REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de enero de 2016.-
205° y 156°
Causa: 1C-20.267-15.-

Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual los imputados: CARRILLO JHONNY MOISES, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.251 y PARADA HERRERA JOHANDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.968.441, asistidos por la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, solicita se le aplique a los imputados la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, acusa a los ciudadanos: CARRILLO JHONNY MOISES, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.251 y PARADA HERRERA JOHANDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.968.441, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; los ciudadano: CARRILLO JHONNY MOISES, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.251 y PARADA HERRERA JOHANDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.968.441, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos acusados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la Víctima ni el Ministerio Publico presentan oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: CARRILLO JHONNY MOISES, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.251 y PARADA HERRERA JOHANDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.968.441, la siguiente condición:

1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en el donativo de cincuenta (50) bolas negras de basura a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día viernes 01-04-2016 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIEMRO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos CARRILLO JHONNY MOISES, titular de la cédula de identidad N° V-17.850.251 y PARADA HERRERA JOHANDER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.968.441, conforme a lo establecido en los artículos 43 y 358 del adjetivo penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por el lapso de tres (03) meses, con la siguiente condición:

1.- Realizar Trabajo comunitario consistente en el donativo de cincuenta (50) bolas negras de basura a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la Coordinadora Judicial.

SEGUNDO: Dicha obligación es de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que en caso de incumplimiento, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día viernes 01-04-2016 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los veinticinco (25) días del mes de enero del 2016.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
CAUSA: 1C-20.267-15.-
EMBL/JAML.-