REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Enero de 2016.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.274-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
VÍCTIMA : GALVIS RODRÍGUEZ KELLY PATRICIA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADA: PÉREZ PETRA CAROLIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V11.755.513, nacida el 25-12-1968, de 27 años de edad, profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la carretera nacional San Fernando-Achaguas, sector Las Araguatas, fundo Santa Rosalía, al frente de la vaquera “Cooperativa Los Bachacos”, municipio Biruaca, estado Apure, hija de Victoria Pérez (v) y José Francisco Leal (v).
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
En el día de hoy, once (11) de enero de 2016, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de imputación de la ciudadana: PÉREZ PETRA CAROLIDE, titular de la cédula de identidad N° V11.755.513, por la presunta comisión del delitos LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, la imputada: PÉREZ PETRA CAROLIDE, titular de la cédula de identidad N° V11.755.513 y el defensor público ABG. JACKSON CHOPRE LAMUÑO, más no así la víctima: GALVIS RODRÍGUEZ KELLY PATRICIA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 25-08-2014, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, solicito se tenga como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la imputada, en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Ella vino a mi casa y me mentó la madre, que era una hijo de puta y por eso le di una cachetada. Es todo”. De seguida la defensa expone: “La defensa se reserva el derecho de plantear las diligencias necesarias por ante el Ministerio Público. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la imputada PÉREZ PETRA CAROLIDE, titular de la cédula de identidad N° V11.755.513, como autora y responsable del delito precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputada a dicha ciudadana. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana PÉREZ PETRA CAROLIDE, titular de la cédula de identidad N° V11.755.513, como autora y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara como imputado a la ciudadana PÉREZ PETRA CAROLIDE, titular de la cédula de identidad N° V11.755.513, por el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilará la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de la imputada PÉREZ PETRA CAROLIDE, titular de la cédula de identidad N° V11.755.513, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería presentarse por ante el Ministerio Público y este Tribunal las veces que sea citada.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
LA IMPUTADA
PÉREZ PETRA CAROLIDE
EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.274-15
EMBL/JAML