REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 13 de enero 2016
205° y 156°

CAUSA Nº 1Rec-3180-15
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la recusación interpuesta el 17-12-2015 por la Abg. ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, en la Causa identificada en el Despacho a su cargo con Nº 1C-20.428-15. La Corte pasa a resolver en los siguientes términos:


I

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Se expresó en el escrito de recusación cursante a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia:

“… el juez… procede a fijar nuevamente para la fecha quince de diciembre de dos mil quince… la celebración de la audiencia para la practica (sic) de la prueba anticipada, la cual fue Apelada (sic) por la defensa (sic)… a pesar de conocer de la apelación fija nuevamente la celebración del acto, lo que considera esta defensa (sic) aleja de objetividad (sic) y muestra parcialidad en cuanto a la investigación (sic), al considerar que la prueba anticipada debe celebrarse a pesar de ser recurrida (sic)…

… pareciera que desconoce que fue apelado dicho acto (sic) o a pesar de conocer de la apelación (sic) considere improcedente la misma (sic) y continua (sic) fijando el acto, lo cual resalta su subjetividad (sic) e imparcialidad (sic ) que puede entenderse (sic) como interés en que se celebre dicha audiencia… todo ella (sic) me lleva a considerar… que existe ventaja y preferencia sobre el resultado de los actos (sic)…”.

II

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Rindió el Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA el informe a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

“… el día 23-11-2015, fue recibida por ante el área (sic) de Alguacilazgo… una solicitud de practica (sic) de prueba anticipada… en fechas (sic) 01-12-2015, fue acordada… fijándose como oportunidad para su celebración el día 09-12-2015…

… ante la inasistencia de los defensores privados… fue difirió (sic) dicho acto para el día 15-12-2015… igualmente fue diferida (sic) fijándose el día 18-12-2015…

… Utiliza igualmente como fundamento de su recusación la… ABG. ROXANA JOSEFINA GOMEZ MERCADO, el hecho de mi insistencia en la celebración de la toma de declaración en forma anticipada, a pesar de existir una apelación contra el auto que la acordó. Sobre este punto se debe traer a colación el artículo 441 segundo y último aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que se debe remitir a la corte (sic) de Apelaciones y a saber (sic) contempla la no paralización del proceso…” (folios 3 al 7 del presente cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundamentó su recusación la Abg. ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO, en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juez. Adujo que la insistencia del Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA en practicar prueba anticipada que acordara el 9-12-2015 y contra la cual apeló, era prueba de: “… una conducta contumaz (sic) e imparcial (sic) que afectan (sic) el normal desarrollo del proceso, en todo caso esperar la decisión de la Corte no afecta el normal desarrollo del proceso (sic)… toda vez que dicho acto puede ser realizado en cualquier etapa antes del juicio, mientras que de llegar a celebrarse en contravención con la norma procesal violenta (sic) el derecho de mis representado (sic)…” (vuelto del folio 2 del presente cuaderno de incidencia).

Es falaz la argumentación de la Recusante. Mal puede un juez dejar de ser imparcial por reiterar pronunciamiento dictado para la celebración de un acto. El principio es que el proceso avance por lo que absurdo es asumir que deja de ser neutral por acometer esta labor. Por otro lado, si surgen incidencias que lleguen a conocimiento de la Alzada, de declararse el error de juzgamiento ello nada tiene que ver con el tema de la imparcialidad.

Haber el Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA establecido nuevas oportunidades para que se llevara a cabo prueba anticipada, aún cuando según la Abg. ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO estaba pendiente por resolución, recurso contra el auto que la acordó, no es motivo para dudar de su imparcialidad, ya que el fin de la apelación es rectificar lo viciado y no la inhabilitación del juzgador de primera instancia.

Por las razones que anteceden son por las que Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es declarar sin lugar la recusación interpuesta el 17-12-2015 por la Abg. ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO contra el Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta el 17-12-2015 por la Abg. ROXANA JOSEFINA GOMEZ MARCANO, de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, en la Causa identificada en el Despacho a su cargo con Nº 1C-20.428-15.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ PRESIDENTE,


CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO



EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES



EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ



LA SECRETARIA,


NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ

Se publica esta decisión siendo las 3:30 p.m..

LA SECRETARIA,


NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ











CMMC/EEC/JCGG/nklh/amma
Causa Nº 1Rec-3180-15