REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2016.
205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)

CAUSA N° 1U-846-13
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. EDIMAR MERMEJO
FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
ACUSADOS: NUÑEZ YOLANDA DEL VALLE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.242.991, de 44 años de edad, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal frente a la Iglesia Campo de Belén por la vereda, San Fernando Estado Apure.
JEREZ NÚÑEZ DANIEL JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.422.415, de 19 años de edad, residenciado en el en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal frente a la Iglesia Campo de Belén por la vereda, San Fernando Estado Apure..
DEFENSA: ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ y ABG. VICENTE LEONE
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.




PUNTO PREVIO

SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO JEREZ NÚÑEZ DANIEL JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.422.415, de 19 años de edad, residenciado en el en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal frente a la Iglesia Campo de Belén por la vereda, San Fernando Estado Apure.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como consta de Acta de defunción corriente al folio 419 del presente expediente, el ciudadano JEREZ NÚÑEZ DANIEL JOHAN, falleció en fecha 28-03-15, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad.
De conformidad con el 49 del Código Orgánico Procesal Penal, la muerte del acusado es causa de extinción penal, al establecer:

“Causas. Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.(…)”

Por su parte los artículos 300 numeral 3°, 301 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Efectos. Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. (…).

Sobreseimiento Durante la Etapa de Juicio. Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes.

Del análisis de las normas transcritas, se evidencia que nos encontramos dentro del supuesto que hace procedente la declaratoria de extinción penal por muerte del acusado, sin que medie duda al respecto, lo que hace innecesario la realización del debate para comprobarlo, autorizando a quien aquí decide a decretar de conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente citados, el SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, a favor de JEREZ NÚÑEZ DANIEL JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.422.415. Así se decide.

Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.

Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)

De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer a la acusada de autos NUÑEZ YOLANDA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.991, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que la misma manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición de la acusada de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-

Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL

En consecuencia este Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1U-846-13, seguida contra la acusada NUÑEZ YOLANDA DEL VALLE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.242.991, de 44 años de edad, residenciada en el Barrio Jaime Lusinchi, Calle Principal frente a la Iglesia Campo de Belén por la vereda, San Fernando Estado Apure, asistida por el defensor privado ABG. JAIME MENDEZ, acusada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por la Profesional del Derecho ABGDA. EDDAMI TREJO, por el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, la ciudadana Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABGDA. EDDAMI TREJO, ratifico acusación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 11-11-11, en contra de los ciudadanos NUÑEZ YOLANDA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.242.991 y JEREZ NUÑEZ DANIEL JOHAN, titular de la cédula de identidad Nº 25.420.416, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la acusada si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensa Privada Abg. Jaime Méndez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena mínima, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, siendo los hechos los siguientes:


“…En fecha 14 de Mayo del año 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación “A”, San Fernando de Apure, Estado Apure, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad y por los diferentes barrios, cuando se encontraban específicamente en el barrio Jaime Lusinchi, en la calle principal, observaron a los Imputados de Autos, los cuales se encontraban frente a una cancha deportiva de dicho sector, donde la imputada de autos, se encontraba sentada en una acera y el imputado de autos frente de la misma, los cuales hacían intercambio haciéndose seña y obteniendo una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, haciendo caso omiso los mismos y salieron corriendo dándose a la fuga, por uno de los callejones del precitado sector, quedando la imputada sentada en la acera, quien tenia en su bolsillo del lado derecho una bolsa de color azul de material sintético de color blanco, quien fue neutralizada por uno de los funcionarios, para el momento que se originó la persecución en caliente del imputado, la cual logrando la captura del mismo, procedieron rápidamente en buscar algunas personas cercas del lugar quienes fuesen testigos de la revisión que le iban a realizar a los Imputados, la cual lograron entrevistarse con un grupo de personas que estaban en el lugar lo cual no quisieron colaborar por ser familiares; así mismo, dichas personas arremetieron en forma grosera y ofensiva contra los funcionarios, no quedando otra alternativa procedieron a practicarle a los imputados una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Penal, lográndole localizar a ambos en el bolsillo de lado derecho, dos envoltorios de color azul con blanco y un envoltorio de regular tamaño, de presunta droga, motivo por el cual procedieron a notificarle a dichos imputados que estaban siendo aprehendidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por encontrarse incursos flagrantemente en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; los funcionarios le leyeron sus derechos constitucionales contemplado en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal, la cual quedaron identificados los Imputados de Autos plenamente ”.


La acusada NUÑEZ YOLANDA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.242.991: interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que se le imputan.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar de la acusada, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR ESTE TRIBUNAL
La defensa de la acusada, formulada la acusación en contra de su defendida, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó a la imputada por el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Artículo 153 Posesión ilícita. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, prevé una pena que oscila entre uno (1) a dos (2) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del texto legal ya referido, el término medio es de un (1) año con seis (6) meses, tomando en consideración que la acusada carece de antecedentes en materia penal, la finalidad de la pena desde el punto de vista de la prevención general y especial de la pena, estima el tribunal que lo mas prudente y equitativo en obsequio de la justicia es reducirla hasta el limite inferior de conformidad con el articulo 37 citado y 74 numeral 4 ejusdem, quedando la pena normalmente a aplicar en un (1) año de prision.

Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de la acusada, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la misma, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable es seis (06) meses; por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a la acusad por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD en seis (06) meses de prisión. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se considera pertinente y ajustado a derecho mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a la acusado en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ACUSADO JEREZ NÚÑEZ DANIEL JOHAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.422.415, por haber operado la extinción penal de la acción penal por muerte del acusado.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de la acusada NUÑEZ YOLANDA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.242.991, asistido por el defensor privado ABG. JAIME MENDEZ, acusado por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia de Juicio por la Profesional del Derecho ABG. EDDAMI TREJO, por el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
TERCERO: Se CONDENA a l ciudadano: NUÑEZ YOLANDA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.242.991, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 24 de julio de 2016. Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas al acusado en su oportunidad. Cúmplase.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, leída y publicada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de enero del Dos Mil Dieciséis (2016)
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDA. DIANA MOY
SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABGDA. DIANA MOY
SECRETARIA
CAUSA: 1U-846-13
JALI.-