REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de enero de 2016
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.461-15

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
VÍCTIMAS: CARLOS ENRIQUE LEON HIDALGO y BEROES OSCAR INOCENCIO (OCCISO)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE
IMPUTADO ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696, F.N. 08-08-73, de 42 años de edad, Obrero, Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 34, de esta Ciudad. BLANCO SILVA JHONNY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.243.321, F.N. 15-03-73, de 42 años de edad, Obrero, Residenciado en el Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 04, de esta Ciudad. JOSE GREGORIO LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.509.383, F.N. 14-12-80, de 22 años de edad, Obrero, Residenciado en el Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 04, de esta Ciudad. ILBEN LEONEL ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.006.516, F.N. 14-12-80, de 35 años de edad, Obrero, residenciado en el Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 04, de esta Ciudad. SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.723.626, F.N. 09-05-90, de 25 años de edad, Obrero, residenciado en el Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 04, de esta Ciudad.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigesimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JUAN CARLOS BOLIVAR GOMEZ, en audiencia oral de fecha 24-12-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos BLANCO SILVA JHONNY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.243.321, F.N. 15-03-73, de 42 años de edad, Obrero, Residenciado en el Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 04, de esta Ciudad. JOSE GREGORIO LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.509.383, F.N. 14-12-80, de 22 años de edad, Obrero, Residenciado en el Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 04, de esta Ciudad. ILBEN LEONEL ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.006.516, F.N. 14-12-80, de 35 años de edad, Obrero, residenciado en el Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 04, de esta Ciudad. SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.723.626, F.N. 09-05-90, de 25 años de edad, Obrero, residenciado en el Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 04, de esta Ciudad; la comisión del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218, del Código Penal Venezolano, respectivamente; y en lo que respecta al ciudadano ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696, F.N. 08-08-73, de 42 años de edad, Obrero, Residenciado en el Barrio Luís Herrera, Calle Principal, casa N° 34, de esta Ciudad, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218, del Código Penal Venezolano y conforme al criterio Constitucional, según sentencia 1381 del 30-10-2009, le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano OSCAR BEROES, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO INOJOSA, por unos hechos suscitados en fecha 16-8-2015, y correspondiendo la Defensa Pública al ciudadano ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: En principio quien aquí suscribe, debe dejar constancia que, la audiencia de presentación de los ciudadanos ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.696, BLANCO SILVA JHONNY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.321, JOSE GREGORIO LAYA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.509.383, ILBEN LEONEL ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.006.516, y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.723.626, fue celebrada en fecha 24-12-2015, y es en esta oportunidad (11-1-2016) que este Tribunal pasa de seguida a publicar el auto correspondiente, pasados como han sido más de tres (3) días hábiles contados desde que fuere dictada la parte dispositiva de la decisión, y ello es en razón a que entre la fecha de la celebración de la audiencia, al día 3-1-2016 no hubo despacho, retomando las actividades nuevamente el 4-1-2016, sin embargo aunado al gran cúmulo de audiencias previamente fijadas por este Tribunal, adicionalmente a las decisiones que diariamente deben ser publicadas por quien aquí suscribe, hizo humanamente imposible que el presente fallo, fuera editado en su oportunidad legal, por ello es que se pasa de de seguida a motivar la presente decisión, de la cual serán notificadas las partes, a los efectos de garantizar el derecho a una doble instancia.


PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.696, BLANCO SILVA JHONNY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.321, JOSE GREGORIO LAYA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.509.383, ILBEN LEONEL ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.006.516, y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.723.626, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

SEGUNDO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

CUARTO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.696, BLANCO SILVA JHONNY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.321, JOSE GREGORIO LAYA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.509.383, ILBEN LEONEL ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.006.516, y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.723.626, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 23-12-2015, suscrita por los funcionarios PINEDA JOSE, ROMERO NELSON, MORILLO REINARDO, AGUILERA JUNER, ALEJANDRO JHON, DA DILVA ISIDRO, SOTO CESAR Y RAMIREZ DIXONN, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, es el hecho de que los mismos según el acta policial tomaron una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión que se encontraba realizando labore de investigación por la presunta comisión de un delito Contra las Personas (HOMICIDIO) y por la oposición que presuntamente hicieran los ciudadanos ya identificados, a dicho organismo de seguridad, se tiene que efectivamente se realizó su aprehensión por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; sin embargo no se precisa en el acta que documenta la detención cual fue específicamente la acción que desarrollaron los ciudadanos ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.696, BLANCO SILVA JHONNY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.321, JOSE GREGORIO LAYA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.509.383, ILBEN LEONEL ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.006.516, y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.723.626, y es por ello que requiere la defensa pública la nulidad de la aprehensión.

QUINTO: Que ha señalado este Tribunal en decisiones anteriores en materia de nulidades, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

SEXTO: Asimismo el artículo 175 del adjetivo penal establece lo siguiente:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

SEPTIMO: Que el adjetivo penal en los artículos ya transcritos, se ocupa de las nulidades de los actos del proceso, que se hayan ejecutado con violaciones a derechos y garantías Constitucionales. En tal sentido el profesor: Lauria Lesseur, refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidades, y en el cual se fundamenta la Defensa Pública.

OCTAVO: Ante tales señalamientos y partiendo del hecho que el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se debe señalar que delito de resistencia a la autoridad por si solo, no constituye un delito como tal, se debe tener como base la conducta primaria, principal de algún hecho punible que de origen o del cual se derive otra conducta que seria accesoria y que dependiendo de ese hecho o delito principal, se origina una segunda conducta accesoria que pudiera ser la resistencia a la autoridad, y visto que en el presente caso no se evidencia cual fue específicamente el accionar o acción dolosa de cada uno de los ciudadanos antes identificados, dirigida con el fin de vencer la obligación de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (Física o Material) o por medio de intimidación, constreñimiento o amenaza para buscar con ello que el funcionario no cumpliera con sus deberes oficiales, pues así no lo refleja el acta policial; es por ello que no se admite tal tipo penal en contra de los ciudadanos ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.696, BLANCO SILVA JHONNY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.321, JOSE GREGORIO LAYA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.509.383, ILBEN LEONEL ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.006.516, y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.723.626; y como consecuencia de ello ante tales irregularidades en la aprehensión, debe necesariamente tenerse como nula la aprehensión de los ciudadanos antes identificados conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretarse la libertad sin restricciones desde esta misma sala de audiencia solo para los ciudadanos BLANCO SILVA JHONNY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.243.321, JOSE GREGORIO LAYA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.509.383, ILBEN LEONEL ESPAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.006.516, y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.723.626. Y así se decide.

NOVENO: Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.696, considerando que en su contra, no fue admitido el tipo penal ya mencionado (Resistencia a la Autoridad), no es menos cierto que el mismo le ha sido individualizada una presunta conducta desarrollada en fecha 16-8-2015, y por elle la vindicta pública le ha precalificado en el acto de la audiencia de presentación celebrada el 24-12-2015, los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano OSCAR BEROES, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO INOJOSA, calificaciones estas a la cual la defensa se opone; mas sin embargo el Ministerio Público realizó tal imputación, conforme a la sentencia 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establecio con carácter vinculante lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.

DECIMO: Como sustento de tales precalificaciones, el Ministerio Público acompaño a su solicitud constante de doce (12) folios útiles de la investigación que sustenta las precalificaciones en contra de ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.696, por los delitos de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano OSCAR BEROES, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO INOJOSA, hechos estos ocurridos el 16-8-2015. Que por tales hechos fueron claras las deposiciones plasmadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en especial la del ciudadano identificado como TESTIGO 003, cuyo nombre es PEDRO VICENTE INOJOSA FARFAN víctima directa y testigo de los hechos, quien refiere al organismo actuante que el imputado de autos es el autor de los hechos.

DECIMO PRIMERO: Visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, días posteriores a que ocurriera el deceso de la víctima OSCAR BEROES y de las lesiones que sufriera el ciudadano PEDRO INOJOSA, mas sin embargo ha sido señalado por éste último, así como por otro testigo identificado como Y.K.P (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público), como el autor de los hechos de fecha 16-8-2015, y siendo que lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten en contra del ciudadano ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.696, por los delitos de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano OSCAR BEROES, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO INOJOSA, conforme al criterio vinculante establecido en sentencia Nº 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia En consecuencia SIN LUGAR la oposición que hace la Defensa Pública a tales tipos penales precalificados. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO TECERO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa pública, solicitando la libertad del ciudadano ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.696.

DECIMO CUARTO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1º del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano OSCAR BEROES, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO INOJOSA, de reciente data a saber 16-8-2015. Que no dejan de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO QUINTO: En cuanto al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.696, plenamente identificado en autos, como presunto autor o participe en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 16-8-2015, suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure CLAUDIO OROZCO Y JHON ALEJANDRO, quien deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjeron los hechos, y la identificación de las víctima fallecida, así como la de un testigo identificado como Y.K.P (Demás datos bajo reserva del Ministerio Público) y una segunda víctima herida, a saber PEDRO INOJOSA. Se deja constancia en la sala de audiencias, que el Ministerio Público consignó copias fotostáticas de dichas actuaciones, así como del protocolo de autopsia de OSCAR BEROES, y la declaración tomada al ciudadano PEDRO INOJOSA. En cuanto al numeral 3º del artículo ya citado, se evidencia claramente el peligro de fuga, en razón a la pena posible a imponer, y a la magnitud del daño causado.

DECIMO SEXTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.754.696, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, de los ciudadanos: ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696, BLANCO SILVA JHONNY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.243.321, F.N. 15-03-73, JOSE GREGORIO LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.509.383, ILBEN LEONEL ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.006.516 y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.723.626, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, desde la sala de este Tribunal, solo a los ciudadanos BLANCO SILVA JHONNY JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.243.321, F.N. 15-03-73, JOSE GREGORIO LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.509.383, ILBEN LEONEL ESPAÑA, Titular de la Cedula de Identidad N° 21.006.516 y SAMUEL ALEJANDRO INAGA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.723.626; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto al ciudadano ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696, oídas como han sido las imputaciones hechas en esta sala por parte del Ministerio Publico en cuanto a los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano OSCAR BEROES, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO INOJOSA, calificaciones estas que son compartidas por este juzgador, y por ende se admite las misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano OSCAR BEROES, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO INOJOSA, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, y esta latente el peligro de fuga en razón de la pena a imponer. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ERICK JOVANNY LAYA POLANCO, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.754.696. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, por ser este el que practico el procedimiento, aunado al hecho de que actualmente no hay espacio físico para más imputados en la sede de la Policía del estado Apure, y en la sede del Internado Judicial no esta recibiendo procesados desde hace aproximadamente mas de cinco (5) meses, por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2.016).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20.461-15
EMB..-