REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de enero de 2016
205° y 156°

AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL
CAUSA N° 1C-19.590-14.-
JUEZ ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BRAYAN BURGOS.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADO: VÍCTOR ENRIQUE NAVARRO SALAS Y JESÚS ENRIQUE TORRES INOJOSA.
VICTIMA: IVIN SEQUERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.



En el día de hoy catorce (14) de enero de 2016, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de celebrar Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez solicita del secretario verificar la presencia de las partes quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO, los imputados VÍCTOR ENRIQUE NAVARRO SALAS Y JESÚS ENRIQUE TORRES INOJOSA, más no así la Defensa Privada ABG. BRAYAN BURGOS. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Se advierte a las partes que esta es una Audiencia Especial solo para debatir la solicitud que hiciera la defensa de los imputados”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado VÍCTOR ENRIQUE NAVARRO SALAS quien expone: “En vista de que ha pasado más de un (01) año y diez (10) meses desde que se inició la investigación y no se ha concluido con la investigación, es por lo que solicito se le fije un plazo al Ministerio Publico para la conclusión de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: “Vista la exposición del imputado quien señala que has trascurrido más de un (01) año y diez (10) meses desde la individualización del mismo, esta Representante Fiscal solicita que le sea concedido un plazo de cuarenta y cinco (45) días a los fines de dictar el Acto Conclusivo y que dicho acto empieza a correr a partir de que el expediente se encuentra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público”. Acto seguido los imputados exponen: “No nos oponemos a la petición Fiscal. Es todo”. Ciudadano Juez expone: “Primero: Que del lejano contentivo de la causa, se evidencia que la individualización del imputado se produjo el día 18 de febrero de 2014, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en su numeral 3 La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y han trascurrido a la presente fecha mas de un (01) año y diez (10) meses, sin que la Representante Fiscal haya concluido con la investigación. Segundo: Que señala el legislador al primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la víctima podrán requerir al Juez o jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación…”. Tercero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se deduce que el Ministerio Público, aun cuando la averiguación aparece un tanto adelantada pudiera todavía realizar actos investigativos cuyas resultas coadyuven al establecimiento de la verdad y en consecuencia faciliten a la vindicta pública la toma de una decisión respecto del acto conclusivo a proponer. Cuarto: Que el plazo ofertado por el Ministerio Público aparece congruente y conforme a las necesidad investigativas evidentes del legajo contentivo de la causa, y se insta al mismo a los fines de que recabe el acta de defunción del imputado antes mencionado. Es todo.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Conceder a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones en la sede de ese Despacho Fiscal, para la conclusión de la investigación que adelanta, todo ello de conformidad a las previsiones del legislador al aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de dicho expediente a la Fiscalía de origen. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ausentes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO

LOS IMPUTADOS

VÍCTOR ENRIQUE NAVARRO SALAS

JESÚS ENRIQUE TORRES INOJOSA

EL ALGUACIL

LUÍS MÉNDEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa N° 1C-19.590-14
EMBL/JAML