SOLICITANTE: JORGE RAFAEL LOYO LISBOA
MOTIVO: DIVRCIO 185-A
N° DE EXPEDIEDENTE: 15-196.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En Fecha 3 de diciembre del año 2015, se recibió en distribución escrito libelar contentivo a la acción de Divorcio presentada por el ciudadano JORGE RAFAEL LOYO LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.899.214, asistido por la Abogada MARÍA INÉS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.993.257, Inpreabogado N° 214.686, en el cual expuso lo siguiente: Que es el caso, que en fecha 18 de enero del año 1993, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, según se desprende de Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado apure, que acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”. Que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre ARIANA YISETH SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.632.186, según se desprende de copia certificada de la cédula de identidad, marcada con la letra “B”. Que fijaron su residencia conyugal en la Urbanización Las Avionetas, Calle 4 del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde sus primeros días fueron de compresión, armonía, felicidad y dicha, cumpliendo ambos con los deberes inherentes a las obligaciones conyugales; que con el devenir de las semanas y los meses su relación, se fue tornando dificultosa, por desavenencias entre ambos al punto que dichas discrepancias llegaron a tal punto que el día 23 de marzo del año 1995, fue imposible seguir manteniendo su relación, al punto de que tomo la decisión de abandonar el hogar conyugal yéndose a vivir a casa de su hermano ubicada en la misma urbanización sin que hasta hoy haya regresado al hogar conyugal habiendo transcurrido veinte (20) años y ocho (08) meses de la separación de hecho sin que hubiere algún tipo de posibilidad de reconciliación alguna, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 A del Código Civil, ya que han transcurrido mucho más de cinco años de separación de hecho, por tal motivo, solicita se declare el Divorcio fundamentado en la norma ya señalada, pretendiendo significar la separación de hecho por mas de veinte años. Señaló que no adquirieron ningún tipo de bienes por lo que no hay comunidad conyugal que liquidar, ya que la casa donde vivían la cual abandono voluntariamente era arrendada. De los Fundamentos del Derecho: Artículo 185-A del Código Civil vigente, Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 mayo de 2014. De las Conclusiones: Solicitó en virtud de lo narrado, se declare el Divorcio y por consiguiente el vínculo matrimonial. De los medios probatorios: Que, con la finalidad de demostrar las circunstancias de hecho explanadas en el libelo de la demanda, respecto a la forma, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, promovió las siguientes testimoniales: 1.- Deyvis Ronaldo Sevilla Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.222 y 2.- Douglas Mauricio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.334, para que dichas testimoniales depondrían el día y la hora que se les fijare, asumiendo la carga de presentarlos sin necesidad de citación. Del Petitorio: Que, explanadas como fueron sus razones de hecho y de derecho, pidió que se declare en sentencia definitiva, Primero: la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Jelly Juliana Soto, antes identificada, y Segundo: que la notificación de la presente demandada se practique en la persona de su legitima cónyuge en su condición de demandada en la siguiente dirección: Calle 2 de la Urbanización Las Avionetas, Casa N° 2, Municipio Biruaca del Estado Apure. Por ultimo solicitó la admisión y sustanciación de la presente acción y que se declare Con Lugar en la definitiva.
Del folio 4 al 10 corren insertas copias certificada del Acta de Matrimonio y de las cedulas de identidad de las partes.
En fecha 4 de diciembre del año 2015, este Tribunal da entrada y admite la presente causa de Divorcio bajo el N° 15-196, ordenando y librando la Notificación por Boletas de la Representación del Ministerio Publico y de la ciudadana Jelly Juliana Soto.
Del folio 13 al 14, corren insertas Boletas de Notificación libradas a la Representación del Ministerio Publico y a la ciudadana Jelly Juliana Soto, respectivamente.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el ciudadano JORGE RAFAEL LOYO LISBOA, otorga poder Apud Acta a los Abogados MRÍA INÉS RODRÍGUEZ y JUAN TEODOSIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.993.686 y V-11.762.209, respectivamente, e Inpreabogado Nos 214.686 y 99.599, respectivamente. En esta misma fecha fue agregado a los autos el respectivo poder, acordándose tenerlos como Apoderados Judiciales del ciudadano JORGE RAFAEL LOYO LISBOA.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, consigna en un folio útil, Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal del Ministerio, debidamente firmada.
En fecha 11 de enero de 2016, la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, presento diligencia mediante la cual dio Opinión Favorable en la presente causa. En esta misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, consigna en un folio útil, Boleta de Notificación librada a la ciudadana JELLY JULIANA SOTO, antes identificada, debidamente firmada por la misma.
En fecha 14 de enero de 2016, vencidos los 3 días otorgados a la ciudadana JELLY JULIANA SOTO, a fin de que expusiere lo que considerare, la misma no compareció.
En fecha 15 de enero de 2016, se ordeno abrir la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo esta fecha.
En fecha 18 de enero de 2016, el Apoderado Judicial del ciudadano JORGE RAFAEL LOYO LISBOA, identificado en autos, Abogado JUAN PEREZ, presentó escrito contentivo a Promoción de pruebas, el cual corre inserto al folio 25 y su vuelto.
En fecha 19 de enero de 2016, fue agregado y admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante en la presente causa. Así mismo se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. Del folio 27 al 30, corren insertas las deposiciones de los ciudadanos DEYVIS RONALDO SEVILLA PETIT y DOUGLAS MAURICIO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.015.222 y V-9.869.334, respectivamente.
En fecha26 de enero de 2016, vencidos los ocho de días de despacho fijados en la articulación probatoria, se dejó constancia que solo la parte solicitante las promovió.
MOTIVA:
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, este Juzgador observa, analiza y considera:
Este Tribunal a los fines de dirimir la controversia suscitada, realizara en principio un pormenorizado estudio de la eficacia y aplicabilidad del articulo 185-A de la normativa civil sustantiva, análogamente con el texto fundamental de la nación, enalteciendo consiguientemente los principios constitucionales y procesales que de acuerdo al espíritu postrimero y evolucionista del legislador, son concurrentes en la actualidad, usando como fundamento para ello la doctrina y jurisprudencia patria; es por lo que este sentenciador se permite transcribir taxativamente lo establecido en el supra dispositivo legal: “En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo siguiente ‘…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…’.”. De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que, para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el artículo 185- A, primeramente se requiere que tal solicitud de divorcio devengue de la prolongada ruptura del vinculo conyugal, y consiguientemente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquiera de los contrayentes siempre y cuando sea fundamentada con la copia certificada del acta de matrimonio; segundo, que tal solicitud de divorcio, posterior a su admisión por el juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en los artículos 77, 75, 131, 135, 285 y 334 constitucionales, de igual manera es vertical el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual. Posteriormente, realizada la citación del cónyuge, el mismo comparecerá ante el juez que conoce de la causa, mediante audiencia previamente acordada, a los fines de declarar si reconoce el hecho alegado, y de ser efectivo ello, aunado a que el fiscal no circunscriba oposición, el juez declarará el divorcio; si por el contrario el cónyuge comparece, pero niega el hecho alegado por el cónyuge actor, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare puntualmente, el Tribunal conocedor de la causa se declarará y ordenara la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, este criterio, fue pautado y establecido por la Sala Constitucional de nuestro mas alto exponente de justicia, al respecto obsérvese expediente Nº -14094, de fecha 15 de mayo de 2014, Caso Víctor Vargas, Vs. Leonor Santa ella. Consideremos como punto reverberante del pleito judicial aquí circunscrito, que se trata fundamentalmente el tema del “matrimonio” y con ello, la concepción del “vinculo familiar”, toda vez que la familia es en esencia el carácter generativo del matrimonio y viceversa, por cuanto la unión sentimental, jurídica y social entre un hombre y una mujer, cuales se propagan valores de respeto, amor, comprensión, solidaridad mutua, entre otros, mas allá de crear afecciones en el ámbito personal, es decir, para si mismos, concibe los cimientos cardinales de un saludable y vigoroso orden social, no por menos se le considera, el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (Expediente Nº 14094- SC). Al respecto los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna, prevén: “(…) De los Derechos Sociales y de las Familias Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” “Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Ahora bien, por ser el matrimonio un vínculo sentimental y definitivamente no perpetuo, cual responde a la voluntad de los contrayentes, puede concluir, bien por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. El divorcio consiste básicamente en la declaración judicial de la disolución del vinculo conyugal, fundado en unas causales únicas, dichas causales las encontramos establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, y que son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. Y así, siendo que tal declaración judicial precede a un esquema procesal, es decir, se sujeta a un orden procesal y procedimental que regula no solo las actuaciones, sino también el modo, lugar y tiempo de los actos procedímentales, evidentemente la aplicabilidad de las formas legales será de acuerdo a la norma adjetiva concurrente. Corresponde pues a este sentenciador ahondar respecto a la disolución que del vínculo matrimonial se pretende mediante la aplicabilidad del artículo 185-A del Código Civil, donde el solicitante alega que ha permanecido supuestamente separado de su cónyuge desde el día 23 de marzo de 1995, hasta la presente fecha, es decir, ha transcurrido holgadamente el lapso de Veinte (20) años y Ocho meses suficientes para la procedencia de tal requerimiento judicial.

Ahora bien, obsérvese que ha sido criterio cabalgante el hecho de ubicar espacialmente a esta institución jurídica no solo en el marco del procedimiento de la jurisdicción graciosa, sino que también, se le vincula con la jurisdicción contenciosa, y es que la apertura de una articulación probatoria, conforme a los establecido en el articulo 607 del la Normativa Civil Adjetiva, dada las futuras e inciertas oposiciones alegadas por el cónyuge demandado u objeciones expuestas por la representación del Ministerio Público, evidentemente responden a una contención de partes; lo cual confluye para quien aquí suscribe, que tal criterio no es más que una declaración exponencial del efecto postrimero del texto fundamental, y así, de la perspectiva procesal en materia civil, enfáticamente en lo relacionado a las instituciones personales (divorcio).

Aunado a ello la Sala Constitucional, en la ya tantas veces reiterada sentencia Nº -14094, de fecha 15 de mayo de 2014, expuso: “(…) Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible contemplar la necesidad de aplicar un procedimiento que impida a una de las partes tutelar efectivamente sus derechos, en particular el derecho a solicitar y obtener la disolución del vínculo matrimonial, por la sola voluntad de la parte contra la cual se pretende hacer obrar este derecho (…)” “(…) En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedímentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas (…)”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 19 de enero de 2016, fue agregado y admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por el solicitante en la presente causa. Así mismo se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. Del folio 27 al 30, corren insertas las deposiciones de los ciudadanos DEYVIS RONALDO SEVILLA PETIT y DOUGLAS MAURICIO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.015.222 y V-9.869.334, respectivamente.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

No promovió prueba alguna que le favoreciere. En el lapso probatorio.
Este Tribunal para decidir observa:
El Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” el subrayado es de este tribunal. Sobre esta incidencia, señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil comentado que “este procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, en el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”. De igual modo, se pronunció la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia del 17 de Octubre de 2002, en los siguientes términos: “Este artículo (607 CPC) se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera la contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia”. Dentro de este marco, observemos la definición que realizan de la prueba, los siguientes doctrinarios ilustres: Para Carnelutti, por ejemplo: “la prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse” Para Goldschmidt, de la escuela alemana “la prueba es el conjunto de actos de las partes que tienen por fin, convencer al juez acerca de la verdad de la afirmación de un hecho” Para Eduardo J. Couture: “la prueba es la acción y el efecto de probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación” En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que el fundamento del “onus probandi” radica en cierto aforismo jurídico que expresa “lo normal se presume, lo anormal se prueba”. Así las cosas, quien alega algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo (“affirmanti incumbit probatio”: a quien afirma, incumbe la prueba.) En síntesis lo que persigue este aforismo jurídico, es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema). Para Percy Chocano Nuñez, la carga de la prueba no puede ser predeterminada por la ley, sino que su distribución se debe basar en dos principios: el principio ontológico y el principio lógico. El principio ontológico determina la carga de la prueba sobre la base de la naturaleza de las cosas de modo tal que se presumen determinados hechos obre la base de las cualidades que generalmente tienen las personas, cosas o fenómenos y en consecuencia debe probarse lo contrario. El principio lógico, por su parte, considera que es más fácil probar las afirmaciones positivas que las afirmaciones negativas, de modo tal que quien hace una afirmación positiva tiene que probar frente al que hace una afirmación negativa. Siendo el derecho a la prueba en el proceso, parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional, el cual se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y contradicción de la prueba. Atendiendo a lo esgrimido anteriormente, la sala constitucional en la sentencia que interpretó con carácter vinculante el articulo 185-A, de fecha 15 de mayo del 2014, exp. 14-0094, estableció en relación a la incidencia probatoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Por ello, no encuentra esta sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la oposición del cónyuge a quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.” Y para mayor abundamiento continua la Sala estableciendo lo siguiente: “ ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna”.

Finalmente analizado como fue el material probatorio cursante de autos, se puede concluir y a criterio de quien aquí decide, que fueron demostrados en juicio todos los presupuesto de procedibilidad, a que está condicionada la pretensión de divorcio a través del 185-A del Código Civil, en virtud de que se demostró la concurrencia de los requisitos para su Procedencia, por lo que se concluye, que existiendo la plena prueba de los mencionados presupuestos e instruida la presente causa, resulta forzoso para este jurisdicente, declarar Con Lugar esta pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO instaurada por el ciudadano: JOSE RAFAEL LOYO LISBOA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 11.899.241, con domicilio en la urbanización las Avionetas, calle Nº 4, Municipio Biruaca del Estado Apure. Asistido por la Abogado MARIA INES RODRIGUEZ ROJAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.993.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.686, de este mismo domicilio, contra la ciudadana: JELLY JULIANA SOTO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nos. 12.629.657, Residenciada en la calle Nº 2 de la urbanización las Avionetas, Casa Nº 2 del Municipio Biruaca del Estado Apure.
SEGUNDO: DECLARA: EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: JOSE RAFAEL LOYO LISBOA Y MARIA INES RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidade Nros, V-11.899.241 y V-18.993.257, respectivamente, asistido el demandante por la Abogado en ejercicio JELLY JULIANA SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.629.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.686. En su escrito el demandante solicito se declare disuelto el VÍNCULO CONYUGAL que contrajeron en Matrimonio Civil en fecha 18 de enero del año 1993, por ante el Juzgado del Municipio Codazzi, Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, según se desprende de Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado apure.
Liquídese la Comunidad Conyugal

PUBLIQUESE, RESGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez;

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON

La Secretaria;

Abog. MILVIDA UTRERA ROJAS.





Exp. N° 15-196.-
FJP/MUR/