REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de enero de 2016.
205º y 156°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL N° 1C-20.364-15.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: LARRY EMILIO APARICIO ARISMEDI.
IMPUTADOS: EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, de oficio albañil, residenciado: Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle principal Luis Lippa casa s/n, cerca de una Iglesia de nombre “La Mano De Dios”. Municipio San Fernando. Estado Apure
JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado: Barrió Nicolás Maduro, calle independencia, rancho S/N. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DEFENSA: ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS Y ABG. YORFRE LAYA.
DELITO: EXTORSIÓN.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (13-1-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, en contra de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, de oficio albañil, residenciado: Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle principal Luis Lippa casa s/n, cerca de una Iglesia de nombre “La Mano De Dios”. Municipio San Fernando. Estado Apure. Y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado: Barrió Nicolás Maduro, calle independencia, rancho S/N. Municipio San Fernando. Estado Apure, por la presunta comisión del delito de EXTORSION GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LARRY EMILIO APARICIO ARISMENDI, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos los imputados de autos por los defensores privados ABG. YOFRE LAYA y ABG. JUAN PERNIA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 11 de Septiembre de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, una persona quien dijo ser y llamarse “LEAA” (demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo del Ministerio Público), quien manifestó que el día 10/09/2015, se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio Nicolás Maduro, callejón principal, casa S/N, cuando llegaron dos sujetos a bordo de una motocicleta, color negro, marca EMPIRE, uno de ellos portando arma de fuego, se acercaron a él, lo apuntaron y despojaron de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular d de la empresa Movistar, signado con el número 0414-489.6926 y su moto marca BERA SOCIALISTA, modelo BR-150, color blanco, año 2013, placas AC9B83V, serial de chasis 8211MBCA7DD020657, luego se retiraron del lugar , aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, realizó llamada telefónica del teléfono de su esposa N° 0414-446.9189 al teléfono que le había robado, le respondió una persona con tono de voz masculino y le dijo “sabes que mano la moto se perdió”, que si quería recuperarla tenía que pagar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), luego se realizó varias llamadas y les pidió que le dieran el día para conseguir el dinero que le exigía a cambio de la moto, luego se dirigió al GAES Apure a formular la denuncia, y una vez en ese despacho le realizaron varias llamadas telefónicas, preguntándole si ya tenía el dinero, respondiéndole que lo estaba consiguiendo, al estar en las instalaciones del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, la víctima se comunicó con el victimario, informándole que pudo conseguir el dinero, el victimario le informó que se trasladara hasta la calle principal del barrio Nicolás Maduro del municipio San Fernando, por lo que procedieron a instalar el dispositivo de entrega vigilada, preparando un paquete que se suponía debía contener el pago de la cantidad de dinero exigida, conformado por dos (02) billetes de cien bolívares (Bs. 100), seriales W29083977 y L06652603, actuando como testigo el ciudadano “BEME” (demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo del Ministerio Público), seguidamente se constituyó una comisión conformada por los funcionarios S/A JOAQUIN ORLANDO GUZMAN, SM/1° JUAN ADALBTERTO PEÑA ANDARA, S/1° JOSÉ AGUSTÍN VALERO VERGARA, S/1° RICHARD JOSÉ MOTTA BLANCO Y S/1° LUIS MANUEL CARPIO, del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quienes se trasladaron a la dirección que le indicaron a la víctima, quien llegó a la calle principal del mencionado sector y se detuvo, luego de esperar un tiempo, recibió una llamada del victimario quien le indicó que se dirigiera a la otra calle, donde se encontraban cuatro sujetos jugando cartas, uno de ellos le indicó a la víctima con la mano una casa (rancho de zinc), se dirigieron al lugar, tocaron l a puerta, se acercaron a la puerta dos ciudadanos que estaban dentro del rancho, establecieron comunicación con la víctima, después de haber hablado, le entregó el sobre del dinero que le estaban exigiendo por el rescate de la moto a uno de los sujetos que vestía un suéter de color azul y remudas azules, el otro sujetos vestía una bermuda azul sin camisa, fue cuando los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, estos ciudadanos al darse cuenta de la comisión salieron corriendo, en medio de la persecución lograron capturar al sujeto que recibió el paquete del dinero que simulaba la cantidad que estaban exigiendo, seguidamente le dieron captura a los cuatro sujetos que estaban jugando cartas, ya que ellos le indicaron a la víctima dónde iba a entregar el dinero, informándoles que estaban siendo detenidos en flagrancia por estar incursos en la comisión de uno de los delitos tipificado y sancionado en la Ley contra El Secuestro y Extorsión (Extorsión), seguidamente procedieron a realzarles el cacheo personal a los ciudadanos según lo establecido en el artículo 191 del COPP, quedado identificados como EDWARD OSWALDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.964, a quien le incautaron 01moto, marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE 150, color Negro, placas AA5X33J, serial de chasis 8123A1K16DM043594; ELYS JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.174.254; JOSÉ GREGORIO ROA LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.142; JOEL CHINCHILLA CARRASCAL, portador del pasaporte CC-17.528.251 y JHONNY ORAILDO RINCÓN RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.281, a quien le incautaron un paquete de color blanco que en su interior contenía dos billetes de circulación nacional de la denominación de cien bolívares (Bs. 100) seriales W29083977 y L06652603 y 01 moto marca BERA, modelo BR-150, color Blanco, placas AC9B83U, serial de chasis 8211MBCA7DD020657, procediendo a leerles sus derechos según lo establecido en el artículo 1287 de la CRBV, de igual manera le preguntaron al ciudadano JHONNY ORIALDO RINCÓN RIVERA, que dónde estaba la moto de la víctima, el mismo señaló que se encontraba en un rancho de color azul, procedieron a dirigirse a la vivienda (rancho de zinc) color azul, percatándose que este estaba cerrado con cadena y candado, procediendo a ingresar al referido rancho en presencia de la víctima y el testigo, logrando visualizar dentro de su interior un vehículo tipo moto, que fue reconocido por la víctima como el de sus propiedad, la misma presentaba las siguientes características: marca BERA, modelo BR-150, color Blanco, placas AC9B83U, serial de chasis 8211MBCA7DD020657. Es todo”.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, por la presunta comisión del delito de EXTORSION GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LARRY EMILIO APARICIO ARISMENDI.
TERCERO: Ahora bien, ante la presentación del acto conclusivo de acusación los defensores privados se opusieron al mismo, consignando en fecha 23-11-2016, el ABG. YOFRE ELEAZAR LAYA N, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWAR PSWALDO GARCIA y el ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, se opusieron al libelo acusatorio con las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 29-10-2015, y ratificado en ésta oportunidad (13-1-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
QUINTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 29-10-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
SEXTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 29-10-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (11-9-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, quienes presuntamente fueron las personas que se encontraba al momento en que la víctima hacia entrega del paquete que simulaba la entrega de dinero exigido por los imputados para la devolución de su vehículo. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (11-9-2015) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como PERPETRADORES, en el tipo penal de EXTORSIÓN.
NOVENO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, el delito de EXTORSION GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LARRY EMILIO APARICIO ARISMENDI. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
DECIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 11-9-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 13-1-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 14-9-2015 a los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO PRIMERO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 29-10-2015; en contra de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, por la presunta comisión del delito de EXTORSION GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LARRY EMILIO APARICIO ARISMENDI; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio mediante escrito de excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y consignando en fecha 23-11-2015, por el ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, y el ABG. YOFRE ELEAZAR LAYA N. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional para decretar la nulidad peticionada por la defensa. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraba asistidos por sus defensores de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Que la defensa a contado con el tiempo necesario para preparar su estrategia, por tal motivo quien aquí decide declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN del funcionario SM/1° PEDRO MIRABAL HERNÁNDEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure.
2) DECLARACIÓN del funcionario S/2° SUÁREZ GRANADOS ROBERTO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure.
3) DECLARACIÓN del funcionario S/1° CARPIO LUÍS MANUEL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, San Fernando, estado Apure;
TESTIMONIALES:
1) TESTIMINIO DE LOS FUNCIOANRIOS S/A JOAQUIN ORLANDO GÚZMAN, SM/1° JUAN ALBERTO PEÑA ANDARA, S/1° JOSÉ AGUSTÍN VALERO VERGARA, S/1° RICHARD JOSÉ MOTTA BLANCO Y S/1° LUÍS MANUEL CARPIO, del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, San Fernando, estado Apure.
2) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadano LEAA (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien denunció por ante de la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, San Fernando, estado Apure.
3) TESTIMONIO del ciudadano BEME (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para la representación fiscal), quien rindió declaración por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure.
DOCUMENTALES:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 12/09/2015, suscrita por el funcionario SM/1° PEDRO MIRABAL HERNÁNDEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, realizada a dos clase Moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color Negro, año 2013, placas AA5X33J, serial de carrocería 8123A1K16DM043594 y marca BERA, modelo BR-150 CC, color Blanco, año 2013, placas AC9B83U, serial de carrocería 8211MCBA7DD020657.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 12/09/2015, suscrita por el funcionario SM/1° PEDRO MIRABAL HERNÁNDEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, realizada a 01 vehículo, clase Moto, marca BERA, modelo BR-150 CC, color Blanco, año 2013, placas AC9B83U, serial de carrocería 8211MCBA7DD020657.
3) ANÁLISIS DE VACIADO DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, CONVERSACIONES DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, del equipo celular marca NOKIA, modelo 106.3m color Negro, IMEI 353065/06/264582/1, realizada por el funcionario S/2° SÚAREZ GRANADOS ROBERTO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure.
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 27-10-2015, por los funcionarios S/1 CARPIO LUÍSS MANUEL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, San Fernando, estado Apure, hasta el sector El Tocal, calle Mora, barrio Nicolás Maduro, ubicado en el municipio San Fernando, estado Apure.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1) ANÁLISIS DEL REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN de los abonados 0414-4896926, (victimarios), 0414-446.9189, este último perteneciente a la víctima, teléfonos entre los cuales se establecían contactos telefónicos entre la víctima y el extorsionador, el cual es participe en el hecho que se les atribuye, del mismo modo, promuevo la testimonial del experto que la suscriba, el cual está adscrito a la unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico), la cual deberá incorporarla por medio de su lectura en la sala, durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con el artículo 314 ejusdem y en conexión con lo regulado en el artículo 228 ibidem, con la diligencia se demostrará el cruce de contactos que mantenía el ciudadano víctima, con los imputados de autos, participes del delito endilgado.
DECIMO CUARTO: Se admiten TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el defensor privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS mediante escrito consignado en fecha 23-11-2015, a saber TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, YULEIDY DEL CARMEN FERREBUS ALMARZA. MIGUEL JOSE SERRANO GUADAMO. BETZY JOSEFINA SOTO BETANCOURT. NEIDYS COROMOTOR RIVERAS ESPINA E INGRID NACARY MOYETONES MOYETONES, a favor del ciudadano JHONNY ORAILDO RINCON RIVERA. Igualmente se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el ABG. YOFRE LAYA, en fecha 23-11-2015, a saber las siguientes: Testimoniales de ELYS JOSE MENDOZA, JOSE GREGORIO LOVERA, JIEL CHINCHILLA CARRASCAL, DIANA YOSELIN RICO Y JHOANA FERNANDEZ, así como las documentales como son: Constancia de Buena Conducta, y constancia de Residencia, todas a nombre del ciudadano EDWARD OSWALDO GARCIA, todo ello por haber señalado el mismo, su licitud, pertinencia y utilidad a los fines de un eventual juicio oral y público.
DECIMO QUINTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, y la Defensa Privada, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 13-1-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 14-9-2015 respectivamente, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida requerida por la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMO: No habiendo admitido los acusados EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 29-10-2015; en contra de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, por el delito de EXTORSION GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LARRY EMILIO APARICIO ARISMENDI; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 29-10-2015, así como las pruebas ofertadas por la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 14-9-2015, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de enero del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20364-15
EMB/..-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de enero de 2016.
205º y 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.399-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.364-15.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: LARRY EMILIO APARICIO ARISMEDI.
IMPUTADOS: EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, de oficio albañil, residenciado: Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle principal Luis Lippa casa s/n, cerca de una Iglesia de nombre “La Mano De Dios”. Municipio San Fernando. Estado Apure
JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado: Barrió Nicolás Maduro, calle independencia, rancho S/N. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DEFENSA: ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS Y ABG. YORFRE LAYA.
DELITO: EXTORSIÓN.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 13-1-2016, por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, en contra de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, de oficio albañil, residenciado: Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle principal Luis Lippa casa s/n, cerca de una Iglesia de nombre “La Mano De Dios”. Municipio San Fernando. Estado Apure. Y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado: Barrió Nicolás Maduro, calle independencia, rancho S/N. Municipio San Fernando. Estado Apure; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LARRY EMILIO APARICIO ARISMENDI, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos los imputados de autos por los defensores privados ABG. YOFRE LAYA Y ABG. JUAN PERNIA, ABG. TRINA RAIMAR MOTA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, de oficio albañil, residenciado: Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle principal Luis Lippa casa s/n, cerca de una Iglesia de nombre “La Mano De Dios”. Municipio San Fernando. Estado Apure. Y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, de profesión u oficio: Obrero, Residenciado: Barrió Nicolás Maduro, calle independencia, rancho S/N. Municipio San Fernando. Estado Apure; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LARRY EMILIO APARICIO ARISMENDI,. Defensores privados: ABG. YOFRE LAYA, ABG. JUAN PERNIA, ABG. TRINA RAIMAR MOTA
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 11 de Septiembre de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se presentó de manera espontánea ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, una persona quien dijo ser y llamarse “LEAA” (demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo del Ministerio Público), quien manifestó que el día 10/09/2015, se encontraba en su vivienda ubicada en el barrio Nicolás Maduro, callejón principal, casa S/N, cuando llegaron dos sujetos a bordo de una motocicleta, color negro, marca EMPIRE, uno de ellos portando arma de fuego, se acercaron a él, lo apuntaron y despojaron de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular d de la empresa Movistar, signado con el número 0414-489.6926 y su moto marca BERA SOCIALISTA, modelo BR-150, color blanco, año 2013, placas AC9B83V, serial de chasis 8211MBCA7DD020657, luego se retiraron del lugar , aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, realizó llamada telefónica del teléfono de su esposa N° 0414-446.9189 al teléfono que le había robado, le respondió una persona con tono de voz masculino y le dijo “sabes que mano la moto se perdió”, que si quería recuperarla tenía que pagar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), luego se realizó varias llamadas y les pidió que le dieran el día para conseguir el dinero que le exigía a cambio de la moto, luego se dirigió al GAES Apure a formular la denuncia, y una vez en ese despacho le realizaron varias llamadas telefónicas, preguntándole si ya tenía el dinero, respondiéndole que lo estaba consiguiendo, al estar en las instalaciones del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, la víctima se comunicó con el victimario, informándole que pudo conseguir el dinero, el victimario le informó que se trasladara hasta la calle principal del barrio Nicolás Maduro del municipio San Fernando, por lo que procedieron a instalar el dispositivo de entrega vigilada, preparando un paquete que se suponía debía contener el pago de la cantidad de dinero exigida, conformado por dos (02) billetes de cien bolívares (Bs. 100), seriales W29083977 y L06652603, actuando como testigo el ciudadano “BEME” (demás datos quedan bajo reserva para uso exclusivo del Ministerio Público), seguidamente se constituyó una comisión conformada por los funcionarios S/A JOAQUIN ORLANDO GUZMAN, SM/1° JUAN ADALBTERTO PEÑA ANDARA, S/1° JOSÉ AGUSTÍN VALERO VERGARA, S/1° RICHARD JOSÉ MOTTA BLANCO Y S/1° LUIS MANUEL CARPIO, del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quienes se trasladaron a la dirección que le indicaron a la víctima, quien llegó a la calle principal del mencionado sector y se detuvo, luego de esperar un tiempo, recibió una llamada del victimario quien le indicó que se dirigiera a la otra calle, donde se encontraban cuatro sujetos jugando cartas, uno de ellos le indicó a la víctima con la mano una casa (rancho de zinc), se dirigieron al lugar, tocaron l a puerta, se acercaron a la puerta dos ciudadanos que estaban dentro del rancho, establecieron comunicación con la víctima, después de haber hablado, le entregó el sobre del dinero que le estaban exigiendo por el rescate de la moto a uno de los sujetos que vestía un suéter de color azul y remudas azules, el otro sujetos vestía una bermuda azul sin camisa, fue cuando los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, estos ciudadanos al darse cuenta de la comisión salieron corriendo, en medio de la persecución lograron capturar al sujeto que recibió el paquete del dinero que simulaba la cantidad que estaban exigiendo, seguidamente le dieron captura a los cuatro sujetos que estaban jugando cartas, ya que ellos le indicaron a la víctima dónde iba a entregar el dinero, informándoles que estaban siendo detenidos en flagrancia por estar incursos en la comisión de uno de los delitos tipificado y sancionado en la Ley contra El Secuestro y Extorsión (Extorsión), seguidamente procedieron a realzarles el cacheo personal a los ciudadanos según lo establecido en el artículo 191 del COPP, quedado identificados como EDWARD OSWALDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-24.200.964, a quien le incautaron 01moto, marca EMPIRE KEEWAY, modelo HORSE 150, color Negro, placas AA5X33J, serial de chasis 8123A1K16DM043594; ELYS JOSÉ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-19.174.254; JOSÉ GREGORIO ROA LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.142; JOEL CHINCHILLA CARRASCAL, portador del pasaporte CC-17.528.251 y JHONNY ORAILDO RINCÓN RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-25.611.281, a quien le incautaron un paquete de color blanco que en su interior contenía dos billetes de circulación nacional de la denominación de cien bolívares (Bs. 100) seriales W29083977 y L06652603 y 01 moto marca BERA, modelo BR-150, color Blanco, placas AC9B83U, serial de chasis 8211MBCA7DD020657, procediendo a leerles sus derechos según lo establecido en el artículo 1287 de la CRBV, de igual manera le preguntaron al ciudadano JHONNY ORIALDO RINCÓN RIVERA, que dónde estaba la moto de la víctima, el mismo señaló que se encontraba en un rancho de color azul, procedieron a dirigirse a la vivienda (rancho de zinc) color azul, percatándose que este estaba cerrado con cadena y candado, procediendo a ingresar al referido rancho en presencia de la víctima y el testigo, logrando visualizar dentro de su interior un vehículo tipo moto, que fue reconocido por la víctima como el de sus propiedad, la misma presentaba las siguientes características: marca BERA, modelo BR-150, color Blanco, placas AC9B83U, serial de chasis 8211MBCA7DD020657. Es todo”.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 29-10-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (11-9-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, quienes presuntamente fueron las personas que se encontraba al momento en que la víctima hacia entrega del paquete que simulaba la entrega de dinero exigido por los imputados para la devolución de su vehículo. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (11-9-2015) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como PERPETRADORES, en el tipo penal de EXTORSIÓN.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, por el delito de EXTORSION GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LARRY EMILIO APARICIO ARISMENDI. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 11-9-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 13-1-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 14-9-2015 a los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 4-12-2015; en contra de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, por el delito de EXTORSION GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LARRY EMILIO APARICIO ARISMENDI. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO PRIMERO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN del funcionario SM/1° PEDRO MIRABAL HERNÁNDEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure.
2) DECLARACIÓN del funcionario S/2° SUÁREZ GRANADOS ROBERTO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure.
3) DECLARACIÓN del funcionario S/1° CARPIO LUÍS MANUEL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, San Fernando, estado Apure;
TESTIMONIALES:
1) TESTIMINIO DE LOS FUNCIOANRIOS S/A JOAQUIN ORLANDO GÚZMAN, SM/1° JUAN ALBERTO PEÑA ANDARA, S/1° JOSÉ AGUSTÍN VALERO VERGARA, S/1° RICHARD JOSÉ MOTTA BLANCO Y S/1° LUÍS MANUEL CARPIO, del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, San Fernando, estado Apure.
2) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA, ciudadano LEAA (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien denunció por ante de la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, San Fernando, estado Apure.
3) TESTIMONIO del ciudadano BEME (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para la representación fiscal), quien rindió declaración por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure.
DOCUMENTALES:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 12/09/2015, suscrita por el funcionario SM/1° PEDRO MIRABAL HERNÁNDEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, realizada a dos clase Moto, marca EMPIRE, modelo HORSE, color Negro, año 2013, placas AA5X33J, serial de carrocería 8123A1K16DM043594 y marca BERA, modelo BR-150 CC, color Blanco, año 2013, placas AC9B83U, serial de carrocería 8211MCBA7DD020657.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 12/09/2015, suscrita por el funcionario SM/1° PEDRO MIRABAL HERNÁNDEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, realizada a 01 vehículo, clase Moto, marca BERA, modelo BR-150 CC, color Blanco, año 2013, placas AC9B83U, serial de carrocería 8211MCBA7DD020657.
3) ANÁLISIS DE VACIADO DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, CONVERSACIONES DE MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES, del equipo celular marca NOKIA, modelo 106.3m color Negro, IMEI 353065/06/264582/1, realizada por el funcionario S/2° SÚAREZ GRANADOS ROBERTO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro, San Fernando, estado Apure.
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 27-10-2015, por los funcionarios S/1 CARPIO LUÍSS MANUEL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, San Fernando, estado Apure, hasta el sector El Tocal, calle Mora, barrio Nicolás Maduro, ubicado en el municipio San Fernando, estado Apure.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1) ANÁLISIS DEL REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIAGRAMACIÓN de los abonados 0414-4896926, (victimarios), 0414-446.9189, este último perteneciente a la víctima, teléfonos entre los cuales se establecían contactos telefónicos entre la víctima y el extorsionador, el cual es participe en el hecho que se les atribuye, del mismo modo, promuevo la testimonial del experto que la suscriba, el cual está adscrito a la unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico), la cual deberá incorporarla por medio de su lectura en la sala, durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con el artículo 314 ejusdem y en conexión con lo regulado en el artículo 228 ibidem, con la diligencia se demostrará el cruce de contactos que mantenía el ciudadano víctima, con los imputados de autos, participes del delito endilgado.
DECIMO SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el defensor privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS mediante escrito consignado en fecha 23-11-2015, a saber TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos LUCIMAR DE LA COROMOTO IBARRA MUÑOZ, YULEIDY DEL CARMEN FERREBUS ALMARZA. MIGUEL JOSE SERRANO GUADAMO. BETZY JOSEFINA SOTO BETANCOURT. NEIDYS COROMOTOR RIVERAS ESPINA E INGRID NACARY MOYETONES MOYETONES, a favor del ciudadano JHONNY ORAILDO RINCON RIVERA. Igualmente se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el ABG. YOFRE LAYA, en fecha 23-11-2015, a saber las siguientes: Testimoniales de ELYS JOSE MENDOZA, JOSE GREGORIO LOVERA, JIEL CHINCHILLA CARRASCAL, DIANA YOSELIN RICO Y JHOANA FERNANDEZ, así como las documentales como son: Constancia de Buena Conducta, y constancia de Residencia, todas a nombre del ciudadano EDWARD OSWALDO GARCIA, todo ello por haber señalado el mismo, su licitud, pertinencia y utilidad a los fines de un eventual juicio oral y público.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, y la Defensa Privada, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 13-1-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO CUARTO: No habiendo admitido la ciudadana acusada de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, por el delito de EXTORSION GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LARRY EMILIO APARICIO ARISMENDI. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 4-12-2015; en contra de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, por el delito de EXTORSION GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LARRY EMILIO APARICIO ARISMENDI; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 29-10-2015, así como las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, por el delito de EXTORSION GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LARRY EMILIO APARICIO ARISMENDI, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de enero del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20364-15
EMB/..-