en cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento, referidas a: entrega por parte del arrendatario del inmueble objeto del arrendamiento en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió y entrega de los recibos que acrediten la condición de solvencia con relación a los servicios públicos y privados utilizados en el inmueble objeto del arrendamiento… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter señalado en el encabezamiento de este libelo, es que ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente lo hago y demando por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana YENIS MARIS HURTADO VILLAZANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.270.781, de este domicilio, a fin que convenga o en defecto a ello sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: Entregarme totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, el bien inmueble objeto del arrendamiento… SEGUNDO: Entregarme los recibos que acrediten la condición de solvencia de los servicios públicos y privados utilizados en el inmueble objeto del arrendamiento. TERCERO: Que se condene en costas a la parte accionada.”

Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.579, 1.592, 1.167, 1.599 y el literal “g” del artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (480,00 U.T.).

En fecha 03-06-15, se recibió diligencia consignada por la ciudadana DURVIS ELIZABETH GARCÍA DE BERRO, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los Abogados JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR e IRAIDA HERNÁNDEZ.

En fecha 29-07-15, fue citada la demandada de autos, ciudadana YENIS MARIS HURTADO VILLAZANA.

En fecha 14-07-15, se recibió diligencia consignada por la ciudadana YENIS MARIS HURTADO VILLAZANA, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA B. PÉREZ, GABRIELIS URQUIOLA, LUIS CARLOS LAYA Y OSCAR SALAZAR HURTADO.

En fecha 21-07-15, se recibió escrito de Contestación de la Demanda conjuntamente con la Oposición de las Cuestiones Previas, presentado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana YENIS M. HURTADO VILLAZANA.

En fecha 23-07-15, se recibió diligencia, presentada por el Abogado JESUS CORDOBA, contentiva de la contradicción de las Cuestiones Previas Opuestas presentado por la parte demandada.

En fecha 05-08-15, se recibió escrito de Promoción de pruebas presentado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, con el carácter de autos.

En fecha 21-10-15, se recibió diligencia, presentada por el Abogado JESUS CORDOBA, con el carácter de autos.


M O T I V A

Establece el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 346 la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:....El del Ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”

Por otra parte, el Artículo 351 ejusdem, consagra que: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refiere el Ordinal 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.

De la norma transcrita se evidencia que la parte actora una vez Opuestas las Cuestiones Previas previstas en el Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, debe subsanar debidamente dicho defecto ya que, en caso contrario, se produce la extinción del proceso lo que origina que no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días continuos después de verificada la extinción, tal como lo establece el articulo 271, ejusdem.

Ahora bien, señala la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, que: “…Como defensa previa y para que sea resuelta como punto previo a la sentencia Definitiva y toda vez que en efecto estamos en presencia de una Cuestión Previa que trastoca los parámetros contenidos en el numeral 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 Ejusden, es decir “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA”; en tal sentido destaco al tribunal que en efecto, el actor al momento de distinguir el inmueble NO LO IDENTIFICA PLENAMENTE, en particular a la cabida del inmueble y como quiera que es obligatorio de conformidad con el numeral invocado y no habiéndolo hecho, procede la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y así se demanda… Como defensa previa y para que sea resuelta como punto previo a la sentencia Definitiva y toda vez que en efecto estamos en presencia de una cuestión previa que trastoca los parámetros contenidos en el numeral 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLAS POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALAGADAS EN LA DEMANDA”, en tal sentido destaco al tribunal que en efecto, la ley especial determina la acción de cumplimiento de contrato, solo y exclusivamente cuando existe un contrato escrito y a tiempo determinado que no haya sido objeto de la tacita reconducción y no habiéndolo hecho, procede la declaratoria con lugar de la cuestión previa y así de demanda…”

En diligencia de fecha 23-07-2015 la parte actora, rechazó y contradijo la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada ciudadana WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana YENIS MARYS HURTADO VILLAZANA, expresando: “…CONTRADIGO EN TODAS SUS PARTES, LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por el apoderado judicial de la parte accionada, por ser totalmente infundadas y no procedentes en derecho”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

No promovió prueba alguna que le favoreciera.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el Escrito de Contestación a la Demanda:

Promovió marcado con la letra “A”, Recibos de Pagos de Cánones de arrendamientos.

Promovió marcado con la letra “B”, Cheques de gerencias de pago de cánones de arrendamientos.

Promovió marcado con la letra “C”, Registro Mercantil de la empresa BICIMOTO NYLON APURE C.A. inscrita en el Registro Mercantil bajo el tomo Nº 67-A, N 13, de fecha 07 de mayo del año 2008 C.A.

En cuanto a estas pruebas, considera este Tribunal, que son pruebas que tienen que ver con el fondo de la sentencia y no se refieren a las cuestiones previas opuestas, por ende, no se analizan en esta incidencia y así se declara.


Para decidir, este tribunal observa:

Opuso la demandada en su oportunidad procesal, las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ….
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”
Al respecto, se tiene que en derecho, el defecto de forma de la demanda, como defensa previa contenida en el artículo 346 del C.P.C., ha sido clasificada por la doctrina como integrante del grupo de las cuestiones o defensas previas relativas a la formalidad de la demanda, que procede por dos motivos, como lo expresa el maestro Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: 1) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y 2) por haberse acumulado indebidamente la causa como indica el artículo 78; En cuanto a lo primero, se tiene que los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez; En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente.
De esta manera, la válida instauración del proceso dependerá de la actuación del actor en su libelo, quien deberá cumplir las exigencias del artículo 340 del C.P.C. a saber, deberá:
1. Indicar el Tribunal ante el cual propone la demanda
2. Indicar nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tienen.
3. Indicar los datos de creación o datos de registro si las partes son personas jurídicas.
4. Señalar con claridad el objeto de la pretensión, indicando con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; Marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales.
5. Expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.
6. Acompañar con su libelo los documentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.
7. Indicar la suma pretendida por concepto de indemnización de daños y perjuicios y sus causas, si ello fuere el caso.
8. Indicar quien es el mandatario y consignar el respectivo poder.
Indicar al tribunal la sede procesal.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada, atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el artículo 340 ejusdem, señala la misma que: “….estamos en presencia de una Cuestión Previa que trastoca los parámetros contenidos en el numeral 6º, del articulo 346 del articulo 340 Ejusdem, es decir “ EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA”; En tal sentido destaco al Tribunal que en efecto, el actor al momento de distinguir el inmueble NO LO IDENTIFICA PLENAMENTE, en particular a la cabida del inmueble y como quiera que es obligatorio de conformidad con el numeral invocado y no habiéndolo hecho, procede la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta..”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, fue planteada de forma confusa, ya que la fundamenta en el ordinal 6º del articulo 340 , que se refiere a los instrumento en que se fundamente la pretensión, no obstante, el apoderado de la parte demandada señala que el actor al momento de distinguir el inmueble no lo identifica plenamente, en particular a la cabida del inmueble, y por cuanto entiende esta sentenciadora, cabida se refiere a la extensión de superficie del terreno, y por ende, por cuanto el Juez conoce el derecho, presume que el apoderado de la demandada se refiere al requisito establecido en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no al 6º del mismo articulo, y así lo toma este tribunal, por cuanto se acompaño los instrumentos fundamentales (contratos de arrendamientos); De manera pues que, conforme puede leerse en el libelo de la demanda, folio 1 y vuelto, la parte actora señala : “, le cedí en arrendamiento el inmueble consistente en: un local comercial de mi legitima propiedad, ubicado en la planta baja del edificio “Don Luis”, situado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Plaza de la ciudad de San Fernando de Apure, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuya identificación legal del inmueble objeto de la presente acción, en los términos solicitados por el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo es la siguiente: Local comercial, constante de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2) aproximadamente, ubicado en la planta baja del edificio “Don Luis”, situado en la avenida Carabobo, cruce con Calle Plaza, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Inmueble que es o fue de Teris Marina de Rodríguez; SUR: Avenida Carabobo; ESTE: Local comercial que forma parte del edificio “Don Luis” y OESTE: Inmueble que es o fue de Mercedes García”.
Por consiguiente, considera esta Juzgadora, que la parte actora expreso en su escrito libelar el objeto de la pretensión, determinando con precisión, e indicando su situación y linderos del inmueble objeto de este juicio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este ultimo en relación con el numeral 4° del Artículo 340 ejusdem. Y así se decide.

De igual manera, invocó la cuestión previa referente a la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “ ..Destaco al Tribunal que en efecto, la ley especial determina la acción de cumplimiento de contrato, solo y exclusivamente cuando existe un contrato escrito y a tiempo determinado que no haya sido objeto de la tacita reconducción y no habiéndolo hecho, procede la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta y así se demanda...”.
Al respecto, este Tribunal observa:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 23-07-2015, tal y como cursa al folio 86 del expediente, procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia.
En tal sentido, tenemos que, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil, pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En tal sentido, observa esta Operadora de Justicia, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar que se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, motivo por el cual no hay una prohibición de la Ley ni ninguna causal, en admitir la acción propuesta, por lo que la Cuestión previa alegada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas de defecto de forma de la demanda, previstas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto del Numeral 4° del Artículo 340 ejusdem, Opuesta a la demanda incoada por la ciudadana DURVIS ELIZABETH GARCÍA DE BERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.266.881, debidamente asistida para éste acto por la abogada IRAIDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.349.

SEGUNDO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas de defecto de forma de la demanda, previstas en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opuesta a la demanda incoada por la ciudadana DURVIS ELIZABETH GARCÍA DE BERRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.266.881, debidamente asistida para éste acto por la abogada IRAIDA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.349.

Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy Once (11) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ

El Secretario Temp.,

Abg. FREDDY J. TORTOZA FLORES

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario.
El Secretario Temp.,

Abg. FREDDY J. TORTOZA FLORES














































EXP. N°. 2.015- 5.992.-
EJSM/fjtf/dles.-