REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de enero de 2016.
205º y 156°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
CAUSA N° 1C-12.858-09.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLANUEVA.
IMPUTADO: JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAYAN GONZÁLEZ.
DELITO: SECUESTRO BREVE.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar (26-1-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLANUEVA, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor privado ABG. DAYAN GONZALEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 25 de Noviembre de 2009, funcionarios militares adscritos al punto de Control fijo Manglarote de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones se encontraban efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción de la Parroquia el Recreo específicamente en el sector Santa Juana y Lorenzo Marchena del municipio San Fernando del estado Apure, cuando observaron que por la avenida Cinco de Julio de esa parroquia, se desplazaba un vehículo Marca Chevrolet, modelo Spark, de color Beige, en el cual se encontraba a bordo dos ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual proceden a ordenarle al conductor que se detuviera con la finalidad de efectuarle una revisión tanto al vehículo como a su tripulantes, haciendo caso omiso del llamado emprendiendo la fuga hacia el barrio Lorenzo Marchena, intentando evadir a los integrantes de la comisión militar iniciándose una persecución de vehículo hacia esa dirección, siendo interceptados a la altura de la primera transversal en sentido hacia la urbanización Lomas del Norte, donde colisionan con el brocal de una acera, situación que aprovecharon los individuos para salir corriendo rápidamente del vehículo, dejándolo abandonado, procediendo de inmediato los funcionarios identificados como HENRRYS ALEXANDER SALAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.395.947, quien manifestó ser vigilante de Insalud, San Fernando, una vez efectuada la aprehensión, regresa hacia donde se encontraba el vehículo, donde los funcionarios actuantes observan que en el asiento trasero el referido vehículo, se encontraba sentado un ciudadano, quien al momento de ser identificado como RODRIGUEZ VILLANUEVA RAFAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 4.669,23, manifestó ser de profesión u oficio taxista y que lo sujetos que se habían dado a la fuga lo tenían secuestrado y la persona que fue detenida era uno de los secuestradores, acto seguido proceden los actuantes en trasladar tanto al aprehendido como la vehículo Chevrolet, Modelo Spark, Tipo sedan, Color Beige, placas AA525BL; hasta la sede del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, funcionarios Militares adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana se trasladan hacia la urbanización Lorenzo Marchena, suministrada por el ciudadano Rojas Salazar José Ángel, quien fue capturado por efectivos adscritos al punto de Control Fijo Manglarote, Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6, en flagrancia por el secuestro del ciudadano Rodríguez Villanueva Rafael de Jesús, procedimiento en el cual uno de los presuntos antisociales se dio a la fuga, manifestando que el otro individuo que le acompañaba se llamaba HENRRYS ALEXANDER SALAS LOPEZ y quien reside en el barrio ante mencionado, por lo que una vez en la vivienda signada con el N° 21, pintada de color verde claro, proceden en tocar la puerta del inmueble por espacio aproximado de unos quince (15) minutos, no saliendo nadie, en ese preciso instante hace acto de presencia un ciudadano quien fue identificado como Nicolás Bersazar Salas, titular de la cédula de identidad C.I.V 8.194.898, quien dijo ser el padre de la persona requerida, y manifestó que su hijo se encontraba en la casa, seguidamente los funcionarios hacen del conocimiento sobre el hecho ocurrido en horas de la mañana, y en el que se encontraba involucrado su hijo, en consecuencia el ciudadano entró a la casa y luego de diez minutos aproximadamente, el ciudadano Henrrys Alexander Salas López, titular de la cédula de identidad N° 17.395.947, salió de la casa, siendo la 01:40 horas de la tarde, entregándose a la comisión de manera voluntaria en presencia de dos testigos presénciales, quedando detenido a la orden de esta Representación Fiscal. Posteriormente en fecha 26 de Noviembre de 2009, esta representación le dicta al inicio correspondiente, quedando signada bajo el N° 04-F1-0947-09, comisionándose al Grupo de Anti-extorsión y Secuestro N° 6, del Comando Regional N°6 de la Guardia Nacional Bolivariana para que realicen todas las actuaciones urgentes y necesarias para el total.”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano EDWAR OSWALDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200964, y JHONY ORAILDO RINCON RIVERA titular de la cedula de identidad Nº V- 25.611.281, por la presunta comisión del delito de EXTORSION GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de LARRY EMILIO APARICIO ARISMENDI.
TERCERO: Ahora bien, ante la presentación del acto conclusivo de acusación los defensores privados se opusieron al mismo, consignando en fecha 23-11-2016, el JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLANUEVA, y el ABG. DAYAN GONZALEZ, en su carácter de defensor público, se opuso al libelo acusatorio con las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 12-1-2010, y ratificado en ésta oportunidad (26-1-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
QUINTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 12-1-2010, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
SEXTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 12-1-2010, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (25-11-2009), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, quien presuntamente fue una de las personas que participo en los hechos. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (25-11-2009) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
NOVENO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
DECIMO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 25-11-2009). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 26-1-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 27-11-2009 al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO PRIMERO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 12-1-2010; en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio mediante escrito de excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y consignando en fecha 3-2-2010, ratificada en sala por el ABG. DAYAN GONZALEZ. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional para decretar la nulidad peticionada por la defensa. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal, que se encontraba asistidos por sus defensores de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Que la defensa a contado con el tiempo necesario para preparar su estrategia, por tal motivo quien aquí decide declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
(1.) declaración de los funcionarios; SM2. (GNB) CARLOS MARTIN, SM/3. (GNB) LANDIS JOSE VILLASANA; adscrito al Punto de Control Manglarote, de la primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de a Guardia Nacional Bolivariana. TTE. (GNB) RIVERO CORDOVA WILLIAM; SM/2. (GNB) GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, S/1(GNB) ROSALES ARELLANO DOMINGO, S/2(GNB) NAVAS. PINEDA LEONARDO, S/2(GNB) LOPEZ PEREZ SIMON Y S/2 SANCHEZ GONZALEZ ALEXIS; todos adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 (GAES) del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron la aprehensión de los ciudadanos.
(2). Testimonio del ciudadano RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 4.669.823, quien en su condición de víctima,
(3). Testimonio de YUSMAR NORMELI LAYA DONADO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.185, quien en su condición de testigo presencial.
(4). Testimonio del ciudadano ROTH GIAMPIERO MENDOZA GARCIA titular de la cédula de identidad N° 12.746.561, quien en su condición de testigo presencial,
DOCUMENTALES:
(1). ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25 de noviembre de 2009 suscrita por los funcionarios SM2. (GNB) CARLOS MARTIN, SM/3. (GNB) LANDIS JOSE VILLASANA; adscrito al Punto de Control Manglarote, de la primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana,
(2). DENUNCIA N° GNB-CR-6-D68-1-ERACIA-P.C.F MANGLAROTE-SIP:/2009; de fecha 25 de Noviembre de 2009, interpuesta por el ciudadano RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 4.669.823, por ante la sección de investigación penales de punto de control fijo Manglarote, de la primera compañía del destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana.
(3). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2009, suscrita por los funcionarios TTE. (GNB) RIVERO CORDOVA WILLIAM; SM/2. (GNB) GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, S/1(GNB) ROSALES ARELLANO DOMINGO, S/2(GNB) NAVAS. PINEDA LEONARDO, S/2(GNB) LOPEZ PEREZ SIMON Y S/2 SANCHEZ GONZALEZ ALEXIS; todos adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 (GAES) del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y
(4). INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR; DE FECHA 08 DE ENERO DE 2010, suscrita por el funcionario; SM2 (GNB) CAMPOS PALACIO HUMBERTO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 (GAES) del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
DECIMO CUARTO: Se admiten TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el defensor público ABG. DAYAN GONZALEZ mediante escrito ratificado en esta misma fecha y a saber son las testimoniales siguientes: Testimoniales de los ciudadanos EDWARD MIGUEL COLMENARES NARANJO, SILFREDO VARGAS AVILA, todo ello por haber señalado el mismo, su licitud, pertinencia y utilidad a los fines de un eventual juicio oral y público.
DECIMO QUINTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, y la Defensa Pública, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 26-1-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 21-8-2012 respectivamente, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida requerida por la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO SEPTIMO: No habiendo admitido el acusado JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 12-1-2010; en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 12-1-2010, así como las pruebas ofertadas por la defensa pública, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 21-8-2012, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de enero del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-12858-09
EMB/..-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de enero de 2016.
205º y 156°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.399-15
CAUSA N° 1C-12.858-09.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLANUEVA.
IMPUTADO: JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAYAN GONZÁLEZ.
DELITO: SECUESTRO BREVE.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 26-1-2016, por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLANUEVA, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido el imputado de autos por el defensor privado ABG. DAYAN GONZALEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLANUEVA. Defensor público: ABG. DAYAN GONZALEZ
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.
SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
En fecha 25 de Noviembre de 2009, funcionarios militares adscritos al punto de Control fijo Manglarote de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones se encontraban efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en la jurisdicción de la Parroquia el Recreo específicamente en el sector Santa Juana y Lorenzo Marchena del municipio San Fernando del estado Apure, cuando observaron que por la avenida Cinco de Julio de esa parroquia, se desplazaba un vehículo Marca Chevrolet, modelo Spark, de color Beige, en el cual se encontraba a bordo dos ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el cual proceden a ordenarle al conductor que se detuviera con la finalidad de efectuarle una revisión tanto al vehículo como a su tripulantes, haciendo caso omiso del llamado emprendiendo la fuga hacia el barrio Lorenzo Marchena, intentando evadir a los integrantes de la comisión militar iniciándose una persecución de vehículo hacia esa dirección, siendo interceptados a la altura de la primera transversal en sentido hacia la urbanización Lomas del Norte, donde colisionan con el brocal de una acera, situación que aprovecharon los individuos para salir corriendo rápidamente del vehículo, dejándolo abandonado, procediendo de inmediato los funcionarios identificados como HENRRYS ALEXANDER SALAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.395.947, quien manifestó ser vigilante de Insalud, San Fernando, una vez efectuada la aprehensión, regresa hacia donde se encontraba el vehículo, donde los funcionarios actuantes observan que en el asiento trasero el referido vehículo, se encontraba sentado un ciudadano, quien al momento de ser identificado como RODRIGUEZ VILLANUEVA RAFAEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 4.669,23, manifestó ser de profesión u oficio taxista y que lo sujetos que se habían dado a la fuga lo tenían secuestrado y la persona que fue detenida era uno de los secuestradores, acto seguido proceden los actuantes en trasladar tanto al aprehendido como la vehículo Chevrolet, Modelo Spark, Tipo sedan, Color Beige, placas AA525BL; hasta la sede del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, funcionarios Militares adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana se trasladan hacia la urbanización Lorenzo Marchena, suministrada por el ciudadano Rojas Salazar José Ángel, quien fue capturado por efectivos adscritos al punto de Control Fijo Manglarote, Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6, en flagrancia por el secuestro del ciudadano Rodríguez Villanueva Rafael de Jesús, procedimiento en el cual uno de los presuntos antisociales se dio a la fuga, manifestando que el otro individuo que le acompañaba se llamaba HENRRYS ALEXANDER SALAS LOPEZ y quien reside en el barrio ante mencionado, por lo que una vez en la vivienda signada con el N° 21, pintada de color verde claro, proceden en tocar la puerta del inmueble por espacio aproximado de unos quince (15) minutos, no saliendo nadie, en ese preciso instante hace acto de presencia un ciudadano quien fue identificado como Nicolás Bersazar Salas, titular de la cédula de identidad C.I.V 8.194.898, quien dijo ser el padre de la persona requerida, y manifestó que su hijo se encontraba en la casa, seguidamente los funcionarios hacen del conocimiento sobre el hecho ocurrido en horas de la mañana, y en el que se encontraba involucrado su hijo, en consecuencia el ciudadano entró a la casa y luego de diez minutos aproximadamente, el ciudadano Henrrys Alexander Salas López, titular de la cédula de identidad N° 17.395.947, salió de la casa, siendo la 01:40 horas de la tarde, entregándose a la comisión de manera voluntaria en presencia de dos testigos presénciales, quedando detenido a la orden de esta Representación Fiscal. Posteriormente en fecha 26 de Noviembre de 2009, esta representación le dicta al inicio correspondiente, quedando signada bajo el N° 04-F1-0947-09, comisionándose al Grupo de Anti-extorsión y Secuestro N° 6, del Comando Regional N°6 de la Guardia Nacional Bolivariana para que realicen todas las actuaciones urgentes y necesarias para el total.” .
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 12-1-2010, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (25-11-2009), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión (25-11-2009) que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 22-11-2009). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 26-1-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 27-11-2009 al ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 12-1-2010; en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO PRIMERO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
(1.) declaración de los funcionarios; SM2. (GNB) CARLOS MARTIN, SM/3. (GNB) LANDIS JOSE VILLASANA; adscrito al Punto de Control Manglarote, de la primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de a Guardia Nacional Bolivariana. TTE. (GNB) RIVERO CORDOVA WILLIAM; SM/2. (GNB) GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, S/1(GNB) ROSALES ARELLANO DOMINGO, S/2(GNB) NAVAS. PINEDA LEONARDO, S/2(GNB) LOPEZ PEREZ SIMON Y S/2 SANCHEZ GONZALEZ ALEXIS; todos adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 (GAES) del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron la aprehensión de los ciudadanos.
(2). Testimonio del ciudadano RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 4.669.823, quien en su condición de víctima,
(3). Testimonio de YUSMAR NORMELI LAYA DONADO, titular de la cédula de identidad N° 18.726.185, quien en su condición de testigo presencial.
(4). Testimonio del ciudadano ROTH GIAMPIERO MENDOZA GARCIA titular de la cédula de identidad N° 12.746.561, quien en su condición de testigo presencial,
DOCUMENTALES:
(1). ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25 de noviembre de 2009 suscrita por los funcionarios SM2. (GNB) CARLOS MARTIN, SM/3. (GNB) LANDIS JOSE VILLASANA; adscrito al Punto de Control Manglarote, de la primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana,
(2). DENUNCIA N° GNB-CR-6-D68-1-ERACIA-P.C.F MANGLAROTE-SIP:/2009; de fecha 25 de Noviembre de 2009, interpuesta por el ciudadano RAFAEL DE JESUS RODRIGUEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad N° 4.669.823, por ante la sección de investigación penales de punto de control fijo Manglarote, de la primera compañía del destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana.
(3). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2009, suscrita por los funcionarios TTE. (GNB) RIVERO CORDOVA WILLIAM; SM/2. (GNB) GUZMAN BOLIVAR JOAQUIN, S/1(GNB) ROSALES ARELLANO DOMINGO, S/2(GNB) NAVAS. PINEDA LEONARDO, S/2(GNB) LOPEZ PEREZ SIMON Y S/2 SANCHEZ GONZALEZ ALEXIS; todos adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 (GAES) del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y
(4). INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR; DE FECHA 08 DE ENERO DE 2010, suscrita por el funcionario; SM2 (GNB) CAMPOS PALACIO HUMBERTO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6 (GAES) del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
DECIMO SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE, las pruebas ofrecidas por el defensor público ABG. DAYAN GONZALEZ mediante escrito ratificado en esta misma fecha y a saber son las testimoniales siguientes: Testimoniales de los ciudadanos EDWARD MIGUEL COLMENARES NARANJO, SILFREDO VARGAS AVILA, todo ello por haber señalado el mismo, su licitud, pertinencia y utilidad a los fines de un eventual juicio oral y público.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, y la Defensa Pública, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 26-1-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO CUARTO: No habiendo admitido la ciudadana acusada de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a el ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 12-1-2010; en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 12-1-2010, así como las pruebas de la defensa pública, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ROJAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-19.917.779, por el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de enero del 2016. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABOG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-12858-09
EMB/..-