REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de enero de 2016.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.225-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ.
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMELIA CASTILLO
VÍCTIMA : PEDRO SANCHEZ
IMPUTADO: CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.090.415, nacido en fecha 06-11-1991, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Maravillas, Calle 03, Casa S/Nº de color blanco, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure. Estado Apure.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS LANDAETA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de PEDRO SANCHEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de APARICIO BEKIN.
Se dio cuenta este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, en esta misma fecha, que en el asunto penal signado con el Nº 1C-20.225-15, seguido al ciudadano CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.090.415, nacido en fecha 06-11-1991, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Las Maravillas, Calle 03, Casa S/Nº de color blanco, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure. Estado Apure; por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de PEDRO SANCHEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de APARICIO BEKIN, fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 18-8-2015, en la cual el imputado de autos admitiera los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, tal como consta en el acta levantada a tal efecto para dicha oportunidad (Folios 157 al 160); sin embargo, no se evidencia a la fecha, la publicación del extenso de la sentencia. Razón por la cual considerando que, quien emitió dicho dictamen, lo fue la Jueza MELISA NARVAEZ, (suplente para la época) y tomando en cuenta que si bien es cierto quien aquí se prenuncia es un juez distinto al que presencio la audiencia preliminar, no es menos cierto que con fundamento en las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 02-04-2001, N° 412, expediente 00-2655, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, y la sentencia N° 806, de fecha 05-05-2004, expediente 03-2503, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto; se debe pasar de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:
PRIMERO: La fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. AMELIA CASTILLO, realizó formal acusación, al ciudadano CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.090.415, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de PEDRO SANCHEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, es decir posterior a que intentare despojar a una de las víctimas de sus pertenencias, agrediendo a la otra físicamente.
SEGUNDO: El acusado CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.090.415; interpuesta y admitida la acusación en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de PEDRO SANCHEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.
TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa del acusado: CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.090.415, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de PEDRO SANCHEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano; calificaciones jurídicas que si son compartidas por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
SEPTIMO: El artículo 416, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
OCTAVO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
NOVENO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
DECIMO: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión; sin embargo considerando que el mismo es en grado de tentativa, lo procedente es conforme al artículo 82 del texto sustantivo penal, rebajar la mitad de dicha pena, quedando la misma en definitiva en SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
DECIMO PRIMERO: En lo que respecta al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre TRES (3) A SEIS (6) MESES DE ARRESTO. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; sin embargo considerando que, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, el cual el primero de ellos (ROBO EN GRADO DE TENTATIVA) prevé una pena de prisión, y el segundo tipo penal (LESIONES LEVES) prevé un pena de arresto, corresponde convertir esta última en prisión, conforme al último aparte del artículo 89 del Código Penal Venezolano, quedando la misma en DOS (2) MESES. SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS; los que nos da un total de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
DECIMO SEGUNDO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber DOS (2) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
DECIMO TERCERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.090.415, es de: CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; y como consecuencia de la pena impuesta le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada quince (15) días entre una y otra por ante el área de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.090.415, a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de PEDRO SANCHEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de APARICIO BEKIN.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano CLARO RAMON ALVAREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.090.415, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de PEDRO SANCHEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de APARICIO BEKIN.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se deja constancia que le fue impuesta en fecha 18-8-2015, al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como fueron presentaciones serán a intervalos de cada QUINCE (15) DIAS entre una y otra. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO
ASUNTO PENAL: 1C-20225-15
EMBL..-
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