REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 8 de enero 2.016.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Asunto penal: 1C-20446-15

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por la ABG. RADAY OJEDA en su carácter de Defensor Público, del ciudadano JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, relacionados con la causa 1C-20466-15, seguido por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante el cual requiere lo siguiente:

“En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, y por cuanto solicitud formulada ante ese tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, ruego al Honorable Juez, se sirva a DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA peticionada por este Representante…”.


PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En fecha 4-12-2015 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, al ciudadano JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, relacionados con la causa 1C-20466-15, seguido por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; es por lo que éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que continua siendo el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 4-12-2015, es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue una investigación por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y Sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEXTO: Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 4-12-2015, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se esta a la espera de la celebración de la audiencia preliminar; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público ABG. RADAY OJEDA; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 4-12-2015. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. RADAY OJEDA, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO GOMEZ SEGOVIA, y como consecuencia de ello se mantiene la medida decretada el 4-12-2015.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de enero del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20446-15
EMBL..-