REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2016-
205º y 156º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.392-15.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIP: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: CESAR ALONSO GALIPOLLY PÉREZ (OCCISO)
VÍCTIMA INDIRECTA: CORREA BRANT MARY ANTHONIETTA.
IMPUTADOS: -ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051, nacido el 30-04-1994, hijo de Judith Marilys Abad (v) y José Ali Núñez (v), residenciado en la carretera vía El Yagual, sector el Aeropuerto, fundo Mi Carrito, cerca de un bote de basura, municipio Achaguas, estado Apure.
-LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, nacido el 23-01-1995, hijo de Nilsa Hurtado (v) y Levis Sierra (v), residenciado sector Caja de Agua, calle Sucre, casa S/N sin frisar, municipio Achaguas, estado Apure.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AMILCAR GUEDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RADAYS OJEDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En el día de hoy, veinticinco (25) de Enero de 2016, previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: CESAR ALONSO GALIPOLLY PÉREZ (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad los acusados: ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, el Defensor Público ABG. RADAYS OJEDA, el defensor privado ABG. AMILCAR GUEDEZ, más no así la víctima indirecta: CORREA BRANT MARY ANTHONIETTA. Posteriormente el ciudadano Fiscal ABG. FREDDY PÉREZ, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público informa al Tribunal, que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Es todo”.Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. FREDDY PÉREZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 26-11-2015, en contra de los ciudadanos: ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El día 05 de Octubre de 2015, se encontraban los ciudadanos ALVARO GALIPOLYL, CESAR ALONSO GALLIPOLLY, CESAR AUGUSTO GALIPOLLY, EDGARD ALBERTO MARTÍNEZ Y MARÍA BRANT, en un local familiar de nombre GP IMPORT C.A., que está ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle Páez, municipio Achaguas, estado Apure, hablando dentro del estacionamiento comercial, es el hecho que aproximadamente a las 10:40 a.m., entra un sujeto desconocido que vestía con una camisa roja, quien al llegar al mostrador saca un arma de fuego tipo revolver y somete a los ciudadanos Álvaro Galipolly, Cesar Augusto Galipolly, Edgard Alberto Martínez y Mary Brant, indicándoles que se quedaban quietos que eso era un atraco, seguidamente ingresa un segundo sujeto quien vestía con una gorra amarilla y un suéter verde quien saca también un revolver e inicia un forcejeo con el ciudadano Cesar Alonso Galipolly quien se encontraba en la puerta del local comercial, durante el forcejeo a este sujeto se le cae la gorra y queda descubierto su rostro, hecho que llevó a que este segundo agresor le dispara a la víctima a la altura de la región axilar izquierdo, cayendo de espaldas a la víctima, aprovechando el enfurecido agresor para propinarle varios cachazos en la cabeza y así asegurar la muerte efectuando dos disparos más en la espalda, a la altura del tórax en su parte posterior del ciudadano Cesar Alonso Galipolly que le quitaron la vida en forma inmediata, ante esta situación los ciudadanos salen del local comercial y se dirigen hacia fuera del negocio, huyendo en una moto que tripulaba un tercer sujeto que los buscó cerca del sitio del suceso, es menester señalar que los familiares del hoy occiso llevaron hasta el hospital de Achaguas al herido, donde ingresó sin signos vitales, dándose inicio a la respectiva investigación. Posteriormente a ese cruel hecho, en fecha 13 de Octubre de 2015, se realizó el operativo de liberación del pueblo, mejor conocido como OLP, donde se realizaron aprehensiones de algunas personas en diferentes hechos, por lo que llegó un ciudadano desconocido a la cada de Álvaro Galipolly hermano de la víctima y le dijo que fuera a la Guardia que allá estaba el que mató a tu hermano, cuando llegó este ciudadano al sitio, observó que se estaba bajando un ciudadano a quien identificaron como ALI NUÑEZ ABAD, quien había sido detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, manifestado el testigo a los funcionarios que ese era el sujeto que días antes había matado a su hermano y que estaba vestido con suéter verde y una gorra amarilla, luego como a las 05:30 de la tarde, en el marco del mismo operativo de la OLP, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detuvieron al ciudadano LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO y manifestaron los familiares y testigos que este era el otro sujeto que estaba el día del hecho y vestía una camisa roja y que los sometió al principio de la residencia, sujeto que también estaba armado el día del hecho. Es menester señalar que se realizó la Audiencia e Presentación de Imputados el día 15 de Octubre de 2015, audiencia en la cual se le imputó los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delitos previstos y sancionados en los artículos 218.2, 286 y 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CESAR ALONSO GALIPOLLY, en la cual el tribunal acordó la precalificación acordada, acordado con sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.1 EXPERTOS: 1.1.1 Declaración testimonial del funcionario Dr. Luís Zerpa, médico anatomopatológo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practicó y suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 05 de octubre de 2015, signado con el N° 221-15 del cadáver del ciudadano CESAR GALIPOLLY; 1.1.2 Declaración testimonial de la funcionaria Dra. ANA JULIA COLINA, médico forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POST MORTEN, signado con el N° 356-0406-2757-15 de fecha 06 de octubre de 2015 al cuerpo sin vida del ciudadano Cesar Galipolly; 1.1.3 Declaración testimonial de los funcionarios Detectives JHON ALEJANDRO, ANTONY GUTIÉRREZ Y CARLOS RODRÍGUEZ, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2238 en el lugar donde el hoy imputado en compañía de otro sujeto le causó la muerte a la víctima; 1.2 FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.2.1 Declaración de los funcionarios Teniente Guzmán, Bolívar Joaquín y Castillo, adscrito el primero adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y los dos restantes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las diligencias Criminalísticas verificadas en torno a lograr la aprehensión del imputado LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO. Asimismo se indica que la actuación realizada por estos funcionarios y que se dejó constancia de ellos en las correspondientes actas de investigación penal, le serán presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo que establece el artículo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; 1.2.2 Declaración de los funcionarios ANTONY GUTIÉRREZ, REINARDO MORILLO, CARLOS RONDRÍGUEZ Y JHON ALEJANDRO, adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio donde debe ser citados, quien practicó la inspección ocular en el sitio de los hechos y suscribió las diligencias criminalísticas verificadas en torno a lograr la aprehensión del imputado ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051. Asimismo se indica que la actuación realizada por estos funcionarios y que se dejó constancia de ello en las correspondientes actas de investigación penal, serán presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de exhibición, conforme a lo que establece el artículo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 1.3 TESTIGOS: 1.3.1 Declaración de la ciudadana: MARY CORREA BRANT, quien deberá ser citada en la dirección que ya el tribunal tiene, en razón de la prueba anticipada celebrada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se encuentra suficientemente identificada y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es víctima y testigo presencial de los hechos imputados a los acusados de autos. 1.3.2 Declaración de ciudadano: CESAR AUGUSTO GALIPOLLY, quien deberá ser citado en la dirección que ya el tribunal tiene, en razón de la prueba anticipada celebrada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se encuentra suficientemente identificado y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es víctima y testigo presencial de los hechos imputados a los acusados de autos. 1.3.3 Declaración del ciudadano: MARTÍNEZ LAYA EDGAR ALBERTO, quien deberá ser citado en la dirección que ya el tribunal tiene, en razón de la prueba anticipada celebrada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se encuentra suficientemente identificado y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es víctima y testigo presencial de los hechos imputados a los acusados de autos. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, 1) RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL signado con el N° 356-0406-2757-15 de fecha 06 de Octubre de 2015, al cuerpo sin vida del ciudadano Cesar Galipolly. 2) PROTOCÓLO DE AUTÓPSIA N° 221-15 de fecha 05/10/2015, suscrita por el Dr. Luís Zerpa Contreras, Anatomapatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure. 3) EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO N° 405, realizada por el funcionario EDWARD MENDOZA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, quien dejó constancia de las características del vehículo moto que conducía un el imputado al momento de su aprehensión. 4)EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO N° 405, realizada por el funcionario EDWARD MENDOZA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, quien dejó constancia de las características del vehículo moto que conducía un sujeto desconocido al momento de la aprehensión del imputado. 5) PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN, realizada ante el Tribunal Primero de Control por los ciudadanos MARY ANTHONIETTA CORREA BRANT, CESAR AUGUSTO GALIPOLLY PÉREZ Y MARTÍNEZ LAYA EDGAR ALBERTO. 6) Promuevo el resultado de la comparación de las huellas dactilares recabadas en el sitio del suceso, de las cuales aún no se tiene resultado por parte del organismo comisionado. 7) Promuevo el resultado de la comparación balística solicitada de la cual aún no se tiene resultado por parte del organismo comisionado; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CESAR ALONSO GALIPOLLY PÉREZ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quienes solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 15 de Octubre de 2015 y por último solicito que no sean admitidas las dos pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de pruebas presentado en fecha 18 de enero de 2016, por cuanto las misma nunca fueron solicitada su promoción por ante la sede del despacho fiscal, por lo que no especificaron la necesidad y pertenencia de estas bajo el control de la Fiscalía. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron de manera separada lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública y expone: “Esta defensa pública ratifica en cada una de sus partes, el escrito de excepciones interpuesto en fecha 18 de Enero de 2016, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el termino que establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, literal “i”, es decir acción promovida ilegalmente que deber declarada con lugar por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto en el libelo acusatorio que fuera presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, no cumple a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 308 de texto adjetivo penal, necesarios para su admisibilidad, específicamente el contenido en el numeral 4; asimismo solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y le sea otorgada una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad, por último solicito que no se admitida la acusación y en caso de ser admitidas, se adhiera esta defensa a las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Abg. AMILCAR GUEDEZ quien expuso: “Esta defensa privada se opone a la acusación interpuesta por el Ministerio Público e interpongo excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un vicio desde el momento de la Audiencia de Presentación, por cuanto no debió acordarse con lugar la flagrancia, por cuanto la aprehensión de los dos imputados fueron en lugares diferentes, lo que no encuadra en el delito de Resistencia de Autoridad en un mismo asunto penal, siendo lo ajustado a derecho, era que Ministerio Público celebrara una Audiencia de Presentación distinta para cada detenido y le hiciera la otra imputación del otro delito, siendo esto facultado en jurisprudencias de la Sala Constitucional, es por ello que esta defensa se opone a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el Ministerio Público describe los hechos en su escrito acusatorio, por considerar que fueron aportados elementos de convicción bajo un vicio, lo que va en contra del debido proceso, es por lo que solicito que se declare con lugar la nulidad de la acusación y sean admitidos todos los medios de prueba promovidos en el escrito consignado en fecha 18 de Enero de 2016. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la Publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, en contra de los ciudadanos: ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, asimismo los medios de pruebas por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón se acuerda sin lugar las excepciones opuestas tanto por la defensa privada, como la defensa púlica; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.1 EXPERTOS: 1.1.1 Declaración testimonial del funcionario Dr. Luís Zerpa, médico anatomopatológo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practicó y suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 05 de octubre de 2015, signado con el N° 221-15 del cadáver del ciudadano CESAR GALIPOLLY; 1.1.2 Declaración testimonial de la funcionaria Dra. ANA JULIA COLINA, médico forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POST MORTEN, signado con el N° 356-0406-2757-15 de fecha 06 de octubre de 2015 al cuerpo sin vida del ciudadano Cesar Galipolly; 1.1.3 Declaración testimonial de los funcionarios Detectives JHON ALEJANDRO, ANTONY GUTIÉRREZ Y CARLOS RODRÍGUEZ, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2238 en el lugar donde el hoy imputado en compañía de otro sujeto le causó la muerte a la víctima; 1.2 FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.2.1 Declaración de los funcionarios Teniente Guzmán, Bolívar Joaquín y Castillo, adscrito el primero adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y los dos restantes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las diligencias Criminalísticas verificadas en torno a lograr la aprehensión del imputado LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO. Asimismo se indica que la actuación realizada por estos funcionarios y que se dejó constancia de ellos en las correspondientes actas de investigación penal, le serán presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo que establece el artículo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; 1.2.2 Declaración de los funcionarios ANTONY GUTIÉRREZ, REINARDO MORILLO, CARLOS RONDRÍGUEZ Y JHON ALEJANDRO, adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio donde debe ser citados, quien practicó la inspección ocular en el sitio de los hechos y suscribió las diligencias criminalísticas verificadas en torno a lograr la aprehensión del imputado ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051. Asimismo se indica que la actuación realizada por estos funcionarios y que se dejó constancia de ello en las correspondientes actas de investigación penal, serán presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de exhibición, conforme a lo que establece el artículo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 1.3 TESTIGOS: 1.3.1 Declaración de la ciudadana: MARY CORREA BRANT, quien deberá ser citada en la dirección que ya el tribunal tiene, en razón de la prueba anticipada celebrada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se encuentra suficientemente identificada y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es víctima y testigo presencial de los hechos imputados a los acusados de autos. 1.3.2 Declaración de ciudadano: CESAR AUGUSTO GALIPOLLY, quien deberá ser citado en la dirección que ya el tribunal tiene, en razón de la prueba anticipada celebrada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se encuentra suficientemente identificado y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es víctima y testigo presencial de los hechos imputados a los acusados de autos. 1.3.3 Declaración del ciudadano: MARTÍNEZ LAYA EDGAR ALBERTO, quien deberá ser citado en la dirección que ya el tribunal tiene, en razón de la prueba anticipada celebrada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se encuentra suficientemente identificado y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es víctima y testigo presencial de los hechos imputados a los acusados de autos. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, 1) RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL signado con el N° 356-0406-2757-15 de fecha 06 de Octubre de 2015, al cuerpo sin vida del ciudadano Cesar Galipolly. 2) PROTOCÓLO DE AUTÓPSIA N° 221-15 de fecha 05/10/2015, suscrita por el Dr. Luís Zerpa Contreras, Anatomapatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure. 3) EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO N° 405, realizada por el funcionario EDWARD MENDOZA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, quien dejó constancia de las características del vehículo moto que conducía un el imputado al momento de su aprehensión. 4)EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO N° 405, realizada por el funcionario EDWARD MENDOZA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, quien dejó constancia de las características del vehículo moto que conducía un sujeto desconocido al momento de la aprehensión del imputado. 5) PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN, realizada ante el Tribunal Primero de Control por los ciudadanos MARY ANTHONIETTA CORREA BRANT, CESAR AUGUSTO GALIPOLLY PÉREZ Y MARTÍNEZ LAYA EDGAR ALBERTO. 6) Promuevo el resultado de la comparación de las huellas dactilares recabadas en el sitio del suceso, de las cuales aún no se tiene resultado por parte del organismo comisionado. 7) Promuevo el resultado de la comparación balística solicitada de la cual aún no se tiene resultado por parte del organismo comisionado; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad; TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada mediante escrito de fecha 18 de Enero de 2016, y se adhiere a la defensa privada y pública a los elementos de prueba consignados por el Ministerio Público, en razón del principio de la comunidad de la prueba, por tal razón se acuerda sin lugar la solicitud del representante Fiscal en relación a la no admisión de dos testimoniales que no fueron promovidas ante el despacho fiscal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de libertad de la prueba. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15 de Octubre de 2015, por tal razón se acuerda sin lugar la solicitud de un cambio de medida menos gravosa solicitado por al defensa pública; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY PÉREZ

EL DEFENSOR PÚBLICO


ABG. RADAYS OJEDA
EL DEFENSOR PRIVADO


ABG. AMILCAR GUEDEZ



LOS IMPUTADOS


ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD

LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO



EL ALGUACIL DE SALA


EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ A. MÉNDEZ L.




Causa Penal N° 1C-20.392-15
EMBL/JAML














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de enero de 2016.
205º y 156°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-20.392-15.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIP: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: CESAR ALONSO GALIPOLLY PÉREZ (OCCISO)
VÍCTIMA INDIRECTA: CORREA BRANT MARY ANTHONIETTA.
IMPUTADOS: -ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051, nacido el 30-04-1994, hijo de Judith Marilys Abad (v) y José Ali Núñez (v), residenciado en la carretera vía El Yagual, sector el Aeropuerto, fundo Mi Carrito, cerca de un bote de basura, municipio Achaguas, estado Apure.
-LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, nacido el 23-01-1995, hijo de Nilsa Hurtado (v) y Levis Sierra (v), residenciado sector Caja de Agua, calle Sucre, casa S/N sin frisar, municipio Achaguas, estado Apure.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AMILCAR GUEDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RADAYS OJEDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (25-1-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. FREDDY PEREZ, en contra de los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, asistido el imputado de autos por el defensor privado ABG. AMILCAR GUEDEZ y el defensor público ABG. RADAY OJEDA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“El día 05 de Octubre de 2015, se encontraban los ciudadanos ALVARO GALIPOLYL, CESAR ALONSO GALLIPOLLY, CESAR AUGUSTO GALIPOLLY, EDGARD ALBERTO MARTÍNEZ Y MARÍA BRANT, en un local familiar de nombre GP IMPORT C.A., que está ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle Páez, municipio Achaguas, estado Apure, hablando dentro del estacionamiento comercial, es el hecho que aproximadamente a las 10:40 a.m., entra un sujeto desconocido que vestía con una camisa roja, quien al llegar al mostrador saca un arma de fuego tipo revolver y somete a los ciudadanos Álvaro Galipolly, Cesar Augusto Galipolly, Edgard Alberto Martínez y Mary Brant, indicándoles que se quedaban quietos que eso era un atraco, seguidamente ingresa un segundo sujeto quien vestía con una gorra amarilla y un suéter verde quien saca también un revolver e inicia un forcejeo con el ciudadano Cesar Alonso Galipolly quien se encontraba en la puerta del local comercial, durante el forcejeo a este sujeto se le cae la gorra y queda descubierto su rostro, hecho que llevó a que este segundo agresor le dispara a la víctima a la altura de la región axilar izquierdo, cayendo de espaldas a la víctima, aprovechando el enfurecido agresor para propinarle varios cachazos en la cabeza y así asegurar la muerte efectuando dos disparos más en la espalda, a la altura del tórax en su parte posterior del ciudadano Cesar Alonso Galipolly que le quitaron la vida en forma inmediata, ante esta situación los ciudadanos salen del local comercial y se dirigen hacia fuera del negocio, huyendo en una moto que tripulaba un tercer sujeto que los buscó cerca del sitio del suceso, es menester señalar que los familiares del hoy occiso llevaron hasta el hospital de Achaguas al herido, donde ingresó sin signos vitales, dándose inicio a la respectiva investigación. Posteriormente a ese cruel hecho, en fecha 13 de Octubre de 2015, se realizó el operativo de liberación del pueblo, mejor conocido como OLP, donde se realizaron aprehensiones de algunas personas en diferentes hechos, por lo que llegó un ciudadano desconocido a la cada de Álvaro Galipolly hermano de la víctima y le dijo que fuera a la Guardia que allá estaba el que mató a tu hermano, cuando llegó este ciudadano al sitio, observó que se estaba bajando un ciudadano a quien identificaron como ALI NUÑEZ ABAD, quien había sido detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, manifestado el testigo a los funcionarios que ese era el sujeto que días antes había matado a su hermano y que estaba vestido con suéter verde y una gorra amarilla, luego como a las 05:30 de la tarde, en el marco del mismo operativo de la OLP, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detuvieron al ciudadano LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO y manifestaron los familiares y testigos que este era el otro sujeto que estaba el día del hecho y vestía una camisa roja y que los sometió al principio de la residencia, sujeto que también estaba armado el día del hecho. Es menester señalar que se realizó la Audiencia e Presentación de Imputados el día 15 de Octubre de 2015, audiencia en la cual se le imputó los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delitos previstos y sancionados en los artículos 218.2, 286 y 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CESAR ALONSO GALIPOLLY, en la cual el tribunal acordó la precalificación acordada, acordado con sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando. Es todo.”

SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Ahora bien, el hecho que fueren presentado los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, ante este Tribunal, por el delito de Resistencia a la Autoridad, a pesar de haber ocurrió la aprehensión en sitios diferentes; no constituye una causal de nulidad, puesto que, de las actas que documentan la aprehensión se evidencia que en la misma se deja constancia que ambos imputados son las personas investigadas por los hechos ocurridos el día 5-10-2015, donde perdiera la vida el ciudadano CESAR GALIPOLLY, por tl razón fueron prenotados en un solo acto los mismos, imputándoseles adicionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, conforme al criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1381 de octubre 2009; no constituyendo tal actuación una causal de nulidad tal como lo alega el ABG. AMILCARGUEDEZ, razón por la que se declara SIN LUGAR la misma. Y así se decide.

CUARTO: Que ante la presentación del acto conclusivo de acusación el defensor público y privado, se opusieron al mismo, consignando en fecha 18-1-2016, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 26-11-2015, y ratificado en ésta oportunidad (25-1-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
SEXTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 26-11-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
SEPTIMO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
NOVENO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 26-11-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (5-10-2015 y 13-10-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, quienes presuntamente fueron las personas que participo en los hechos del 5-10-2015. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia dos escenario y un solo momento de aprehensión (5-10-2015 y 13-10-2015) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano.
DECIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
DECIMO PRIMERO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 5-10-2015 Y 13-10-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 25-1-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-10-2015 a los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO SEGUNDO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 26-11-2015; en contra de los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, este último en perjuicio de CESAR GALLIPOLY; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio mediante escrito de excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y consignando en fecha 18-1-2016, ratificada en sala por el ABG. RADAY OJEDA y el defensor privado ABG. AMILCAR GUEDEZ, declarándose igualmente SIN LUGAR, el cambio de calificación planteado por el defensor público RADAY OJEDA. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional para decretar la nulidad peticionada por la defensa. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraba asistidos por sus defensores de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Que la defensa a contado con el tiempo necesario para preparar su estrategia, por tal motivo quien aquí decide declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.1 EXPERTOS:
1.1.1 Declaración testimonial del funcionario Dr. Luís Zerpa, médico anatomopatológo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practicó y suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 05 de octubre de 2015, signado con el N° 221-15 del cadáver del ciudadano CESAR GALIPOLLY.
1.1.2 Declaración testimonial de la funcionaria Dra. ANA JULIA COLINA, médico forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POST MORTEN, signado con el N° 356-0406-2757-15 de fecha 06 de octubre de 2015 al cuerpo sin vida del ciudadano Cesar Galipolly.
1.1.3 Declaración testimonial de los funcionarios Detectives JHON ALEJANDRO, ANTONY GUTIÉRREZ Y CARLOS RODRÍGUEZ, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2238 en el lugar donde el hoy imputado en compañía de otro sujeto le causó la muerte a la víctima.
1.2 FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.2.1 Declaración de los funcionarios Teniente Guzmán, Bolívar Joaquín y Castillo, adscrito el primero adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y los dos restantes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las diligencias Criminalísticas verificadas en torno a lograr la aprehensión del imputado LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO.
1.2.2 Declaración de los funcionarios ANTONY GUTIÉRREZ, REINARDO MORILLO, CARLOS RONDRÍGUEZ Y JHON ALEJANDRO, adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio donde debe ser citados, quien practicó la inspección ocular en el sitio de los hechos y suscribió las diligencias criminalísticas verificadas en torno a lograr la aprehensión del imputado ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051.
1.3 TESTIGOS:
1.3.1 Declaración de la ciudadana: MARY CORREA BRANT, quien deberá ser citada en la dirección que ya el tribunal tiene, en razón de la prueba anticipada celebrada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se encuentra suficientemente identificada y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es víctima y testigo presencial de los hechos imputados a los acusados de autos.
1.3.2 Declaración de ciudadano: CESAR AUGUSTO GALIPOLLY, quien deberá ser citado en la dirección que ya el tribunal tiene, en razón de la prueba anticipada celebrada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se encuentra suficientemente identificado y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es víctima y testigo presencial de los hechos imputados a los acusados de autos.
1.3.3 Declaración del ciudadano: MARTÍNEZ LAYA EDGAR ALBERTO, quien deberá ser citado en la dirección que ya el tribunal tiene, en razón de la prueba anticipada celebrada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se encuentra suficientemente identificado y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es víctima y testigo presencial de los hechos imputados a los acusados de autos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS,
1) RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL signado con el N° 356-0406-2757-15 de fecha 06 de Octubre de 2015, al cuerpo sin vida del ciudadano Cesar Galipolly.
2) PROTOCÓLO DE AUTÓPSIA N° 221-15 de fecha 05/10/2015, suscrita por el Dr. Luís Zerpa Contreras, Anatomapatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure.
3) EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO N° 405, realizada por el funcionario EDWARD MENDOZA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, quien dejó constancia de las características del vehículo moto que conducía un el imputado al momento de su aprehensión.
4)EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO N° 405, realizada por el funcionario EDWARD MENDOZA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, quien dejó constancia de las características del vehículo moto que conducía un sujeto desconocido al momento de la aprehensión del imputado.
5) PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN, realizada ante el Tribunal Primero de Control por los ciudadanos MARY ANTHONIETTA CORREA BRANT, CESAR AUGUSTO GALIPOLLY PÉREZ Y MARTÍNEZ LAYA EDGAR ALBERTO.
6) Resultado de la comparación de las huellas dactilares recabadas en el sitio del suceso, de las cuales aún no se tiene resultado por parte del organismo comisionado.
7) El resultado de la comparación balística solicitada de la cual aún no se tiene resultado por parte del organismo comisionado.
DECIMO QUINTO: Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en fecha 10-12-2015, mediante oficio 04-F17-444-2015, por haber sido consignadas dentro del lapso estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a saber son las siguientes:
EXPERTO:
1.- Declara ción del experto EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
2.- Declaración del experto DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
3.-Declaración del funcionario OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
4.- Declaración del testigo ALVAROI ALONSO GALIPOLLY PEREZ.
EXPERTICIAS:
1.- EXPERTICIA DE SERIALES DEL VEHICULO, signado con el Nº 404 elaborado por el funcionarios EDWAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
2.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO, signada con el Nº 405 elaborado por el funcionario EDWAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO, signada con el Nº 9700-063-ALB-0275-15 de fecha 29/10/2015, elaborado por el funcionario DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIKIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALISTICA signada con el Nº 9700-253-DCA-b-063-15 de fecha 02/11/2015 elaborado por el funcionario OSCAR HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
DECIMO SEXTO: Se admiten TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el defensor privado ABG. AMILCAR GUEDEZ mediante escrito ratificado en esta misma fecha y a saber son las testimoniales siguientes: Testimoniales de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, IRFRAN JOHAN RAMOS AGUIRRE, ANTONIO JOSE SANCHEZ BARRIO, MARIA DEL CARMEN SANCHEZ BARRIO, HENRY JOSE ABAD ABAD, JOSE RAFAEL LAYA LAYA, CASTORA ABAD Y JUDITH ABAD, así mismo constante de ocho (8) fotografías correspondientes al Fundo Mi Carrito; en consecuencia se acuerda SIN LUGAR, la oposición que hace a las mismas el Ministerio Público, todo ello por haber señalado la defensa privada en su escrito de fecha 18-1-2016, su licitud, pertinencia y utilidad a los fines de un eventual juicio oral y público, aunado al hecho que constamos con un Proceso Penal donde existe libertad de prueba.
DECIMO SEPTIMO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, y la Defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 25-1-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA. Y así se decide.
DECIMO OCTAVO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 15-10-2015 respectivamente, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida requerida por la defensa. Y así se decide.

DECIMO NOVENO: No habiendo admitido los acusados ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 12-1-2010; en contra del ciudadano ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, este último en perjuicio de CESAR GALLIPOLY; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 26-11-2015, así como las pruebas ofertadas por la defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 15-10-2015, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de enero del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20392-15
EMB/..-













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de enero de 2016.
205º y 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.392-15
CAUSA N° 1C-20.392-15.
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIP: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: CESAR ALONSO GALIPOLLY PÉREZ (OCCISO)
VÍCTIMA INDIRECTA: CORREA BRANT MARY ANTHONIETTA.
IMPUTADOS: -ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051, nacido el 30-04-1994, hijo de Judith Marilys Abad (v) y José Ali Núñez (v), residenciado en la carretera vía El Yagual, sector el Aeropuerto, fundo Mi Carrito, cerca de un bote de basura, municipio Achaguas, estado Apure.
-LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, nacido el 23-01-1995, hijo de Nilsa Hurtado (v) y Levis Sierra (v), residenciado sector Caja de Agua, calle Sucre, casa S/N sin frisar, municipio Achaguas, estado Apure.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AMILCAR GUEDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RADAYS OJEDA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 25-1-2016, por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. FREDDY PEREZ, en contra de los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, asistido el imputado de autos por el defensor privado ABG. AMILCAR GUEDEZ y el defensor público ABG. RADAY OJEDA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051, nacido el 30-04-1994, hijo de Judith Marilys Abad (v) y José Ali Núñez (v), residenciado en la carretera vía El Yagual, sector el Aeropuerto, fundo Mi Carrito, cerca de un bote de basura, municipio Achaguas, estado Apure. LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, nacido el 23-01-1995, hijo de Nilsa Hurtado (v) y Levis Sierra (v), residenciado sector Caja de Agua, calle Sucre, casa S/N sin frisar, municipio Achaguas, estado Apure, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, asistido el imputado de autos por el defensor privado ABG. AMILCAR GUEDEZ y el defensor público ABG. RADAY OJEDA.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“El día 05 de Octubre de 2015, se encontraban los ciudadanos ALVARO GALIPOLYL, CESAR ALONSO GALLIPOLLY, CESAR AUGUSTO GALIPOLLY, EDGARD ALBERTO MARTÍNEZ Y MARÍA BRANT, en un local familiar de nombre GP IMPORT C.A., que está ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle Páez, municipio Achaguas, estado Apure, hablando dentro del estacionamiento comercial, es el hecho que aproximadamente a las 10:40 a.m., entra un sujeto desconocido que vestía con una camisa roja, quien al llegar al mostrador saca un arma de fuego tipo revolver y somete a los ciudadanos Álvaro Galipolly, Cesar Augusto Galipolly, Edgard Alberto Martínez y Mary Brant, indicándoles que se quedaban quietos que eso era un atraco, seguidamente ingresa un segundo sujeto quien vestía con una gorra amarilla y un suéter verde quien saca también un revolver e inicia un forcejeo con el ciudadano Cesar Alonso Galipolly quien se encontraba en la puerta del local comercial, durante el forcejeo a este sujeto se le cae la gorra y queda descubierto su rostro, hecho que llevó a que este segundo agresor le dispara a la víctima a la altura de la región axilar izquierdo, cayendo de espaldas a la víctima, aprovechando el enfurecido agresor para propinarle varios cachazos en la cabeza y así asegurar la muerte efectuando dos disparos más en la espalda, a la altura del tórax en su parte posterior del ciudadano Cesar Alonso Galipolly que le quitaron la vida en forma inmediata, ante esta situación los ciudadanos salen del local comercial y se dirigen hacia fuera del negocio, huyendo en una moto que tripulaba un tercer sujeto que los buscó cerca del sitio del suceso, es menester señalar que los familiares del hoy occiso llevaron hasta el hospital de Achaguas al herido, donde ingresó sin signos vitales, dándose inicio a la respectiva investigación. Posteriormente a ese cruel hecho, en fecha 13 de Octubre de 2015, se realizó el operativo de liberación del pueblo, mejor conocido como OLP, donde se realizaron aprehensiones de algunas personas en diferentes hechos, por lo que llegó un ciudadano desconocido a la cada de Álvaro Galipolly hermano de la víctima y le dijo que fuera a la Guardia que allá estaba el que mató a tu hermano, cuando llegó este ciudadano al sitio, observó que se estaba bajando un ciudadano a quien identificaron como ALI NUÑEZ ABAD, quien había sido detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, manifestado el testigo a los funcionarios que ese era el sujeto que días antes había matado a su hermano y que estaba vestido con suéter verde y una gorra amarilla, luego como a las 05:30 de la tarde, en el marco del mismo operativo de la OLP, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detuvieron al ciudadano LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO y manifestaron los familiares y testigos que este era el otro sujeto que estaba el día del hecho y vestía una camisa roja y que los sometió al principio de la residencia, sujeto que también estaba armado el día del hecho. Es menester señalar que se realizó la Audiencia e Presentación de Imputados el día 15 de Octubre de 2015, audiencia en la cual se le imputó los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, delitos previstos y sancionados en los artículos 218.2, 286 y 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de CESAR ALONSO GALIPOLLY, en la cual el tribunal acordó la precalificación acordada, acordado con sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando. Es todo.”

TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 26-11-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (05-10-2015 y 13-10-2015), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia dos escenarios y momento de aprehensión (5-10-2015 y 13-10-2015) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 5-10-2015 Y 13-10-2015). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 25-1-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-10-2015 a los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 26-11-2015; en contra de los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.1 EXPERTOS:
1.1.1 Declaración testimonial del funcionario Dr. Luís Zerpa, médico anatomopatológo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure, quien practicó y suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 05 de octubre de 2015, signado con el N° 221-15 del cadáver del ciudadano CESAR GALIPOLLY.
1.1.2 Declaración testimonial de la funcionaria Dra. ANA JULIA COLINA, médico forense del Área de Ciencias Forenses, San Fernando de Apure, quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL POST MORTEN, signado con el N° 356-0406-2757-15 de fecha 06 de octubre de 2015 al cuerpo sin vida del ciudadano Cesar Galipolly.
1.1.3 Declaración testimonial de los funcionarios Detectives JHON ALEJANDRO, ANTONY GUTIÉRREZ Y CARLOS RODRÍGUEZ, expertos adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2238 en el lugar donde el hoy imputado en compañía de otro sujeto le causó la muerte a la víctima.
1.2 FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.2.1 Declaración de los funcionarios Teniente Guzmán, Bolívar Joaquín y Castillo, adscrito el primero adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y los dos restantes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación del estado Apure, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron las diligencias Criminalísticas verificadas en torno a lograr la aprehensión del imputado LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO.
1.2.2 Declaración de los funcionarios ANTONY GUTIÉRREZ, REINARDO MORILLO, CARLOS RONDRÍGUEZ Y JHON ALEJANDRO, adscritos a la Subdelegación del estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio donde debe ser citados, quien practicó la inspección ocular en el sitio de los hechos y suscribió las diligencias criminalísticas verificadas en torno a lograr la aprehensión del imputado ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051.
1.3 TESTIGOS:
1.3.1 Declaración de la ciudadana: MARY CORREA BRANT, quien deberá ser citada en la dirección que ya el tribunal tiene, en razón de la prueba anticipada celebrada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se encuentra suficientemente identificada y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es víctima y testigo presencial de los hechos imputados a los acusados de autos.
1.3.2 Declaración de ciudadano: CESAR AUGUSTO GALIPOLLY, quien deberá ser citado en la dirección que ya el tribunal tiene, en razón de la prueba anticipada celebrada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se encuentra suficientemente identificado y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es víctima y testigo presencial de los hechos imputados a los acusados de autos.
1.3.3 Declaración del ciudadano: MARTÍNEZ LAYA EDGAR ALBERTO, quien deberá ser citado en la dirección que ya el tribunal tiene, en razón de la prueba anticipada celebrada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el mismo se encuentra suficientemente identificado y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, ya que es víctima y testigo presencial de los hechos imputados a los acusados de autos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS,
1) RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL signado con el N° 356-0406-2757-15 de fecha 06 de Octubre de 2015, al cuerpo sin vida del ciudadano Cesar Galipolly.
2) PROTOCÓLO DE AUTÓPSIA N° 221-15 de fecha 05/10/2015, suscrita por el Dr. Luís Zerpa Contreras, Anatomapatólogo Forense del Departamento de Ciencias Forenses de San Fernando de Apure.
3) EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO N° 405, realizada por el funcionario EDWARD MENDOZA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, quien dejó constancia de las características del vehículo moto que conducía un el imputado al momento de su aprehensión.
4)EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULO N° 405, realizada por el funcionario EDWARD MENDOZA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, quien dejó constancia de las características del vehículo moto que conducía un sujeto desconocido al momento de la aprehensión del imputado.
5) PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN, realizada ante el Tribunal Primero de Control por los ciudadanos MARY ANTHONIETTA CORREA BRANT, CESAR AUGUSTO GALIPOLLY PÉREZ Y MARTÍNEZ LAYA EDGAR ALBERTO.
6) Resultado de la comparación de las huellas dactilares recabadas en el sitio del suceso, de las cuales aún no se tiene resultado por parte del organismo comisionado.
7) El resultado de la comparación balística solicitada de la cual aún no se tiene resultado por parte del organismo comisionado.
DECIMO PRIMERO: Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en fecha 10-12-2015, mediante oficio 04-F17-444-2015, por haber sido consignadas dentro del lapso estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales a saber son las siguientes:
EXPERTO:
1.- Declara ción del experto EDWARD MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
2.- Declaración del experto DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
3.-Declaración del funcionario OSCAR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
4.- Declaración del testigo ALVAROI ALONSO GALIPOLLY PEREZ.
EXPERTICIAS:
1.- EXPERTICIA DE SERIALES DEL VEHICULO, signado con el Nº 404 elaborado por el funcionarios EDWAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
2.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO, signada con el Nº 405 elaborado por el funcionario EDWAR MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y BARRIDO, signada con el Nº 9700-063-ALB-0275-15 de fecha 29/10/2015, elaborado por el funcionario DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIKIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALISTICA signada con el Nº 9700-253-DCA-b-063-15 de fecha 02/11/2015 elaborado por el funcionario OSCAR HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure.
DECIMO SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el defensor privado ABG. AMILCAR GUEDEZ mediante escrito ratificado en esta misma fecha y a saber son las testimoniales siguientes: Testimoniales de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, IRFRAN JOHAN RAMOS AGUIRRE, ANTONIO JOSE SANCHEZ BARRIO, MARIA DEL CARMEN SANCHEZ BARRIO, HENRY JOSE ABAD ABAD, JOSE RAFAEL LAYA LAYA, CASTORA ABAD Y JUDITH ABAD, así mismo constante de ocho (8) fotografías correspondientes al Fundo Mi Carrito; en consecuencia se acuerda SIN LUGAR, la oposición que hace a las mismas el Ministerio Público, todo ello por haber señalado la defensa privada en su escrito de fecha 18-1-2016, su licitud, pertinencia y utilidad a los fines de un eventual juicio oral y público, aunado al hecho que constamos con un Proceso Penal donde existe libertad de prueba.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, y la Defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 25-1-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO CUARTO: No habiendo admitido los ciudadanos acusados de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 26-11-2015; en contra de los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 26-11-2015, así como las pruebas de la defensa, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos ALI ARCIDES NUÑEZ ABAD, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.051 y LEVIS JUNIOR SIERRA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.600.633, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 218, 286 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de enero del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20392-15
EMB/..-