REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2016.-
205° y 156°

AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACIÓN DE LAPSO PRUDENCIAL
CAUSA N° 1C-16.856-12.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: -NUÑEZ ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.726.304.
-FLEITAS MENDOZA LUÍS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.201.
DEFENSA: ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

En el día de hoy veinticinco (25) de enero de 2016, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el ciudadano Juez solicita del secretario verificar la presencia de las partes quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, la Defensa Privada ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ, los imputados NUÑEZ ROBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.726.304 y FLEITAS MENDOZA LUÍS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.201. Acto seguido el ciudadano FLEITAS MENDOZA LUÍS MIGUEL informa que desea nombrar como su defensor privado al ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Seguidamente el Juez expone: “Se advierte a las partes que esta es una Audiencia Especial solo para debatir la solicitud que hiciera la defensa del imputado”. El ciudadano Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “En vista de que han pasado más de tres (03) años desde que se inicio la investigación, y desde la individualización de los imputados, y no se ha concluido con la investigación, a nombre de mis defendidos, solcito se le fije un plazo al Ministerio Público para la conclusión de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal quien expone: “Vista la exposición de la Defensa quien señala que has trascurrido mas de tres (03) años desde la individualización de los mismos, este Representante Fiscal le sea concedido un plazo de cuarenta y cinco (45) días a los fines de dictar el Acto Conclusivo y que dicho acto empieza a correr a partir de que el expediente se encuentra en la Fiscalía Primera del Ministerio Público”. Acto seguido el la defensa expone: La defensa no se opone a la petición Fiscal. Es todo. El ciudadano Juez expone: “Primero: Que del lejano contentivo de la causa, se evidencia que la individualización de los imputados se produjo el día 21 de Septiembre de 2012, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en Ley Orgánica de Drogas; y han trascurrido a la presente fecha han transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, sin que la Representante Fiscal haya concluido con la investigación. Segundo: Que señala el legislador al primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la victima podrán requerir al Juez o jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación…”. Tercero: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa se deduce que el Ministerio Público, aun cuando la averiguación aparece un tanto adelantada pudiera todavía realizar actos investigativos cuyas resultas coadyuven al establecimiento de la verdad y en consecuencia faciliten a la vindicta publica la toma de una decisión respecto del acto conclusivo a proponer. Cuarto: Que el plazo ofertado por el Ministerio Público aparece congruente y conforme a las necesidad investigativas evidentes del legajo contentivo de la causa, y se insta al mismo a los fines de que recabe el acta de defunción del imputado antes mencionado. Es todo.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:


PRIMERO: Conceder a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones en la sede de ese Despacho Fiscal, para la conclusión de la investigación que adelanta, todo ello de conformidad a las previsiones del legislador al aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se acuerda la remisión de dicho expediente a la Fiscalía de origen. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los ausentes. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. EDDAMI TREJO SALINAS
EL DENFENSOR PRIVADO

ABG. JAIME DARÍO MÉNDEZ

LOS IMPUTADOS

FLEITAS MENDOZA LUÍS MIGUEL
NUÑEZ ROBERTO ANTONIO

EL ALGUACIL DE SALA
CARLOS GAMBOA
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-16.856-12
EMBL/JAML