REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Enero de 2016.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.486-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA OCTAVA: ABG. NUBIA POLANCO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VÍCTIMA: SE OMITE POR SER MENOR DE EDAD.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO.
IMPUTADO: JUSTO APOLINAR REYES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, nacido el 06-08-1982 de 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Urdaneta, sector Caja de Agua, casa S/N, a una cuadra de CORPOELEC, municipio Achaguas, estado Apure, Rosa Laya (v) y Apolinar Reyes (v), Telf. 0416-874.7231.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO.

En el día de hoy, veintisiete (27) de enero del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: JUSTO APOLINAR REYES LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó no tener Abogado y encontrándose presente la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designada. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, quien en razón de las actuaciones emanada del Comando de Zona N° 35 del Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Achaguas, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES). Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes., asimismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito que se fije una fecha para la realización de una prueba anticipada para la evacuación del testimonio de la víctima en el presente asunto es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expuso: “Esta Defensa Pública en base al principio de presunción de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el proceso se está iniciando y el Ministerio Público solicitó el procedimiento ordinario, solicito que se le otorgue una medida menos gravosa a la solicitada por la representante fiscal como sería una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al hecho que mi defendido es comerciante que tiene domicilio en Achaguas, lo que demuestra el arraigo, asumimos solicito de conformidad con lo que establece el artículo 287 que el Ministerio Público practique todas las diligencias del caso, en cuanto a la prueba anticipada, el código es claro, es en relación a una prueba que pueda desaparecer, lo que no es inoficioso en esta etapa cuando puede ser evacuada la realización del menor en la etapa de juicio oral y público, por lo que me opongo a su realización. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1, 2, 3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, pena para este delito que supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma sería insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Comando de Zona N° 35 del Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Achaguas; Quinto: Este Tribunal considera procedente la realización de la prueba anticipada solicitada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es por lo que fija para el día 02 de Febrero de 2016 a las 02:30 horas de la tarde, para la evacuación de la declaración de la víctima en el presente asunto, lo que decreta sin lugar la solicitud de la defensa a la oposición a la misma.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUSTO APOLINAR REYES LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no está prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Este Tribunal considera procedente la realización de la prueba anticipada solicitada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es por lo que fija para el día martes 02 de Febrero de 2016 a las 02:30 horas de la tarde, para la evacuación de la declaración de la víctima en el presente asunto, por lo que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa la oposición a la oposición de la misma.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUSTO APOLINAR REYES LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.213. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Comando de Zona N° 35 del Destacamento N° 351 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Achaguas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NUBIA POLANCO
LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO

EL IMPUTADO

JUSTO APOLINAR REYES LAYA
EL ALGUACIL DE SALA

LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.486-16
EMBL/JAML2