REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: NORVELIS YAMILETH ZUÑIGA ARTHAONA; venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.918.880, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: DANIEL ALFONSO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.519.947, domiciliado en el Sector “e Mamon” en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 379-07.-
SENTENCIA: N° 02-16.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 01 de Octubre del año 2.015, en virtud de la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana NORVELIS YAMILETH ZUÑIGA ARTHAONA; venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.918.880, domiciliada en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano DANIEL ALFONSO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.519.947, domiciliado en el Sector “e Mamon” en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, quien se desempeña como Cabo Primero adscrito a la Milicia Bolivariana, a favor de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:: “….ciudadana Jueza, desde hace cuatro (04) años el padre de mis hijas ha dejado de cumplir con el compromiso adquirido por ante este Tribunal, adeudando la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) correspondiente a los años 2.012,2.013,2.014 y 2.015, los cuales solicitó sean cancelados de manera inmediata por el padre de mis hijas. De la misma manera y en este orden de ideas solicito sea Aumentada la Obligación de Manutención, ya que en la actualidad, las cantidades de dinero aportadas por el, no alcanzan para cubrir los gastos de dos niñas, ya que el alto costo de la vida, el incremento en los productos de la cesta básica, la escasez, hace extremadamente difícil la crianza de dos niñas con tan pocas cantidades de dinero, pese a los esfuerzos que realizo como madre; a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensualmente, adicional a esto solicito que en el mes de Agosto de cada año sea fijado el Bono escolar por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) y como Bono Navideño la Cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), destinado a la compra de los estrenos propios de la época. Es todo. Termino, se leyó”.-
En Fecha 01 de Octubre del año 2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- B) Se declaro abierto el lapso Probatorio de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 03/12/2015, consignó el alguacil titular de este tribunal, boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado.-
En fecha 03/12/2015, se dicto auto para la fijación de Acto conciliatorio.-
En fecha 08/12/2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, no lograron conciliar las partes, se abrió el lapso a pruebas el cual será de ocho (08) días.-
En fecha 08/01/2016, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 09/12/2015 hasta el 07/01/2016.-
En fecha 08/01/2016, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes no lograron conciliar. La presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención es intentada por la ciudadana NORVELIS YAMILETH ZUÑIGA ARTHAONA, suficientemente identificada, quien actúa a favor de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra del ciudadano DANIEL ALFONSO MARTINEZ.- Estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado, que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” esta demostrado en autos el vinculo paterno filial a favor de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA)y el Demandado DANIEL ALFONSO MARTINEZ y ASÍ SE DECLARA.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y sus hijas, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA), beneficiarias en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y tomándose en consideración, que con los montos que actualmente percibe la demandante, difícilmente en la actualidad pueda darles las condiciones mínimas para subsistir, a las niñas sujetos de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante; asimismo conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por decreto presidencias del año 2015, se encuentra establecido el salario mínimo, en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETETNTA Y SIETE CON 08/100 CTS (Bs. 9.777,08) mensuales, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano DANIEL ALFONSO MARTINEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.-
En el presente expediente la demandante alega el incumplimiento del demandado por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 BS), que se corresponden A los años: 2012, 2013, 2014 y 2015; Observa quien aquí sentencia, que no resultó demostrado, que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación a lo solicitado por su demandante, y en virtud de ello debe cumplir el obligado cancelando la cantidad adeudada, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo.- A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “ PARCIALMENTE CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, en el mes de Agosto y la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Noviembre o Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366,369, 381, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO de Obligación de manutención a favor de las niñas: (IDENTIDAD OMITIDA), hijas de los ciudadanos DANIEL ALFONSO MARTINEZ Y NORVELIS YAMILETH ZUÑIGA ARTHAONA, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Cancelar de manera voluntaria e inmediata, la cantidad adeudada de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 BS), que se corresponden A los años: 2012, 2013, 2014 y 2015. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Aportar La Cantidad mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y Así se declara.-
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); como Bono escolar en el mes de Agosto- Septiembre; para la compra de ropa, Zapatos y útiles escolares; y la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la Adquisición de Ropa y Calzados propios de la época navideña. Así se declara.-
CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijas y no lo cubra el seguro medico.- Y ASÍ SE DECLARA. –
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza Prov.,

Abog. Ana María Garcías.

La Secretaria Temp.

Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.