REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de enero de 2016.
205º y 156°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.397-15.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: TERRYMOHA SALAZAR CARRILLO.
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498
DEFENSA: ABG. JESÚS ALEXANDER LANDAETA RIVERO Y ABG. DIANA BEATRIZ BAEZ RODRÍGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (21-1-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por los defensores privados ABG. JESÚS ALEXANDER LANDAETA RIVERO Y ABG. DIANA BEATRIZ BAEZ RODRÍGUEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 18 de Octubre de 2015, cuando eran aproximadamente las 02:45 am., se encontraba el ciudadano Terrymoha Salazar en su puesto de comisas rápidas ubicado en la calle Comercio, diagonal a la cancha pública, en la parroquia Mucuritas del municipio Achaguas, cuando se le acercaron tres sujetos, todos armados y lo despojaron de un bolso tipo koala, el cuan contenía en su interior sus documentos personales, un celular y cinco mil bolívares en efectivo, dándose a la fuga, logrando este reconocerlos porque todos habitan en el pueblo; al amanecer, se traslada a la víctima hasta el puesto de la Guardia Nacional a interponer la respectiva denuncia y a solicitarle a los funcionarios lo acompañen a buscar a los sujetos porque el sabía donde vivían, inmediatamente se conforma una comisión, haciendo un recorrido por el sector, observan a dos sujetos quines se desplazaban a pie y al observar la comisión, tomaron una actitud sospechosa y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron una revisión corporal, encontrándoles entre sus prendas a cada uno, un (01) arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera, construida de madera color negro, resultando uno de ellos adolescente, y el otro ciudadano quedó identificado como Eduardo José Parraga Orellana, a quien se le informó que estaba siendo detenido según lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal. Haciéndole lectura a los derechos que le asisten y fue puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
TERCERO: Ahora bien, ante la presentación del acto conclusivo de acusación los defensores privados se opusieron al mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, alegando la no existencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o participe en los mismos.
CUARTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 24-11-2015, y ratificado en ésta oportunidad (21-1-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
QUINTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 24-11-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
SEXTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 24-11-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (18-10-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (18-10-2015) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
NOVENO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
DECIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 18-10-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 21-1-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 20-10-2015 al ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO PRIMERO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 24-11-2015; en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de TERRYMOHA SALAZAR CARILLO; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio los ABG. JESÚS ALEXANDER LANDAETA RIVERO Y ABG. DIANA BEATRIZ BAEZ RODRÍGUEZ. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional para decretar la nulidad peticionada por la defensa. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraba asistidos por sus defensores de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración de experto Detective Aguilera Juner, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL en fecha 19 de octubre de 2015, a las armas de fuego tipo facsimil incautadas a los imputados al momento de su aprehensión, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1) Declaración de los funcionarios S/Ayudante Graterol Perdomo Vladimir, S/M3 Pérez Fran Wilmer, S/1 Campos Quijada Luís, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (puesto El Samán), municipio Achaguas, estado Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal;
2) Declaración del ciudadano Terrymoha Salazar Carrillo, en su condición de víctima en la presente causa, previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal;
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1) Experticia de reconocimiento legal de fecha 19 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Juner Aguilera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, mediante el cual dejó constancia de la siguiente exposición: 01.- Trátese de dos (02) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, elaborada en madera, revestidas en pintura color negro y marrón natural, posee pletina metálica, que funge como guardamonte, desprovista de disparador, se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación;
2) Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas de fecha 18 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios S/Ayudante Graterol Perdomo Vladimir, S/M3 Pérez Fran Wilmer, S/1 Campos Quijada Luís, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (puesto El Samán), municipio Achaguas, estado Apure, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial realizada: Trátese de una arteria vial construida de material granzón, por la cual transita de manera permanente vehículos livianos, la misma posee una distancia de aproximadamente seis metros de ancho, la cual cuenta con aceras para uso peatonal, al llegar al sitio, pudimos ubicar y observar un local de ventas de comida rápidas sin denominación, construido de material no metálico (cemento).
DECIMO CUARTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 21-1-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 20-10-2015 respectivamente, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida requerida por la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: No habiendo admitido el acusado EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 24-11-2015; en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de TERRYMOHA SALAZAR CARILLO; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 24-11-2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 20-10-2015, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de enero del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20397-15
EMB/..-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de enero de 2016.
205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.397-15
CAUSA N° 1C-20.397-15.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: TERRYMOHA SALAZAR CARRILLO.
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498
DEFENSA: ABG. JESÚS ALEXANDER LANDAETA RIVERO Y ABG. DIANA BEATRIZ BAEZ RODRÍGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 21-1-2016, por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos los imputados de autos por los defensores privados ABG. YOFRE LAYA Y ABG. JUAN PERNIA, ABG. TRINA RAIMAR MOTA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Defensores privados: ABG. JESÚS ALEXANDER LANDAETA RIVERO Y ABG. DIANA BEATRIZ BAEZ RODRÍGUEZ.

II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“En fecha 18 de Octubre de 2015, cuando eran aproximadamente las 02:45 am., se encontraba el ciudadano Terrymoha Salazar en su puesto de comisas rápidas ubicado en la calle Comercio, diagonal a la cancha pública, en la parroquia Mucuritas del municipio Achaguas, cuando se le acercaron tres sujetos, todos armados y lo despojaron de un bolso tipo koala, el cuan contenía en su interior sus documentos personales, un celular y cinco mil bolívares en efectivo, dándose a la fuga, logrando este reconocerlos porque todos habitan en el pueblo; al amanecer, se traslada a la víctima hasta el puesto de la Guardia Nacional a interponer la respectiva denuncia y a solicitarle a los funcionarios lo acompañen a buscar a los sujetos porque el sabía donde vivían, inmediatamente se conforma una comisión, haciendo un recorrido por el sector, observan a dos sujetos quines se desplazaban a pie y al observar la comisión, tomaron una actitud sospechosa y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron una revisión corporal, encontrándoles entre sus prendas a cada uno, un (01) arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera, construida de madera color negro, resultando uno de ellos adolescente, y el otro ciudadano quedó identificado como Eduardo José Parraga Orellana, a quien se le informó que estaba siendo detenido según lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal. Haciéndole lectura a los derechos que le asisten y fue puesto a la orden del Ministerio Público.

TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 24-11-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (11-9-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (18-10-2015) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 18-10-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 21-1-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 20-10-2015 al ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 24-11-2015; en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO PRIMERO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración de experto Detective Aguilera Juner, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL en fecha 19 de octubre de 2015, a las armas de fuego tipo facsimil incautadas a los imputados al momento de su aprehensión, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1) Declaración de los funcionarios S/Ayudante Graterol Perdomo Vladimir, S/M3 Pérez Fran Wilmer, S/1 Campos Quijada Luís, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (puesto El Samán), municipio Achaguas, estado Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal;
2) Declaración del ciudadano Terrymoha Salazar Carrillo, en su condición de víctima en la presente causa, previstos en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal;
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1) Experticia de reconocimiento legal de fecha 19 de Octubre de 2015, suscrita por el funcionario Detective Juner Aguilera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure, mediante el cual dejó constancia de la siguiente exposición: 01.- Trátese de dos (02) facsimil de arma de fuego, tipo pistola, elaborada en madera, revestidas en pintura color negro y marrón natural, posee pletina metálica, que funge como guardamonte, desprovista de disparador, se aprecian usadas y en regular estado de uso y conservación;
2) Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas de fecha 18 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios S/Ayudante Graterol Perdomo Vladimir, S/M3 Pérez Fran Wilmer, S/1 Campos Quijada Luís, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (puesto El Samán), municipio Achaguas, estado Apure, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial realizada: Trátese de una arteria vial construida de material granzón, por la cual transita de manera permanente vehículos livianos, la misma posee una distancia de aproximadamente seis metros de ancho, la cual cuenta con aceras para uso peatonal, al llegar al sitio, pudimos ubicar y observar un local de ventas de comida rápidas sin denominación, construido de material no metálico (cemento).
DECIMO SEGUNDO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 21-1-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO CUARTO: No habiendo admitido la ciudadana acusada de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 24-11-2015; en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 24-11-2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano EDUARDO JOSÉ PARRAGA ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.102.498; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de enero del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20397-15
EMB/..-