REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de enero de 2016.
205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAUSA N° 1C-20407-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMAS:
IMPUTADOS: POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.890, fecha de nacimiento: 14-09-1977, estado civil: soltero, edad: 38 años, ocupación: Obrera, Grado de instrucción: 1er año de bachillerato, residenciado en Barrio Centro, cerca del “Bar el Morichal”, en la Población de Mantecal; teléfono: 0426-703.40.53, hijo de María Campos (F) y Rafael Polanco (V).
NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, fecha de nacimiento: 19-03-1991, estado civil: soltero, edad: 24 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 8vo año de bachillerato, residenciado en la urbanización Brisas de Caicara, Avenida Principal, cerca del Club el Carrao, en la Población de Mantecal; teléfono: 0240-808.82.61, hijo de Carme Torrealba (F) y Antonio Navas (V).
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ Y OLGA JUDITH DE MATERAN
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20207-15, seguida contra de los ciudadanos POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.890, fecha de nacimiento: 14-09-1977, estado civil: soltero, edad: 38 años, ocupación: Obrera, Grado de instrucción: 1er año de bachillerato, residenciado en Barrio Centro, cerca del “Bar el Morichal”, en la Población de Mantecal; teléfono: 0426-703.40.53, hijo de María Campos (F) y Rafael Polanco (V) y NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, fecha de nacimiento: 19-03-1991, estado civil: soltero, edad: 24 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 8vo año de bachillerato, residenciado en la urbanización Brisas de Caicara, Avenida Principal, cerca del Club el Carrao, en la Población de Mantecal; teléfono: 0240-808.82.61, hijo de Carme Torrealba (F) y Antonio Navas (V); asistidos por la Defensora Privada OLGA JUDITH DE MATERAN y el Defensor Público JOSE GREGORIO RUIZ, acusados en principio por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar (4-8-2015) por la Profesional del Derecho NERVIS MIJARES, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y considerando el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida en fecha 4-8-2015, a los acusados de autos, tal como fuere verificada en fecha 13-11-2015, mediante oficio CJCJP-294-2015, a los fines de decidir este Tribunal, se observa:

PUNTO PREVIO: En principio quien aquí suscribe, debe dejar constancia que, la audiencia de verificación de Suspensión Condicional del Proceso, de los ciudadanos POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.890, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, y BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.638.537, fue celebrada en fecha 13-11-2015, y es en esta oportunidad (11-1-2016) que este Tribunal pasa de seguida a publicar el auto correspondiente, y ello es en razón al gran cúmulo de audiencias previamente fijadas por este Tribunal, adicionalmente a las decisiones que diariamente deben ser publicadas por quien aquí suscribe, haciendo humanamente imposible que la presente fallo, fuera editado en su oportunidad legal, por ello es que se pasa de de seguida a motivar la presente decisión, de la cual serán notificadas las partes, a los efectos de garantizar el derecho a una doble instancia.

PRIMERO: En principio los ciudadanos POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.890, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, conjuntamente con el ciudadano BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.638.537, fueron presentados por ante este Tribunal de Control en fecha 22-5-2015, oportunidad en la cual les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.890 y BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.638.537, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSE GONZALEZ MORA, (hechos ocurridos el 19-5-2015) y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORENO CORONADO JUNIOR DAVID, (hechos ocurridos el 16-5-2015, ésta última conforme a lo establecido en la sentencia 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Que en lo que respecta a la ciudadana POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.890, le fue concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto el delito precalificado a dicha ciudadana, lo fue el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Que en fecha 6-7-2015 fue recibido acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.890, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, y BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.638.537, pero solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y en lo que respecta a los demás tipos penales, el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa. Por tal motivo fue fijada la respectiva audiencia preliminar para el 4-8-2015, y como consecuencia del delito imputando les fue concedido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, y BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.638.537, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (4-8-2015) los imputados de autos reconocieron los hechos por los cuales fueron acusados, y como consecuencia de ello, les fue concedido la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndoseles como condiciones al ciudadano NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, realizar un donativo de tres (03) resmas de hojas blancas tipo oficio a la Coordinación Judicial del circuito Judicial Penal, al ciudadano BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.638.537 realizar un donativo de seis (06) cajas de bolígrafo tinta negra Coordinación Judicial del circuito Judicial Penal, y a la ciudadana POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.890, realizar un donativo de seis (06) cajas de bolígrafo tinta azul Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal; todo ello por el lapso de tres (03) meses, teniéndose como fecha para la verificación de dichas condiciones el 13-11-2015 a las 09:00 am.

CUARTO: Ahora bien, en la oportunidad de verificar el cumplimiento de la Suspensión condicional del Proceso, a saber el 13-11-2015, solo se constato que fue el ciudadano BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.638.537, el único que cumplió con el donativo; más no los ciudadanos POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.890, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, tal como se evidencia del oficio CJCJP-294-2015, de fecha 13-11-2015 emanado de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal, sin que a la fecha conste en actas el motivo de su incumplimiento.


QUINTO: De conformidad con lo previsto en el 362 numeral 2º y 371 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, ante el incumplimiento por parte de los ciudadanos POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.890, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada el 4-8-2015.
SEXTO: El artículo 470, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256, y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años”.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Incumplimiento. Cuando la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso,. Así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se haya decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
(…)

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código”

NOVENO: El artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiere sido acordada; rebajara la pena que resulta aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la misma…”

DECIMO: El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre TRES (3) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

DECIMO PRIMERO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, a saber un (1) año, quedando la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO PRIMERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte de los acusados POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.890, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, en fecha 4-8-2015, a los fines de que les fuera concedida la Suspensión Condicional del Proceso, y constatado como ha sido el incumplimiento de la misma mediante oficio Nº CJCJP-294-2015 de fecha 13-11-2015, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 371 numeral 1º último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena solo en un tercio, que en el presente caso seria de un (01) año; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.890, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; manteniendo como consecuencia de ello la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 22-05-2015 (POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE), y la otorgada en fecha 8-6-2015 (NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 362 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene como incumplida la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar de fecha 4-8-2015 a los ciudadanos POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.890, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845.

SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 14.219.890, NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ello conforme a lo establecido en el artículo 362 numeral 2º y 371 numeral 1º, parte final, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 22-05-2015 (POLANCO CAMPOS MARISOL DEL VALLE), y la otorgada en fecha 8-6-2015 (NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ). Notifíquese a los acusados de autos para imponerlos de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los once (11) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-20207-15
EMBL..-