REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de enero de 2016.
205º y 156°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL N° 1C-20.399-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
FISCAL 17 DEL MP: ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ
VÍCTIMA: BANDRA FELIZ AGATHA NINETE
IMPUTADOS:
1) CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula DE IDENTIDAD N° 23.509.326., nacido en fecha 28-11-1991, de estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado: calle Principal de la Hidalguía, casa 147, San Fernando de Apure Estado Apure.
2) CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., nacido en fecha 11-07-1996, de estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado: calle Principal de la Hidalguía, casa 147, San Fernando de Apure Estado Apure.
3) BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, nacido en fecha: 27-02-1996, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado: Terrón Duro, vereda 06, casa 06, San Fernando de Apure Estado Apure.
4) PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342, nacido en fecha: 04-07-1996, natural de San Fernando de Apure, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante; domiciliado: Urbanización Terrón Duro, calle 03, casa N° 25, San Fernando de Apure Estado Apure.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DOUGLAS VARGAS, ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, ABG. JOKASTA CEDEÑO, ABG. JUAN PERNIA, ABG. TRINA RAIMAR MOTA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (13-1-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, en contra de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad N° 23.509.326, nacido en fecha 28-11-1991, de estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado: calle Principal de la Hidalguía, casa 147, San Fernando de Apure Estado Apure. CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., nacido en fecha 11-07-1996, de estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado: calle Principal de la Hidalguía, casa 147, San Fernando de Apure Estado Apure. BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, nacido en fecha: 27-02-1996, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado: Terrón Duro, vereda 06, casa 06, San Fernando de Apure Estado Apure. PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342, nacido en fecha: 04-07-1996, natural de San Fernando de Apure, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante; domiciliado: Urbanización Terrón Duro, calle 03, casa N° 25, San Fernando de Apure Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BANDRA FELIZ AGATHA NINETE, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos los imputados de autos por los defensores privados ABG. DOUGLAS VARGAS, ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, ABG. JOKASTA CEDEÑO, ABG. JUAN PERNIA, ABG. TRINA RAIMAR MOTA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“Se desprende de las averiguaciones que en fecha 20 de Octubre de 2015, aproximadamente a las 11:13 de la noche, se encontraban los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) CARLOS RIVAS, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSÉ GUERRA, OFICIAL (PBA) BENITO ARCHA Y OFICIAL (PBA) LUÍS PÉREZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Dirección General de la Policía, se encontraban desempeñando servicio nocturno de patrullaje inteligente, específicamente en la vía nacional San Juan de Payara-Biruaca, cuando avistaron a una ciudadana en la vía en la entrada principal del barrio Libertador, al frente del Liceo Amantina de Sucre, quien pedía auxilio, que dijo ser y llamarse BRANDA AGHATA, quien les informaba que el vehículo que aún se podía ver a escasos metros, la terminaban de robar con un arma de fuego y la lograron despojar de un teléfono móvil de su propiedad, seguidamente los funcionarios procedieron a dar alcance al vehículo, logrando detenerlo a 500 metros, solicitando que salieran del vehículo y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realzar la inspección de personas, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, asimismo amparados en el artículo 193 ejusdem, realizaron la inspección al VEHÍCULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 2008, MODELO CHEVY, COLOR AZUL, PLACA AGU15Z, SERIAL DE CARROCERIA 3G1SE51X8S106721, SERIAL DEL MOTOR X8S106721, logrando incautar dentro del mismo, en la parte del piso, UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 22MM LONG RIFLE, MARCA HOHG STANDARD, DE FABRICACIÓN U.S.A., SERIAL VISIBLE 327329, DE COLOR MARRÓN, DE UN MATERIAL DE HIERRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRES PROYECTILES CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR, el cual fue reconocido por la víctima como el usado para coaccionarla a entregar el celular de su propiedad, asimismo en el vehículo mencionado, se encontraban UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR VINOTINTO, MODELO V791, IMEI 887553799640, CON UNA BATERIA MARCA ZTE CON EL NÚMERO DE CÓDIGO DE BARRA 40041211221130743, que igualmente fue señalado por la víctima como el teléfono que minutos antes le había sido robado por los sujetos señalados, por lo que los funcionarios le informaron a los ciudadanos que habían sido capturados en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hicieron lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 127 ejusdem, siendo las 11:17 de la noche, quedando identificados como CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSÉ, DE 23 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, NACIDO EL 28/11/1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA HIDALGUÍA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, CEDEÑO SALAS JOSÉ SAMUEL, DE 19 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, NACIDO EL 11/07/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA HIDALGUÍA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, BRICEÑO JÍMENEZ NELSON LEONARDO, DE 19 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, NACIDO EL 27/02/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN TERRÓN DURO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, PÉREZ LEÓN GHERALDO JHONNELL, DE 19 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, NACIDO EL 04/07/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN. LA URBANIZACIÓN TERRÓN DURO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, igualmente dejaron constancia que los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos ni psicológicos algunos, por parte de la comisión actuante.

SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BANDRA FELIZ AGATHA NINETE, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

TERCERO: Ahora bien, ante la presentación del acto conclusivo de acusación los defensores privados se opusieron al mismo, consignando en fecha 5-1-2016, el ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano BRICEÑO JIMENEZ NELSON LEONARDO, la excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo los ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y TRINAL RAYMAR MOTA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, y CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL excepciones en fecha 6-1-2016. Y por último el ABG. CESAR ELIAS LARA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano GHERALDO JHONNELL PEREZ LEON, mediante escrito de fecha 5-1-2016.

CUARTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 4-12-2015, y ratificado en ésta oportunidad (13-1-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

QUINTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 4-12-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”

SEXTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342,, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 4-12-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (20-10-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342, quienes presuntamente se trasladaban (todos los imputados) en un vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 2008, MODELO CHEVY, COLOR AZUL, PLACA AGU15Z, SERIAL DE CARROCERIA 3G1SE51X8S106721, SERIAL DEL MOTOR X8S106721, y siendo aproximadamente las 11:13 horas de la noche, utilizando presuntamente uno de ellos un arma de fuego que luego fuere colectada en el interior del vehículo antes descrito, y descrita como: UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 22MM LONG RIFLE, MARCA HOHG STANDARD, DE FABRICACIÓN U.S.A., SERIAL VISIBLE 327329, DE COLOR MARRÓN, DE UN MATERIAL DE HIERRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRES PROYECTILES CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR, despojaran a la ciudadana BRANDA AGHATA del celular de su propiedad, el cual posterior a la aprehensión fuere colectado en el interior del vehiculo e identificado como UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR VINOTINTO, MODELO V791, IMEI 887553799640, CON UNA BATERIA MARCA ZTE CON EL NÚMERO DE CÓDIGO DE BARRA 40041211221130743. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (20-10-2015) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como PERPETRADORES, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano

NOVENO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por cuanto en el interior del vehículo donde se trasladaban los cuatro (4) imputados fue colectado en el piso del mismo, el arma de fuego CALIBRE 22MM LONG RIFLE, MARCA HOHG STANDARD, DE FABRICACIÓN U.S.A., SERIAL VISIBLE 327329, DE COLOR MARRÓN, DE UN MATERIAL DE HIERRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRES PROYECTILES CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

DECIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 20-10-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 13-1-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 22-10-2015 a los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO PRIMERO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 4-12-2015; en contra de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BRANDA AGHATA y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio mediante escrito de excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y consignando en fecha 5-1-2016, por el ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano BRICEÑO JIMENEZ NELSON LEONARDO. Asimismo SIN LUGAR, las excepciones que conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, fueren opuestas por los ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y TRINAL RAYMAR MOTA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, y CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL excepciones en fecha 6-1-2016. Y por último SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el ABG. CESAR ELIAS LARA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano GHERALDO JHONNELL PEREZ LEON, mediante escrito de fecha 5-1-2016. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional para decretar la nulidad peticionada por la defensa. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraba asistidos por sus defensores de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Que la defensa a contado con el tiempo necesario para preparar su estrategia, por tal motivo quien aquí decide declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN de funcionario experto EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure;
2) DECLARACIÓN del funcionario experto DIXÓN RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure.
3) DECLARACIÓN de los funcionarios EDWARD MENDOZA Y DIXÓN RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 21-10-2015, EN EL BARRIO LIBERTADOR, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL SAN JUAN DE PAYARA, BIRUACA, ESTADO APURE.
4) DECLARACIÓN del funcionario experto OSCAR HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure;
TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO de los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) CARLOS RIVAS, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSÉ GUERRA, OFICIAL (PBA) BENITO ARCHA Y OFICIAL (PBA) LUÍS PÉREZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Dirección General de la Policía, estado Apure.
2) TESTIMONIO de la ciudadana BRANDA AGHATA (demás datos son de uso exclusivo para el representante fiscal).
3) TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ ROLANDO GALEANO CEDEÑO (demás datos son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien tuvo conocimiento de los hechos y es propietario del vehículo utilizado como medido de comisión por los imputados de autos.
DOCUMENTALES:
1) EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO de fecha 20-10-15, suscrita por el experto EDWAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, practicada a: VEHÍCULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 2008, MODELO CHEVY, COLOR AZUL, PLACA AGU15Z, SERIAL DE CARROCERIA 3G1SE51X8S106721, SERIAL DEL MOTOR X8S106721.
2) EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TÉNICO LEGAL, de fecha 21-10-15, suscrita por el experto DIXON RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, practicada a: UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR VINOTINTO, MODELO V791, IMEI 887553799640, CON UNA BATERIA MARCA ZTE CON EL NÚMERO DE CÓDIGO DE BARRA 40041211221130743.
3) EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 148-15 de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario detective DIXON RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, para los efectos de la presente experticia fue tomado en cuela el objeto pasivo del delito incautado, siendo el valor ascendiente a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000 BS).
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0486-15 practicada en fecha 21-10-2015 por los funcionarios EDWARD MENDOZA Y DIXÓN RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, EN EL BARRIO LIBERTADOR, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL SAN JUAN DE PAYARA, BIRUACA, ESTADO APURE.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL MECÁNICA Y DISEÑO de fecha 22-10-15, suscrita por el experto OSCAR HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, practicada a: UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 22MM LONG RIFLE, MARCA HOHG STANDARD, DE FABRICACIÓN U.S.A., SERIAL VISIBLE 327329, DE COLOR MARRÓN, DE UN MATERIAL DE HIERRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRES PROYECTILES CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR;
DECIMO CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS mediante escrito consignado en fecha 05-01-2016, a saber Constancia de Estudios, Constancia de Buena Conducta, y constancia de Residencia, todas a nombre del ciudadano BRICEÑO JIMENEZ NELSON LENARDO, todo ello por haber señalado el mismo, su licitud, pertinencia y utilidad a los fines de un eventual juicio oral y público.
DECIMO QUINTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, y la Defensa Privada, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 13-1-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342,, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 22-10-2015 respectivamente, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida requerida por la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: No habiendo admitido los acusados CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 4-12-2015; en contra de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BRANDA AGHATA y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 4-12-2015, así como las pruebas ofertadas por la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 22-10-2015, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de enero del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20399-15
EMB/..-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de enero de 2016.
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.399-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.399-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
FISCAL 17 DEL MP: ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ
VÍCTIMA: BANDRA FELIZ AGATHA NINETE
IMPUTADOS:
1) CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula DE IDENTIDAD N° 23.509.326., nacido en fecha 28-11-1991, de estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado: calle Principal de la Hidalguía, casa 147, San Fernando de Apure Estado Apure.
2) CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., nacido en fecha 11-07-1996, de estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado: calle Principal de la Hidalguía, casa 147, San Fernando de Apure Estado Apure.
3) BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, nacido en fecha: 27-02-1996, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado: Terrón Duro, vereda 06, casa 06, San Fernando de Apure Estado Apure. .
4) PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342, nacido en fecha: 04-07-1996, natural de San Fernando de Apure, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante; domiciliado: Urbanización Terrón Duro, calle 03, casa N° 25, San Fernando de Apure Estado Apure.-
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DOUGLAS VARGAS, ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, ABG. JOKASTA CEDEÑO, ABG. JUAN PERNIA, ABG. TRINA RAIMAR MOTA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 13-1-2016, por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, en contra de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad N° 23.509.326, nacido en fecha 28-11-1991, de estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado: calle Principal de la Hidalguía, casa 147, San Fernando de Apure Estado Apure. CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., nacido en fecha 11-07-1996, de estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado: calle Principal de la Hidalguía, casa 147, San Fernando de Apure Estado Apure. BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, nacido en fecha: 27-02-1996, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado: Terrón Duro, vereda 06, casa 06, San Fernando de Apure Estado Apure. PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342, nacido en fecha: 04-07-1996, natural de San Fernando de Apure, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante; domiciliado: Urbanización Terrón Duro, calle 03, casa N° 25, San Fernando de Apure Estado Apure; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BANDRA FELIZ AGATHA NINETE, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos los imputados de autos por los defensores privados ABG. DOUGLAS VARGAS, ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, ABG. JOKASTA CEDEÑO, ABG. JUAN PERNIA, ABG. TRINA RAIMAR MOTA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad N° 23.509.326, nacido en fecha 28-11-1991, de estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado: calle Principal de la Hidalguía, casa 147, San Fernando de Apure Estado Apure. CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL venezolano, natural de San Fernando de Apure, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319., nacido en fecha 11-07-1996, de estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado: calle Principal de la Hidalguía, casa 147, San Fernando de Apure Estado Apure. BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, nacido en fecha: 27-02-1996, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado: Terrón Duro, vereda 06, casa 06, San Fernando de Apure Estado Apure. PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-25.712.342, nacido en fecha: 04-07-1996, natural de San Fernando de Apure, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: estudiante; domiciliado: Urbanización Terrón Duro, calle 03, casa N° 25, San Fernando de Apure Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BANDRA FELIZ AGATHA NINETE, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Defensores privados: ABG. DOUGLAS VARGAS, ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO, ABG. JOKASTA CEDEÑO, ABG. JUAN PERNIA, ABG. TRINA RAIMAR MOTA

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“Se desprende de las averiguaciones que en fecha 20 de Octubre de 2015, aproximadamente a las 11:13 de la noche, se encontraban los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) CARLOS RIVAS, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSÉ GUERRA, OFICIAL (PBA) BENITO ARCHA Y OFICIAL (PBA) LUÍS PÉREZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Dirección General de la Policía, se encontraban desempeñando servicio nocturno de patrullaje inteligente, específicamente en la vía nacional San Juan de Payara-Biruaca, cuando avistaron a una ciudadana en la vía en la entrada principal del barrio Libertador, al frente del Liceo Amantina de Sucre, quien pedía auxilio, que dijo ser y llamarse BRANDA AGHATA, quien les informaba que el vehículo que aún se podía ver a escasos metros, la terminaban de robar con un arma de fuego y la lograron despojar de un teléfono móvil de su propiedad, seguidamente los funcionarios procedieron a dar alcance al vehículo, logrando detenerlo a 500 metros, solicitando que salieran del vehículo y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realzar la inspección de personas, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, asimismo amparados en el artículo 193 ejusdem, realizaron la inspección al VEHÍCULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 2008, MODELO CHEVY, COLOR AZUL, PLACA AGU15Z, SERIAL DE CARROCERIA 3G1SE51X8S106721, SERIAL DEL MOTOR X8S106721, logrando incautar dentro del mismo, en la parte del piso, UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 22MM LONG RIFLE, MARCA HOHG STANDARD, DE FABRICACIÓN U.S.A., SERIAL VISIBLE 327329, DE COLOR MARRÓN, DE UN MATERIAL DE HIERRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRES PROYECTILES CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR, el cual fue reconocido por la víctima como el usado para coaccionarla a entregar el celular de su propiedad, asimismo en el vehículo mencionado, se encontraban UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR VINOTINTO, MODELO V791, IMEI 887553799640, CON UNA BATERIA MARCA ZTE CON EL NÚMERO DE CÓDIGO DE BARRA 40041211221130743, que igualmente fue señalado por la víctima como el teléfono que minutos antes le había sido robado por los sujetos señalados, por lo que los funcionarios le informaron a los ciudadanos que habían sido capturados en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hicieron lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 127 ejusdem, siendo las 11:17 de la noche, quedando identificados como CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSÉ, DE 23 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, NACIDO EL 28/11/1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA HIDALGUÍA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, CEDEÑO SALAS JOSÉ SAMUEL, DE 19 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, NACIDO EL 11/07/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA HIDALGUÍA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, BRICEÑO JÍMENEZ NELSON LEONARDO, DE 19 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, NACIDO EL 27/02/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN TERRÓN DURO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, PÉREZ LEÓN GHERALDO JHONNELL, DE 19 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, NACIDO EL 04/07/1996, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN. LA URBANIZACIÓN TERRÓN DURO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, igualmente dejaron constancia que los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos ni psicológicos algunos, por parte de la comisión actuante.

TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 4-12-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (20-10-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342, quienes presuntamente se trasladaban (todos los imputados) en un vehículo: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 2008, MODELO CHEVY, COLOR AZUL, PLACA AGU15Z, SERIAL DE CARROCERIA 3G1SE51X8S106721, SERIAL DEL MOTOR X8S106721, y siendo aproximadamente las 11:13 horas de la noche, utilizando presuntamente uno de ellos un arma de fuego que luego fuere colectada en el interior del vehículo antes descrito, y descrita como: UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 22MM LONG RIFLE, MARCA HOHG STANDARD, DE FABRICACIÓN U.S.A., SERIAL VISIBLE 327329, DE COLOR MARRÓN, DE UN MATERIAL DE HIERRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRES PROYECTILES CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR, despojaran a la ciudadana BRANDA AGHATA del celular de su propiedad, el cual posterior a la aprehensión fuere colectado en el interior del vehiculo e identificado como UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR VINOTINTO, MODELO V791, IMEI 887553799640, CON UNA BATERIA MARCA ZTE CON EL NÚMERO DE CÓDIGO DE BARRA 40041211221130743. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (20-10-2015) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como PERPETRADORES, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano

SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por cuanto en el interior del vehículo donde se trasladaban los cuatro (4) imputados fue colectado en el piso del mismo, el arma de fuego CALIBRE 22MM LONG RIFLE, MARCA HOHG STANDARD, DE FABRICACIÓN U.S.A., SERIAL VISIBLE 327329, DE COLOR MARRÓN, DE UN MATERIAL DE HIERRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRES PROYECTILES CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 20-10-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 13-1-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 22-10-2015 a los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 4-12-2015; en contra de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BRANDA AGHATA y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio mediante escrito de excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y consignando en fecha 5-1-2016, por el ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano BRICEÑO JIMENEZ NELSON LEONARDO. Asimismo SIN LUGAR, las excepciones que conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, fueren opuestas por los ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL y TRINAL RAYMAR MOTA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, y CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL excepciones en fecha 6-1-2016. Y por último SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el ABG. CESAR ELIAS LARA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano GHERALDO JHONNELL PEREZ LEON, mediante escrito de fecha 5-1-2016. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN de funcionario experto EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure;
2) DECLARACIÓN del funcionario experto DIXÓN RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure.
3) DECLARACIÓN de los funcionarios EDWARD MENDOZA Y DIXÓN RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 21-10-2015, EN EL BARRIO LIBERTADOR, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL SAN JUAN DE PAYARA, BIRUACA, ESTADO APURE.
4) DECLARACIÓN del funcionario experto OSCAR HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure;
TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO de los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) CARLOS RIVAS, OFICIAL AGREGADO (PBA) JOSÉ GUERRA, OFICIAL (PBA) BENITO ARCHA Y OFICIAL (PBA) LUÍS PÉREZ, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial N° 7 de la Dirección General de la Policía, estado Apure.
2) TESTIMONIO de la ciudadana BRANDA AGHATA (demás datos son de uso exclusivo para el representante fiscal).
3) TESTIMONIO del ciudadano JOSÉ ROLANDO GALEANO CEDEÑO (demás datos son de uso exclusivo para el representante fiscal), quien tuvo conocimiento de los hechos y es propietario del vehículo utilizado como medido de comisión por los imputados de autos.
DOCUMENTALES:
1) EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO de fecha 20-10-15, suscrita por el experto EDWAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, practicada a: VEHÍCULO, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, AÑO 2008, MODELO CHEVY, COLOR AZUL, PLACA AGU15Z, SERIAL DE CARROCERIA 3G1SE51X8S106721, SERIAL DEL MOTOR X8S106721.
2) EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TÉNICO LEGAL, de fecha 21-10-15, suscrita por el experto DIXON RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, practicada a: UN TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR VINOTINTO, MODELO V791, IMEI 887553799640, CON UNA BATERIA MARCA ZTE CON EL NÚMERO DE CÓDIGO DE BARRA 40041211221130743.
3) EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 148-15 de fecha 21/10/2015, suscrita por el funcionario detective DIXON RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, para los efectos de la presente experticia fue tomado en cuela el objeto pasivo del delito incautado, siendo el valor ascendiente a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000 BS).
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0486-15 practicada en fecha 21-10-2015 por los funcionarios EDWARD MENDOZA Y DIXÓN RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, EN EL BARRIO LIBERTADOR, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL SAN JUAN DE PAYARA, BIRUACA, ESTADO APURE.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL MECÁNICA Y DISEÑO de fecha 22-10-15, suscrita por el experto OSCAR HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, practicada a: UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 22MM LONG RIFLE, MARCA HOHG STANDARD, DE FABRICACIÓN U.S.A., SERIAL VISIBLE 327329, DE COLOR MARRÓN, DE UN MATERIAL DE HIERRO, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRES PROYECTILES CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR.

DECIMO PRIMERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor privado ABG. JUAN PERNIA CAMPOS mediante escrito consignado en fecha 05-01-2016, a saber Constancia de Estudios, Constancia de Buena Conducta, y constancia de Residencia, todas a nombre del ciudadano BRICEÑO JIMENEZ NELSON LENARDO, todo ello por haber señalado el mismo, su licitud, pertinencia y utilidad a los fines de un eventual juicio oral y público.

DECIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, y la Defensa Privada, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 13-1-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO TERCERO: No habiendo admitido la ciudadana acusada de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BRANDA AGHATA y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 4-12-2015; en contra de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BRANDA AGHATA y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 4-12-2015, así como las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos CEDEÑO SALAS SAMUEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.509.326, CEDEÑO SALAS JOSUÉ SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 26.652.319, BRICEÑO JIMÉNEZ NELSON LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.317, PEREZ LEON GHERALDO JHONNELL, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.342, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BRANDA AGHATA y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de enero del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20399-15
EMB/..-