REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Enero de 2016.-
205º y 156°
Asunto Penal: 1C-20.390-15.

Vista y revisada la solicitud que antecede, suscrita por la Profesional del Derecho: ABG. MARÍA DE LOURDES REYES, en su condición Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario del estado Apure, en el asunto penal Nº 1C-20.390-15 seguida en contra del ciudadano: EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.223, por la presunta comisión del delito: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, mediante la cual requiere que sea cambiado el lugar de las presentaciones desde la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas al Circuito Judicial Penal del estado Barinas y le sea extendido dicho régimen a su defendido de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15-10-2015, tuvo lugar Audiencia de Presentación de los imputados: EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.223 y RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.763.010, en la cual este Tribunal admitió la precalificación por del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, imponiéndoles Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas.
Que desde la fecha de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a saber 15-10-2015, al día de hoy, ha trascurrido dos (02) meses y veintitrés (23) días, sin embargo la Defensora Pública consignó anexo a la solicitud de cambio de sitio de presentación, constancia de trabajo y constancia de residencia, donde se pudo evidenciar que el ciudadano EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.223, reside en la parroquia Los Guacimitos, municipio Los Obispos, estado Barinas.
A tales efectos, el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 249. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.

Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 250. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado y que se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que en razón de la distancia donde reside y el lugar donde se debe presentar el ciudadano: EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.223, lo hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este jurisdicente, y como quiera que el fin de las mismas es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, considera necesario decretar como en efecto se decreta la extensión de las mismas a cada treinta (30) días entre una presentación y otra por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
UNICO: Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 15-10-2015, al ciudadano EDWARDS ADALBERTO SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.981.223, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Achaguas, y en consecuencia extiende la misma a cada treinta (30) días entre una presentación y otra por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los siete (07) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Causa Nº 1C-20.390-15
EMB/Josean.-