REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de enero de 2.016
205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL 1C-20.475-16.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
VICTIMA: FRANCHY DARIANA PERDOMO PÉREZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANGEL HERNANDEZ, ABG. MIGUEL ALVAREZ. ABG. JAIME DARIO MENDEZ Y ABG. MENRRY JAVIER MONTILLA.
IMPUTADO: ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-04-1979, de profesión u oficio Obrero Gobernación, 36 años de edad, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, Calle 2, Casa s/n, San Fernando de Apure.
EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, fecha de nacimiento 14-05-1992, 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, hijo de Juana Rojas y Oswaldo Figuera, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, Tercera Transversal por detrás de la Churuata, Casa N° 75, San Fernando de Apure.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal; Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 14-1-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 08-04-1979, de profesión u oficio Obrero Gobernación, 36 años de edad, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, Calle 2, Casa s/n, San Fernando de Apure por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en cuanto al ciudadano EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, fecha de nacimiento 14-05-1992, 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y Obrero, hijo de Juana Rojas y Oswaldo Figuera, residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, Tercera Transversal por detrás de la Churuata, Casa N° 75, San Fernando de Apure, por la presunta comisión de los delitos de el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057 y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente: Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO: En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO: En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057 y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, consta en el acta de fecha 11-1-2016, suscrita por los funcionarios JOSE PINEDA, ANDERSON URIBE, REINALDO MORILLO, JUNER AGUILERA, JHON ALEJANDRO E ISIDRO DA SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, luego de que despojaran a la víctima ciudadana FRANCHY DARIANA PERDOMO PÉREZ, de su teléfono celular, marca: ORINOQUIA, modelo: BUCARE Y330, de color ROJO, serial número S7KDU14A30012505, utilizando para ello un arma de fuego, y al momento de ser interceptados por el funcionario CALUDIO OROZCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, los mismos accionaron el arma de fuego en contra del funcionario ya citado, quien igualmente acciono su arma de reglamento logrando herir al imputado ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057.

CUARTO: Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que los ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057 y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904 bajo amenaza, y portando arma de fuego, despojara a la ciudadana FRANCHY DARIANA PERDOMO PÉREZ, de su teléfono celular, marca: ORINOQUIA, modelo: BUCARE Y330, de color ROJO, serial número S7KDU14A30012505. Que tal aprehensión ocurrió en virtud del reconocimiento que la misma víctima le hiciere a los imputados una vez aprehendidos por la comisión actuante, como las personas que había perpetrado tal delito.

QUINTO: Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057 y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904. Y así se decide.

SEXTO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en cuanto al ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se tiene en principio presuntamente fue este ciudadano el que despojara a la víctima de su teléfono celular, utilizando para ello un arma de fuego, la cual igualmente acciono en contta del funcionario CLAUDIO OROZCO, para impedir que este interviniera en la no comisión de dicho ilícito; en lo que respecta al ciudadano EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, a quien se le precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal, se tiene que según dicho de la víctima el mismo conducía el vehículo tipo moto, con el cual huyeron del lugar de los hechos, siendo aprehendidos en las inmediaciones del mismo.

SEPTIMO: Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por dos personas, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, el ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057 y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, portando uno de ellos un arma de fuego, al momento de su aprehensión, y bajo amenaza despojaron a la víctima de su teléfono celular, al punto de accionar dicha arma en contra de la humanidad del funcionario que intervino para evitar la comisión del ilícito ya precalificado.

OCTAVO: Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite los tipos penales precalificados por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en lo que respecta al ciudadano EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, a quien se le precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal; y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa con la solicitud de nulidad, por cuanto las heridas que sufrió el ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, fueron producto de que éste mismo accionara el arma que portara en contra de la humanidad del funcionario CLAUDIO OROZCO, por tal motivo declara no a lugar la remisión o apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes. Y así se decide.

NOVENO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

DECIMO PRIMERO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo son los de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; que merecen pena privativa de libertad, tan solo el primero de ellos de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057 y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como Acta policial de fecha 11-1-2016, suscrita por los funcionarios JOSE PINEDA, ANDERSON URIBE, REINALDO MORILLO, JUNER AGUILERA, JHON ALEJANDRO E ISIDRO DA SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Acta de Inspección Técnica Nº 082-16 de fecha 12-1-2016, fijación fotográfica al sitio del suceso. Acta de entrevistas de los testigos J.L.M, L.A.V, J.M.P.G, P.P.F.D, C.J.O (Demas datos bajo reserva del Ministerio Público). Experticia de Reconocimientos Nº 020-16, 005-16, 019-16, 006-16, practicada a los objetos colectados en el sitio del suceso, asi como la experticia y avaluo aproximado del vehículo utilizado pro los imputados, signada con el Nº 011-16. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio; y los imputados de autos tienen un amplio registro policial por diferentes delitos.

DECIMO SEGUNDO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

DECIMO TERCERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057 y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904 conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057 y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904 conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad; y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, en contra del ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057, por los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del código penal; así como también el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en lo que respecta al ciudadano EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, a quien se le precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 458 y 218 ambos del Código Penal.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057 y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º, 2º 3º y 237 numerales 2º 3º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.271.057 y EDIEL MANUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 24.517.904. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. En lo que respeta al ciudadano ANDRES ALEXANDER ESPAÑA SOLORZANO, el mismo ingresa a dijo sitio de reclusión, una vez que sea dado de alta del Hospital Pablo Acosta Ortiz. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil quince (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ
ASUNTO PENAL: 1C-20.475-16
EMB..-