REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Enero de 2016.-
205º y 156º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.399-15.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: BRANDA FELIX AGATHA NINETE.
IMPUTADOS: SAMUEL JOSÉ CEDEÑO SALA, JOSUE SAMUEL CEDEÑO SALAS, BRICEÑO JÍMENEZ NELSON LEONARDO Y GHERALDO JHONNELL PÉREZ LEÓN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOUGLAS VARGAS, ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, ABG. JOKASTA CEDEÑO, ABG. JUAN PERNIA, ABG. TRINA RAIMAR MOTA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
En el día de hoy, trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), previo lapso de espera siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: SAMUEL JOSÉ CEDEÑO SALA, JOSUE SAMUEL CEDEÑO SALAS, BRICEÑO JÍMENEZ NELSON LEONARDO Y GHERALDO JHONNELL PÉREZ LEÓN, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana: BRANDA FELIX AGATHA NINETE. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. JEANMANUEL RAMÍREZ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del estado Apure los acusados: SAMUEL JOSÉ CEDEÑO SALA, JOSUE SAMUEL CEDEÑO SALAS, BRICEÑO JÍMENEZ NELSON LEONARDO Y GHERALDO JHONNELL PÉREZ LEÓN, los Defensores Privados ABG. DOUGLAS VARGAS, ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, ABG. JOKASTA CEDEÑO, ABG. JUAN PERNIA, ABG. TRINA RAIMAR MOTA, y la víctima: BRANDA FELIX AGATHA NINETE. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. JEANMANUEL RAMÍREZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 04-12-2015, en contra de los ciudadanos: SAMUEL JOSÉ CEDEÑO SALA, JOSUE SAMUEL CEDEÑO SALAS, BRICEÑO JÍMENEZ NELSON LEONARDO Y GHERALDO JHONNELL PÉREZ LEÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.509.326, 26.652.319, 24.631.317 y 25.712.342; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Se desprende de las averiguaciones que en fecha 20 de Octubre de 2015, aproximadamente a las 11:13 de la noche, se encontraban los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) CARLOS RIVAS, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSÉ GUERRA, OFICIAL (PBA) BENITO ARCHA Y OFICIAL (PBA) LUÍS PÉREZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Dirección General de la Policía, se encontraban desempeñando servicio nocturno de patrullaje inteligente, específicamente en la vía nacional San Juan de Payara-Biruaca, cuando avistaron a una ciudadana en la vía en la entrada principal del barrio Libertador, al frente del Liceo Amantina de Sucre, quien pedía auxilio, que dijo ser y llamarse BRANDA AGHATA, quien les informaba que el vehículo que aún se podía ver a escasos metros, la terminaban de robar con un arma de fuego y la lograron despojar de un teléfono móvil de su propiedad, seguidamente los funcionarios procedieron a dar alcance al vehículo, logrando detenerlo a 500 metros, solicitando que salieran del vehículo y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realzar la inspección de personas, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, asimismo amparados en el artículo 193 ejusdem, realizaron la inspección al VEHÍCULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 2008, MODELO CHEVY, COLOR AZUL, PLACA AGU15Z, SERIAL DE CARROCERIA 3G1SE51X8S106721, SERIAL DEL MOTOR X8S106721, logrando incautar dentro del mismo, en la parte del piso, UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 22MM LONG RIFLE, MARCA HOHG STANDARD, DE FABRICACIÓN U.S.A., SERIAL VISIBLE 327329, DE COLOR MARRÓN, DE UN MATERIAL DE HIERRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRES PROYECTILES CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR, el cual fue reconocido por la víctima como el usado para coaccionarla a entregar el celular de su propiedad, asimismo en el vehículo mencionado, se encontraban UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR VINOTINTO, MODELO V791, IMEI 887553799640, CON UNA BATERIA MARCA ZTE CON EL NÚMERO DE CÓDIGO DE BARRA 40041211221130743, que igualmente fue señalado por la víctima como el teléfono que minutos antes le había sido robado por los sujetos señalados, por lo que los funcionarios le informaron a los ciudadanos que habían sido capturados en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hicieron lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 127 ejusdem, siendo las 11:17 de la noche, quedando identificados como CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSÉ, DE 23 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, NACIDO EL 28/11/1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA HIDALGUÍA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, CEDEÑO SALAS JOSÉ SAMUEL, DE 19 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, NACIDO EL 11/07/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA HIDALGUÍA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, BRICEÑO JÍMENEZ NELSON LEONARDO, DE 19 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, NACIDO EL 27/02/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN TERRÓN DURO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, PÉREZ LEÓN GHERALDO JHONNELL, DE 19 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, NACIDO EL 04/07/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN. LA URBANIZACIÓN TERRÓN DURO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, igualmente dejaron constancia que los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos ni psicológicos algunos, por parte de la comisión actuante. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: SAMUEL JOSÉ CEDEÑO SALA, JOSUE SAMUEL CEDEÑO SALAS, BRICEÑO JÍMENEZ NELSON LEONARDO Y GHERALDO JHONNELL PÉREZ LEÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.509.326, 26.652.319, 24.631.317 y 25.712.342, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN de funcionario experto EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure; 2) DECLARACIÓN del funcionario experto DIXÓN RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure; 3) DECLARACIÓN de los funcionarios EDWARD MENDOZA Y DIXÓN RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 21-10-2015, EN EL BARRIO LIBERTADOR, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL SAN JUAN DE PAYARA, BIRUACA, ESTADO APURE; 4) DECLARACIÓN del funcionario experto OSCAR HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure; TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO de los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) CARLOS RIVAS, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSÉ GUERRA, OFICIAL (PBA) BENITO ARCHA Y OFICIAL (PBA) LUÍS PÉREZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Dirección General de la Policía, estado Apure; 2) TESTIMONIO de la ciudadana BRANDA AGHATA (demás datos son de uso exclusivo para el representante fiscal); 3) TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ ROLANDO GALEANO CEDEÑO (demás datos son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien tuvo conocimiento de los hechos y es propietario del vehículo utilizado como medido de comisión por los imputados de autos; Igualmente el Ministerio Público ofrece como DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO de fecha 20-10-15, suscrita por el experto EDWAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, practicada a: VEHÍCULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 2008, MODELO CHEVY, COLOR AZUL, PLACA AGU15Z, SERIAL DE CARROCERIA 3G1SE51X8S106721, SERIAL DEL MOTOR X8S106721; 2) EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TÉNICO LEGAL, de fecha 21-10-15, suscrita por el experto DIXON RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, practicada a: UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR VINOTINTO, MODELO V791, IMEI 887553799640, CON UNA BATERIA MARCA ZTE CON EL NÚMERO DE CÓDIGO DE BARRA 40041211221130743; 3) EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 148-15 de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario detective DIXON RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, para los efectos de la presente experticia fue tomado en cuela el objeto pasivo del delito incautado, siendo el valor ascendiente a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000 BS); 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0486-15 practicada en fecha 21-10-2015 por los funcionarios EDWARD MENDOZA Y DIXÓN RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, EN EL BARRIO LIBERTADOR, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL SAN JUAN DE PAYARA, BIRUACA, ESTADO APURE; 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL MECÁNICA Y DISEÑO de fecha 22-10-15, suscrita por el experto OSCAR HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, practicada a: UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 22MM LONG RIFLE, MARCA HOHG STANDARD, DE FABRICACIÓN U.S.A., SERIAL VISIBLE 327329, DE COLOR MARRÓN, DE UN MATERIAL DE HIERRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRES PROYECTILES CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR; todos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos SAMUEL JOSÉ CEDEÑO SALA, JOSUE SAMUEL CEDEÑO SALAS, BRICEÑO JÍMENEZ NELSON LEONARDO Y GHERALDO JHONNELL PÉREZ LEÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.509.326, 26.652.319, 24.631.317 y 25.712.342, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de BRANDA FELIX AGATHA NINETE, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del imputado de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 22-10-2015. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados SAMUEL JOSÉ CEDEÑO SALA, JOSUE SAMUEL CEDEÑO SALAS, BRICEÑO JÍMENEZ NELSON LEONARDO Y GHERALDO JHONNELL PÉREZ LEÓN, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expusieron de manera separada lo siguiente: SAMUEL JOSÉ CEDEÑO SALA: “Bueno nosotros, mi hermano y yo Josue, salimos en le día, íbamos a clases, nosotros estudiamos en el Marilys, la universidad privada esa, salimos como a las siete e íbamos a comer, nos pasaron buscando los muchachos y fuimos comprar un pollo, no quisimos ir a comer a Mi Tasquita, comimos en Biruaca, luego después nos fuimos por la perimetral, la policía nos dio la voz de alto, nos tiró unos tiros y todos, nos pararon, luego sacaron una pistola y que porque nos habíamos robado un celular, nos llevaron al comando de la policía, nosotros no teníamos nada que ver y con todo eso nos dejaron presos. Es todo.” Posteriormente expuso el ciudadano JOSUE SAMUEL CEDEÑO SALAS: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano BRICEÑO JÍMENEZ NELSON LEONARDO quien expone: “Yo en ningún momento le despoje algo a alguien, salimos fue a comprar pollo, estábamos comiendo en Biruaca, nos agarrón en Merecure, soy inocente y esa es mi declaración y le cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra al ciudadano GHERALDO JHONNELL PÉREZ LEÓN quien expone: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor privado. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. DOUGLAS VARGAS, y expone: “Esta defensa solicita la desestimación de la acusación fiscal en contra de mi patrocinado, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el Sobreseimiento de la causa, por cuanto se realizó análisis exhaustivo y se pudo verificar que el Ministerio Público no subsumió la conducta de mi defendido como lo establece el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el escrito acusatorio se desprende que no hay la preexistencia de los fundados elementos del convicción para encuadrar la conducta de mi patrocinado, en el tipo penal imputado por la representación fiscal. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS quien expuso: “Continuando con la defensa de mi patrocinado, ratifico las excepciones establecidas en el artículo 28 en su numeral 4 en sus literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aquí nos encontramos en presencia de cuatro imputados, pero el ciudadano fiscal engloba la conducta para todos, no individualizó la conducta de cada uno, este tenía que desglosar la conducta realizada por cada ciudadano, por lo que es contradictoria la acusación, lo que conlleva a la falta de requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la presente causa existen dos figuras elementales que es la forma de interpretar los preceptos jurídicos aplicables de la persona que cometió el hecho punible, en tal sentido según la excepción del literal “i”, porque la acusación carece de una pretensión clara y precisa de los requisitos sometidos en el presente análisis como lo expresa el Ministerio Público, es por lo que solicito que no se admita la acusación por cuanto no existen los elementos de convicción, aunado al hecho que no existe una relación clara y precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a los imputados, es por lo que solicito igualmente que en caso que no sean admitidas las excepciones ofrecidas, sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y sean admitidas todas la pruebas ofrecidas para un eventual juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. TRINA RAIMAR MOTA quien expone: ““Ratifico excepciones al 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye al imputado, además ratifico lo expuesto por cada uno de los defensores que me precedieron en el derecho de palabra, por tal razón solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio, además solicito un cambio de medida por una menos gravosa a mi defendido. Es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra al ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO quien expone: “Efectivamente nos entramos en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en primer lugar la acusación fiscal carece de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es una relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye al imputado, a tales efectos, es necesario determinar el contenido esencial de la formalidad que se denuncia como incumplida por parte del Titular de la Acción Penal, situación procesal que genera una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuyos efectos reconocidos legalmente, son la existencia de una nulidad absoluta, por cuanto tal actuación, violenta el derecho que tienen mis representados a ser procesados bajos los principios del debido proceso, el cual se representa en el cumplimiento de las garantías procesales, por lo que es de pleno derecho la declaración de nulidad absoluta y así lo denunciaos ante este Tribunal por vía de la presente excepción, a los fines que este despacho judicial emita un pronunciamiento que analice, especifique y decida bajo el concepto de justicia, el vicio antes denunciado y como consecuencia de ello, se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa, como lo autoriza el artículo 20 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solcito copia de la presente acta. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la víctima BRANDA FELIX AGATHA NINETE quien expuso:“Mi nombre es BRANDA FELIX AGATHA NINETE, asumo que me robaron, pero lo que está en las declaraciones, no es lo que yo le dije a los policías, yo estaba en la esquina de mi casa en el barrio Libertador, primero se acercan a mí y me dice entrégame el celular, el otro no me sacó el arma, solo me la muestra y me dice dáselo y yo le dije que no hay problema y se lo doy, se fueron y más adelante robaron a otra chica que es la que comienza a gritar que nos habían robado, llegó la policía y yo me metí para mi casa, sonó una sirena y era una patrulla de la policía y salgo y me dicen vaya a vestirse, nos vamos para que reconozca su teléfono, vaya y busque la cédula, ellos mismo fueron los que me llevaron a la policía, eran aproximadamente a las dos de la mañana esperando a no se quien, entonces me dijeron que le echara el cuento yo le digo como sucedió exactamente como sucedió a la policía, como dos veces me dijeron que le echara el cuento y se los volví a echar, luego como a las cuatro de la mañana, me muestran varios teléfonos y les digo que si es el mío tenia una batería ZTE, lo destapo y en efecto tenia una batería ZTE, imagínate tu, los nervios, la crisis, tenia los nervios de punta, les echo el cuento como tres veces, me dicen que cual de estos es, les digo que no se porque tenía los nervios de punta, salgo del cuartito, ellos escribieron lo que quisieron, no anotaron que habían robado a otra persona, entonces a mi me dice que a usted la van a llamar, yo le digo me van a llamar para donde?, eso va a Fiscalía y fui para allá y lleve la caja del teléfono y me entregaron mi teléfono, yo asumo el error que los policías anotaron lo que quisieron, pero no fue como sucedió, si me robaron el teléfono, uno fue el que me dijo y el otro tenia un arma en el pantalón, luego atracaron a la otra muchacha que estaba mas adelante por la otra acera, yo no vi el carro en que se fueron y de eso no dejaron constancia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: SAMUEL JOSÉ CEDEÑO SALA, JOSUE SAMUEL CEDEÑO SALAS, BRICEÑO JÍMENEZ NELSON LEONARDO Y GHERALDO JHONNELL PÉREZ LEÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.509.326, 26.652.319, 24.631.317 y 25.712.342, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la Publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JEANMANUEL RAMÍREZ, en contra de los ciudadanos: SAMUEL JOSÉ CEDEÑO SALA, JOSUE SAMUEL CEDEÑO SALAS, BRICEÑO JÍMENEZ NELSON LEONARDO Y GHERALDO JHONNELL PÉREZ LEÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.509.326, 26.652.319, 24.631.317 y 25.712.342, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para del Desarme, Control de Armas y Municiones, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se acuerda sin lugar las excepciones opuestas por el ABG. JUAN PERNIA CAMPOS mediante escrito de fecha 05-01-2016, ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL Y ABG. TRINA RAYMAR MOTA, en escrito consignado en fecha 06-01-2016 y los ABG. CESAR ELIAS LARA Y ABG. DUGLAS ARGENIS VARGAS, en escrito consignado en fecha 05-01-2016, todos ellos ratificados en la Audiencia Preliminar del día de hoy; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) DECLARACIÓN de funcionario experto EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure; 2) DECLARACIÓN del funcionario experto DIXÓN RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure; 3) DECLARACIÓN de los funcionarios EDWARD MENDOZA Y DIXÓN RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 21-10-2015, EN EL BARRIO LIBERTADOR, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL SAN JUAN DE PAYARA, BIRUACA, ESTADO APURE; 4) DECLARACIÓN del funcionario experto OSCAR HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure; TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO de los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) CARLOS RIVAS, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSÉ GUERRA, OFICIAL (PBA) BENITO ARCHA Y OFICIAL (PBA) LUÍS PÉREZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Dirección General de la Policía, estado Apure; 2) TESTIMONIO de la ciudadana BRANDA AGHATA (demás datos son de uso exclusivo para el representante fiscal); 3) TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ ROLANDO GALEANO CEDEÑO (demás datos son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien tuvo conocimiento de los hechos y es propietario del vehículo utilizado como medido de comisión por los imputados de autos; Igualmente el Ministerio Público ofrece como DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO de fecha 20-10-15, suscrita por el experto EDWAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, practicada a: VEHÍCULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 2008, MODELO CHEVY, COLOR AZUL, PLACA AGU15Z, SERIAL DE CARROCERIA 3G1SE51X8S106721, SERIAL DEL MOTOR X8S106721; 2) EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TÉNICO LEGAL, de fecha 21-10-15, suscrita por el experto DIXON RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, practicada a: UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR VINOTINTO, MODELO V791, IMEI 887553799640, CON UNA BATERIA MARCA ZTE CON EL NÚMERO DE CÓDIGO DE BARRA 40041211221130743; 3) EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 148-15 de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario detective DIXON RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, para los efectos de la presente experticia fue tomado en cuela el objeto pasivo del delito incautado, siendo el valor ascendiente a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000 BS); 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0486-15 practicada en fecha 21-10-2015 por los funcionarios EDWARD MENDOZA Y DIXÓN RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, EN EL BARRIO LIBERTADOR, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL SAN JUAN DE PAYARA, BIRUACA, ESTADO APURE; 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL MECÁNICA Y DISEÑO de fecha 22-10-15, suscrita por el experto OSCAR HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, practicada a: UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 22MM LONG RIFLE, MARCA HOHG STANDARD, DE FABRICACIÓN U.S.A., SERIAL VISIBLE 327329, DE COLOR MARRÓN, DE UN MATERIAL DE HIERRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRES PROYECTILES CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS mediante escrito consignado en fecha 05-01-2016. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: SAMUEL JOSÉ CEDEÑO SALA, JOSUE SAMUEL CEDEÑO SALAS, BRICEÑO JÍMENEZ NELSON LEONARDO Y GHERALDO JHONNELL PÉREZ LEÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.509.326, 26.652.319, 24.631.317 y 25.712.342, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22-10-2015, por tal razón se acuerdan sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa privada; se acuerdan con lugar la solicitud de copias realizada por la defensa privada; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JEANMANUEL RAMÍREZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABG. DOUGLAS VARGAS
ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO
ABG. JOKASTA CEDEÑO
ABG. JUAN BAUTISTA PERNIA CAMPOS
ABG. TRINA RAIMAR MOTA
LOS IMPUTADOS
SAMUEL JOSÉ CEDEÑO SALA
JOSUE SAMUEL CEDEÑO SALAS
BRICEÑO JÍMENEZ NELSON LEONARDO
GHERALDO JHONNELL PÉREZ LEÓN
LA VÍCTIMA
BRANDA FELIX AGATHA NINETE
EL ALGUACIL DE SALA
YARLI ÁLVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.399-15
EMBL/JAML