LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE




EXPEDIENTE: Nº 1108-10

REPRESENTANTE LEGAL: KEYTTIELYS ZULEIMAR QUINTANA BARCENAS, en su condición de madre y representante legal del Niño xx.


OBLIGADO: RICHARD FRANCISCO BENAVENTA.


MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.


NARRATIVA

En fecha 15 de junio de 2.015, se recibió escrito de Aumento de obligación alimentaria, suscrito por la Licenciada NEYLA YANKAYCI PEREZ ORTEGA, actuando con el carácter de Defensora del niño xxx, debidamente representados por su madre, la ciudadana LEGAL: KEYTTIELYS ZULEIMAR QUINTANA BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.612.349, en contra del ciudadano RICHARD FRANCISCO BENAVENTA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.611.373.
Exponiendo la parte demandante, que solicita a este Tribunal, el aumento por concepto de manutención alimentaria del monto fijado, mediante Homologación dictada por este Despacho, en fecha 01-02-2010, Primero: La cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) al monto de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200.00) por parte del padre ciudadano RICHARD FRANCISCO BENAVENTA; Segundo: Se solicita sea Aumentado el Bono por concepto de gastos decembrinos, a un monto de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000) en el mes de diciembre., Tercero: Se solicita sea fijado en Bono Especial mes de Agosto, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000) en el mes de septiembre que serán utilizados para la compra de uniformes y útiles del niño. Y Cuarto: Así mismo se solicita se establezca medida preventiva de retención ejecutiva de prestaciones sociales en caso del cese de las funciones por la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 28.800.00) acorde a lo establecido en el dicho acuerdo para garantizar el futuro cumplimiento de veinticuatro (24) Obligaciones Alimentarias futuras que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro destinada para tal fin a favor del niño KEIBER FRANCISCO BENAVENTA QUINTANA de (07) siete años de edad por el ente empleador. Todo esto con la finalidad de dar cumplimiento al acuerdo conciliado, ya que desde la homologación de dicho acuerdo a existido reiterados incumplimientos. Quinto: Se solicita que la Obligación Alimentaria, Bono Escolar, Bono Decembrino, sean cancelados por el ente empleador del ciudadano: RICHARD FRANCISCO BENAVENTA en forma de descuento nomina, depositados en la cuneta de ahorro aperturada para tal fin N° 01750051170060301706 de la entidad Bancaria Bicentenario.
Admitida la solicitud, se ordenó aperturar el procedimiento de Aumento de Obligación Alimentaria, ordenándose citar al ciudadano RICHARD FRANCISCO BENAVENTA , ya identificado, para que comparezca al tercer día de despacho siguientes a su notificación, a los fines de dar contestación a la presente solicitud, advirtiéndose que ese mismo día a las 10:00 a.m., tendrá lugar el acto conciliatorio entre las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ordenándose de igual manera, la notificación a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Al folio 47 consta en el Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Despacho a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, al Ciudadano RICHARD FRANCISCO BENAVENTA.

Al folio 49, consta en el Expediente, cursa acta de acto conciliatorio dejando constancia que el ciudadano RICHARD FRANCISCO BENAVENTA no compareció el cual la Ciudadana KEYTTIELYS ZULEIMAR QUINTANA BARCENAS expuso: “solicito a este tribunal declare con lugar la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria y aportes extras a favor de mi hijo”

Al folio 50, consta en el Expediente, cursa auto mediante el cual se ordena oficiar al jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa enviándose para ello Oficio N° 549 y 550.

Al folio 53, consta en el Expediente, cursa auto mediante el cual se ordena corregir foliatura del 41 al 46 el cual se ordena corregir la misma de conformidad con el artículo 109 del código de procedimiento civil.

Al folio 54 consta en el Expediente, auto mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 55 consta en el Expediente, cursa auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que no consta en auto la constancia de trabajo, por cuanto es requisito indispensable para dictar sentencia.

Al folio 56 consta en el Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Despacho a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Al folio 59 Cursa acta mediante el cual la ciudadana consigna ultimo Bauche emitido por la Zona Educativa Apure.
Al folio 60 Cursa auto mediante el cual se ordena oficiar a Recurso Humanos de la Zona Educativa a los fines de librar dicho Oficio N° 642 con motivo de que remita constancia de trabajo perteneciente al ciudadano RICHARD FRANCISCO BENAVENTA.

MOTIVA:

Corresponde a este Tribunal conocer del Aumento de obligación de manutención presentada por la Ciudadana KEYTTIELYS ZULEIMAR QUINTANA BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 20.612.349, madre y representante legal del niño xxxs de edad, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, la cual expone “ Es el caso ciudadana juez, que en fecha 01-02-2010, convine en obligación de manutención con el ciudadano RICHARD FRANCISCO BENAVENTA, plenamente identificado y con respecto de nuestro hijo antes mencionado, La cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) al monto de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200.00) por parte del padre ciudadano RICHARD FRANCISCO BENAVENTA; Se solicito sea Aumentado el Bono por concepto de gastos decembrinos, a un monto de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000) en el mes de diciembre., Se solicito sea fijado en Bono Especial mes de Agosto, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000) en el mes de septiembre que serán utilizados para la compra de uniformes y útiles del niño. Así mismo se solicita se establezca medida preventiva de retención ejecutiva de prestaciones sociales en caso del cese de las funciones por la suma de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 28.800.00) acorde a lo establecido en el dicho acuerdo para garantizar el futuro cumplimiento de veinticuatro (24) Obligaciones Alimentarias futuras que deben ser depositadas en la cuenta de ahorro destinada para tal fin…”

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

En el escrito presentado, debidamente asistido de defensor, consignó copia simple de la cedula de identidad de la accionante, copia simple del acta de nacimiento del niño, constancia de estudio, copia de la libreta de ahorro y Estados de cuentas de los últimos movimientos. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugnados por el adversario. Y así se decide.-

PRUEBA DEL OBLIGADO.
Durante el lapso de pruebas el obligado no consignó prueba alguna.

Ahora bien este juzgado observa:
Esta juzgadora pasa a determinar la procedencia o no de la obligación de manutención en los siguientes términos:
En el caso de marras, se videncia de las actas procesales que el obligado alimentario, una vez citado para dar contestación a la obligación alimentaria, Ciudadano RICHARD FRANCISCO BENAVENTA, antes identificado, según consta en acta que riela al folio 49, no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado alguno, según se evidencia de las actas procesales que rielan al presente expediente. Ahora bien conforme a nuestra legislación dispone que, si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiéndose a su vez al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula la confesión ficta como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar demanda. Existen dos supuestos necesarios para decretar la confesión ficta: Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no contesta ni opone cuestiones previas, o sea que en este caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado y cuando el demandado comparece para oponer cuestiones previas, pero después de declarada sin lugar o de continuar el procedimiento, no comparece a contestar. En consecuencia, ésta juzgadora, declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al obligado RICHARD FRANCISCO BENAVENTA, aunado al hecho que una vez abierto el lapso de pruebas, no hizo uso del mismo. Y así se decide.-
Por lo que tenemos que el obligado alimentario está en el deber de suministrar una obligación alimentaria que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integral de su hijo como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece expresamente lo siguiente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”…
De tal manera que esta Juzgadora tomará en cuenta las necesidades requeridas por los Niños antes mencionados, que de conformidad con el artículo 294 del Código Civil Vigente, se encuentra presumido por la ley cuando se trate de suministro de alimento y tomará en cuenta la necesidad e interés del niño en conjunto con la capacidad económica del obligado alimentario, de acuerdo al artículo 369 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual señala “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e intereso del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
En el caso de marras, se evidencia de la constancia de prestación de servicio, en la que se constata que el obligado alimentario presta una relación de dependencia como Aseador en la Escuela Vuelvan Caras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación del Municipio San Fernando del estado Apure. Ahora bien, esta juzgadora acuerda lo solicitado, en aplicación del interés superior del niño, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
Por lo que en consecuencia de declara con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana KEYTTIELYS ZULEIMAR QUINTANA BARCENAS, con el carácter de madre y representante legal del niño KEIBER FRANCISCO BENAVENTA QUINTANA, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia esta examinadora fijará el monto de la obligación para ser cumplida que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integral de su hijo como lo prevé el artículo 30 eyusdem, por cuanto tomando en cuenta la inflación y el alto costo de la vida, este tribunal fija de carácter definitivo la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, el bono por concepto de gastos decembrinos por un monto de Seis Mil Bolívares ( 6.000,oo) en el mes de diciembre, el bono por concepto de gastos de útiles escolares, por un monto de Seis Mil Bolívares ( 6.000,oo), en el mes de septiembre, una vez le sean cancelados los mismos, así mismo el 50% de los gastos de medicina cuando sea requerido por el niño in comento. Los montos antes señalados serán descontados por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorro aperturada en la Entidad Bancaria BICENTENARIO, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana KEYTTIELYS ZULEIMAR QUINTANA BARCENAS, representante legalmente y madre del niño xxxx, como trabajador dependiente de la Zona Educativa del Estado Apure, el cual cumple funciones como Aseador, una vez quede firme la presente decisión, de igual modo se decreta Medida Preventiva de retención sobre las prestaciones sociales del ciudadano in comento, por la cantidad de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800,00) para garantizar el futuro cumplimiento de veinticuatro (24) Obligaciones Alimentarias de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: KEYTTIELYS ZULEIMAR QUINTANA BARCENAS, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 20.612.349, en su condición de madre y representante legal del niño KEIBER FRANCISCO BENAVENTA QUINTANA, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano, RICHARD FRANCISCO BENAVENTA, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 20.611.373
SEGUNDO: Se Decreta el Aumento de la Obligación de manutención, por la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200.00) mensuales, así como también, a un monto de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000) en el mes de diciembre, SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000), en el mes de septiembre que serán utilizados para la compra de uniformes y útiles.

TERCERO: Se decreta Medida Preventiva de retención sobre las prestaciones sociales del ciudadano RICHARD FRANCISCO BENAVENTA, quien labora como Aseador adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, por la cantidad de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800,00) para garantizar el futuro cumplimiento de veinticuatro (24) Obligaciones Alimentarias de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: No se ordena la notificación de las parte por haber en su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los (18) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA,

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO

EL SECRETARIO,

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO



Seguidamente siendo las 9:30 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO,

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO











JAD/LAP/maría
Exp No.- 1108-10