REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Enero de 2016.-
205° y 156°

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.368-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
FISCALIA: DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ
IMPUTADO: JESUS ALBERTO SILVA SILVA Y ANTONY MADISON GARCIA RODRIGUEZ.
DEFENSA: ABG. LEYMIS PULIDO (PRIV) Y ABG. MARIA DE LOURDES REYES (PUB).
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, OCHO (8) de ENERO de 2016, siendo las 9:55 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. ALAIN RENATO GONZALEZ, la defensora privada ABG. LEYMIS PULIDO, la defensora pública ABG. MARIA DE LOURDES REYES, los imputados JESUS ALBERTO SILVA SILVA Y ANTONY MADISON GARCIA RODRIGUEZ, previo traslado de la Comandancia General de Policía del estado Apure; mas no así, las victimas DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ; en cuanto a la ausencia de las victimas sus derechos se encuentran representados por la representación fiscal conforme a lo dispuesto en el articulo 111 numeral 15 en concordancia con el articulo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ALAIN RENATO GONZALEZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 28-10-2015, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 108 al 119, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de septiembre de 2015 los cuales me permito traer a colación (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL LLEVA A LA ORALIDADLO EXPUESTO EN EL ESCRITO). Así mismo, ratifico de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan en el mencionado escrito acusatorio, que motivaron al ministerio público para presentar el acto conclusivo, así como también presentó los MEDIOS DE PRUEBA señalados en los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118), los cuales son útiles y pertinentes ante un eventual juicio oral y público. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LLEVO A LA ORALIDAD CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INDICANDO SU NECESIDAD Y PERTINENCIA), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados JESUS ALBERTO SILVA SILVA Y ANTONY MADISON GARCIA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-21.293.378 y 24.200.050, respectivamente, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito del ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano; así como también el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, solo este último adicional para el imputado ANTONY MADISON GARCIA RODRÍGUEZ. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Por último solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada en contra de los imputados. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ; así como también el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, caso específico y adicional para el ciudadano ANTONY MADISON GARCIA RODRÍGUEZ, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso primeramente el ciudadano JESUS ALBERTO SILVA SILVA: “No deseo declarar, le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” Por otra parte el ciudadano ANTONY MADISON GARCIA RODRÍGUEZ, expuso: “No deseo declarar, le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.”. Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensora Privada, ABG. LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público, y en virtud que la defensa presentó un escrito de excepciones en fecha 25-11-2015, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean analizados por el ciudadano Juez; no obstante, mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusa el ministerio público, por esa razón no hace uso de las excepciones planteadas; y en consecuencia solicita al tribunal una vez admitida o no la acusación fiscal, me devuelva el derecho de palabra. Es todo.” Posteriormente se concede el derecho de palabra a la defensora pública ABG. MARIA DE LOURDES REYES, quien expuso: “Buenos días. Ciudadano juez, atendiendo a las formalidades del acto en que nos encontramos, primeramente debe la defensa pública ratificar el escrito de excepciones presentado en fecha 23 de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en amparo de lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del mismo texto adjetivo, ya que la acción fue promovida ilegalmente. Por otra parte, mi representado JESUS ALBERTO SILVA SILVA, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra una vez el ciudadano juez emita el pronunciamiento si admite o no la acusación. Es todo.”. Acto seguido el ciudadano juez expuso: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el ABG. ALAIN RENATO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público; así como también lo expuesto por la defensoras de los acusados, por una parte la abogada LEIMYS PULIDO, representando los derechos del ciudadano ANTONY MADISON GARCIA RODRÍGUEZ, y por otro la defensora pública MARIA DE LOURDES REYES, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ; así como también el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, solo este último adicional para el imputado ANTONY MADISON GARCIA RODRÍGUEZ, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 eiusdem. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, cada uno de los acusados de manera individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. LEYMIS PULIDO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley y desisto en este acto de las excepciones opuestas en su oportunidad. Es todo.”. Así mismo, se le otorga el derecho de palabra a la defensora pública ABG. MARIA DE LOURDES REYES, quien expuso: “Ciudadano juez, escuchada a viva voz la voluntad de mi representado, solicita la defensa pública se dicte la respectiva sentencia con la rebaja especial prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se tome en consideración las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del código penal. Se abstiene la defensa de hacer uso del escrito de excepciones que fueran interpuestas en fecha 23 de diciembre de 2015. Es todo.”. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos JESUS ALBERTO SILVA SILVA Y ANTONY MADISON GARCIA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-21.293.378 y 24.200.050, respectivamente, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ, en el caso del ciudadano JESUS ALBERTO SILVA SILVA, es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En relación al acusado ANTONY MADISON GARCIA RODRÍGUEZ, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ; así como también el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones; imponiéndole una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se condenan a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita. Se homóloga el desistimiento de las excepciones consignadas por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados JESUS ALBERTO SILVA SILVA Y ANTONY MADISON GARCIA RODRÍGUEZ, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ; así como también el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, solo este último adicional para el imputado ANTONY MADISON GARCIA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 eiusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico y se homóloga el desistimiento de las excepciones consignadas por la defensa privada y defensa pública.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos JESUS ALBERTO SILVA SILVA Y ANTONY MADISON GARCIA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-21.293.378 y 24.200.050, respectivamente, plenamente identificados en las actas procesales; a cumplir la pena de SEIS (6) años Y OCHO (8) MESES de prisión, por considerarlos autores y responsables de los delitos de por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ; así como también el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, solo este último adicional para el imputado ANTONY MADISON GARCIA RODRÍGUEZ.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 del código penal venezolano. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera decretada en fecha 18-09-2015, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO SILVA SILVA Y ANTONY MADISON GARCIA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-21.293.378 y 24.200.050, respectivamente. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan las firmas…/…

FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABG. ALAIN RENATO GONZALEZ




DEFENSORA PRIVADA
DEFENSORA PUBLICA

ABG. LEYMIS PULIDO
ABG. MARIA DE LOURDES REYES




IMPUTADOS


JESUS ALBERTO SILVA SILVA


ANTONY MADISON GARCIA RODRIGUEZ



SECRETARIO


CARLOS ALBERTO JAIMES

AGUACIL DE SALA

NIXON MIRABAL




Causa N° 1C-20.368-15
EMBL/CAJ.-















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 8 de enero de 2016.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL N° 1C-20.368-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIO DE SALA: ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
VÍCTIMA : DAMARYS LOPEZ, LEIDYS JIMENEZ, Y FLORES BRENDA,
IMPUTADO: ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, de 19 años de edad, nacido el 17-04-1996, profesión u oficio: Obrero. Lugar de trabajo: Fundo La Tormenta. Guayabal. Estado Guarico, hijo de Omar de Jesús García (v) y Denny Rodríguez (v) residenciado en el Barrio Corazón de mi Patria, cerca del señor Julián, detrás del Barrio Simón Rodríguez. Municipio Biruaca. Estado Apure. JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378, de 24 años de edad, nacido el día 20-05.1991, hijo de José Gregorio Silva (f) y de Yanexis Silva (v) de profesion u oficio: Albañil, residenciado en el Barrio libertador, cuarta trasversal, casa Nº 12 cerca del modulo de salud CDI. Municipio Biruaca. Estado Apure.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA REYES
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.368-15, seguida contra de los ciudadanos ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, de 19 años de edad, nacido el 17-04-1996, profesión u oficio: Obrero. Lugar de trabajo: Fundo La Tormenta. Guayabal. Estado Guarico, hijo de Omar de Jesús García (v) y Denny Rodríguez (v) residenciado en el Barrio Corazón de mi Patria, cerca del señor Julián, detrás del Barrio Simón Rodríguez. Municipio Biruaca. Estado Apure, contra quien el Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ; así como también el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, y en lo que respecta al ciudadano JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378, de 24 años de edad, nacido el día 20-05.1991, hijo de José Gregorio Silva (f) y de Yanexis Silva (v) de profesion u oficio: Albañil, residenciado en el Barrio libertador, cuarta trasversal, casa Nº 12 cerca del modulo de salud CDI. Municipio Biruaca. Estado Apure, el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano; asistidos el primero de ellos por la ABG. LEIMYS PULIDO, y el segundo de ellos por la ABG. MARIA DE LOURDES REYES; y ante la admisión de los hechos de los ciudadanos antes citados, en audiencia preliminar, este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por el profesional del Derecho ABG. ALAIN RENATO GONZALEZ MENDOZA, realizó formal acusación, en contra del ciudadano ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, por los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ; así como también el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, y en lo que respecta al ciudadano JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378, el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, es decir posterior a que despojara a las víctimas de sus pertenencias, cuando estas se trasladaban en un transporte colectivo.

SEGUNDO: Los acusados ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050; interpuesta y admitida la acusación en su contra por los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ; así como también el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, así como el ciudadano JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ, libres de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos por los tipos penales ya señalados.

TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

QUINTO: La defensa del acusado: ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, y JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ; así como también el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones; son calificaciones jurídicas que si son compartidas por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera.

SEXTO: El artículo 357 último aparte, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

“Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con penal de prisión de diez años a dieciséis años”.

SEPTIMO: El artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente:

“Quien porte un facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años”.
OCTAVO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
NOVENO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
DECIMO: Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050; quien admitiera los hechos por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ; y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones; el primer tipo penal, prevé una pena que oscila entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años de prisión. Y por el tipo penal de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, el mismo prevé una pena entre dos (2) a cuatro (4) años, siendo su termino medio de tres (3) años de prisión, y ante la existencia de un concurso real de delitos, lo procedente es aplicar la pena a imponer por el delito más grave a saber ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, la cual es de trece (13) años de prisión, más la mitad de la pena a imponer por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, que seria de un (1) año y seis (6) meses; para un total de pena posible a imponer de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

DECIMO PRIMERO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo el acusado de autos ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, para el momento de la comisión del hecho solo contaba con diecinueve (19) años de edad, aunado que no consta en actas que tenga antecedentes penales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 1º y 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo del delito mayor (ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO), quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO SEGUNDO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ANTHONY MADISON GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.200.050, es de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; manteniendo como consecuencia de ello la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18-9-2015, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así se decide.
DECIMO TERCERO: En cuanto al ciudadano JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378; quien admitiera los hechos por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ; el cual prevé una pena que oscila entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años de prisión.

DECIMO CUARTO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo el acusado de autos JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378, no consta en actas que tenga antecedentes penales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, quedando así en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO QUINTO: Por último, vista la admisión de los hechos por parte del acusado JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.293.378, es de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; manteniendo como consecuencia de ello la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18-9-2015, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados JESUS ALBERTO SILVA SILVA Y ANTONY MADISON GARCIA RODRÍGUEZ, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ; así como también el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, solo este último adicional para el imputado ANTONY MADISON GARCIA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 eiusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico y se homóloga el desistimiento de las excepciones consignadas por la defensa privada y defensa pública.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos JESUS ALBERTO SILVA SILVA Y ANTONY MADISON GARCIA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-21.293.378 y 24.200.050, respectivamente, plenamente identificados en las actas procesales; a cumplir la pena de SEIS (6) años Y OCHO (8) MESES de prisión, por considerarlos autores y responsables de los delitos de por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DAMARYS ADALUZ LOPEZ MARTINEZ, LEIDYS OSCARI MONAGAS JIMENEZ, BRENDA NOHEMI FLORES BOHORQUEZ; así como también el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, solo este último adicional para el imputado ANTONY MADISON GARCIA RODRÍGUEZ.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 del código penal venezolano. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera decretada en fecha 18-09-2015, en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO SILVA SILVA Y ANTONY MADISON GARCIA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-21.293.378 y 24.200.050, respectivamente. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de enero del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-20368-15
EMBL..-