REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: ARIANNY ARMELINDA GONZALES FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.985.663; domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: JOHAN ADRIAN ESQUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.369.936, en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 905-15.-
I.-NARRATIVA
Este procedimiento inició en fecha 26 de Noviembre del año 2.015, en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana ARIANNY ARMELINDA GONZALES FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.985.663; domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano: JOHAN ADRIAN ESQUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.369.936, en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA), la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que el padre de mis hijas desde hace más de un año(01) ha dejado de ayudarme con la crianza de nuestras hijas en todo sentido, es decir, no aporta nada en lo que a la economía se refiere, y como es bien sabido las niñas necesitan tanto para alimentación, medicinas, ropa, calzados, útiles escolares ya que están en constante crecimiento, el alto costo de la vida la cesta básica cada día más elevada, la escasez, el incremento cada día en los productos y con esta situación que está presentando el país se le hace muy difícil a una madre soltera como es mi caso cubrir todas la necesidades de mis hijas a pesar d los esfuerzos que hago como madre, aunado a ello estoy desempleada, sin embargo el si tiene un trabajo fijo, de igual manera el ejecutivo nacional ha decretado varios aumentos salariales y lo han beneficiado a él; en varias oportunidades he hablado con él y se niega ayudarme, es por ello que acudo ante esta Instancia ciudadana juez, en tal sentido solicito sea citado el ciudadano: JOHAN ADRIAN ESQUERRA PEREZ: para que fije Obligación de Manutención por la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensual; los cuales estarán destinados a la compra de alimentos para las niñas; también solicito que sea fijado adicional a la Manutención, la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como Bono Escolar, y como Bono Navideño la cantidad de TREINTA MIL BOLIVRAES (Bs. 30.000) los cuales estarán destinados a la compra de ropa, zapatos y juguetes propios para la época, y que esas cantidades que estoy solicitando sean incrementadas cada año de acuerdo con la cesta básica; y que también se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requieran nuestras niñas, y por último solicito que la ciudadana Jueza, ordene aperturar cuenta a su favor, bajo mi representación, para recabar las manutenciones y demás beneficios a favor de las referidas beneficiadas, y sean descontadas directamente de la nomina del padre de mis hijas debido a su irresponsabilidad; es todo”.- (Folios del 1 al 4).-
En fecha 26 de Noviembre del año 2.015, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) La Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a su citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante Rogatoria Librada al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.- (Folios del 5 al 9).-
En fecha 30/11/2015, consignó el alguacil temporal de este despacho, boleta de Citación del demandado, debidamente firmada.- (Folios 10 y 11).-
En fecha 03/12/2015, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y se declaro desierto por no haber comparecido la parte demandada ni por si ni por intermedio de abogado; y se declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas - (Folio 12).-
En fecha 03/12/2.015, cursa contestación de demanda interpuesta por el demandante.- (Folio 14).-
En fecha 17/12/2.015, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 04-12-2015 hasta el 16/012/2015.- (Folio 15)
Al folio 16, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JOHAN ADRIAN ESQUERRA PEREZ, a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA),; prueba aportada por la demandante, en copia certificada de Actas de Nacimientos, la cual cursa en los folios 3 y 4 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de las niñas en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del año 2015, se encuentra establecido, en la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 08/100 CTS (Bs. 9.777,08) mensuales, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JOHAN ADRIAN ESQUERRA PEREZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), MENSUALES; además de la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, en el mes de Agosto y la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS); como BONO NAVIDEÑO en el mes de Noviembre o Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijas. Y ASÍ SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 511, 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA),, hijas de los ciudadanos JOHAN ADRIAN ESQUERRA PEREZ Y ARIANNY ARMELINDA GONZALES FUENTES; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar adicionalmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS); como BONO ESCOLAR, en el mes de Agosto para las compras de: Uniformes, útiles y calzado escolar.-
TERCERO: Aportar la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño, para la compra de la ropa y calzado. Así se declara.-
TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijas- Y ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia Y 156° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Temp.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Orlena Y. Tovar Solorzano.