REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2016.
205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA PROFERIDA POR
TRIBUNAL ITINERANTE, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES (ART. 346.1 C.O.P.P.)

CAUSA N° 1U-993-14
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
SECRETARIA: ABG. DIANA MOY
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSELIN RATTIA
VICTIMAS: EDGAR ALEXANDER CEBALLOS y CARMEN ENEIDA RANGEL CEBALLOS
ACUSADOS: ARGENIS DAVID PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.601.485, natural de esta ciudad, nacido el 01-08-1995, de 20 años de edad, residenciado en el Municipio Biruaca, Sector Los aceites.
DEFENSA: ABG. KATIUSKA PINTO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, este concatenado con el 80 primer aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente Y ACTOS LASCIVOS, articulo 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.


Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Público.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 15/06/2012, según Gaceta Oficial Ext. Nro. 6.078.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:

“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)

De tal criterio jurisprudencial, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente la oportunidad procesal en la cual se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Público, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 15/06/2012, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
En ese sentido, este Juzgador procedió a imponer al acusado de autos ARGENIS DAVID PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.601.485, sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 126 y siguientes del texto adjetivo Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que en el caso de marras, están dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición de la acusada de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha 15-06-2012, relativa a la normativa contenida en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-

Capitulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL
En consecuencia este Tribunal (Itinerante) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Juicio del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 375, 345, 346, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1U-993-14, seguida contra el acusado ARGENIS DAVID PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485, estado civil: soltero, de 18 años de edad, residenciado en urbanización en el Sector los Aceites, Estado Apure, asistido por la defensora publica ABGDA. KATIUSKA PINTO, acusada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Juicio por la Profesional del Derecho ABGDA. JOSELIN RATTIA, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, este concatenado con el 80 primer aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y ACTOS LASCIVOS, articulo 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER CEBALLOS Y CARMEN ENEIDA CEBALLOS, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
Ahora bien antes de la apertura del debate oral, este tribunal procedió a instar a la Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y específica los hechos objeto del proceso, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABGDA. JOSELIN RATTIA, ratifico acusación, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en fecha 05-08-14, en contra del ciudadano ARGENIS DAVID PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, este concatenado con el 80 primer aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y ACTOS LASCIVOS, articulo 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER CEBALLOS Y CARMEN ENEIDA CEBALLOS. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensa Publica, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, se tome en consideración la pena mínima, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, siendo los hechos los siguientes:

“…Se desprende de las investigaciones y comprendían la presente causa criminal, que el día viernes Doce (12) de Octubre, siendo aproximadamente a las siete (7:00) horas de la noche; se encontraban en el Fundo Los Gavilanes las hoy víctimas ALEXANDER CEBALLOS y ENEIDA CEBALLOS, junto a sus familiares cuando de pronto llegó hoy el imputado ARGENIS DAVID PEREZ, apodado “EL PAPO” y los sometió a todos con un Arma de fuego y amenazándoles de muerte, les mando a tirarse a el suelo todos los que estaba en la casa viendo televisión, preguntando que donde estaba el dinero, le saco trescientos (300) bolívares del bolsillo del pantalón al ciudadano Alexander Ceballos, y agarró a la ciudadana Eneida Ceballos, comenzó hacer Actos Lascivos con ella, fue cuando los hermanos presentes en el sitio del suceso actuaron contra el hoy imputado aprovechando el descuido del mismo, quienes lograron despojarlo del Armamento que cargaba, tratando este de huir del lugar, el cual se le hizo imposible que las hoy víctimas lograron capturarlo, procedieron a llamar a la Policía y llegó la ayuda policial después, proceden los funcionarios a imponer de sus derechos al hoy imputado, y a notificar a la Fiscalía de Guardia”.


El acusado ARGENIS DAVID PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.601.485; interpuesta y admitida la acusación en su contra, que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que se le imputan.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 375, 345, 346, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Juicio, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Capitulo III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA ADMITIDA
POR ESTE TRIBUNAL
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, acusó a la imputada por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, este concatenado con el 80 primer aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y ACTOS LASCIVOS, articulo 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER CEBALLOS Y CARMEN ENEIDA CEBALLOS; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 458, del Código Penal, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“. ART. 458. ROBO A MANO ARMADA.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas....”.Subrayado del tribunal)
El articulo 80 ejusdem, establece:
“.ART. 80. —Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
ART. 82.—En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”. (Subrayado del tribunal)
El artículo 277, del Código Penal, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“.PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS. ART. 277. —El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”. (Subrayado del tribunal)
El artículo 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“.Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. (..).”. (Subrayado del tribunal)
El artículo 88, del Código Penal, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“.APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MÁS GRAVE. ART. 88. —Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. (..).”. (Subrayado del tribunal)

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”(subrayado del Tribunal)

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del texto legal ya referido, el término medio es de trece (13) años con seis meses, tomando en consideración que la acusada carece de antecedentes en materia penal, la finalidad de la pena desde el punto de vista de la prevención general y especial de la pena, estima el tribunal que lo mas prudente y equitativo en obsequio de la justicia es reducirla hasta el limite inferior de conformidad con el articulo 37 citado y 74 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien, el Ministerio Publico solicito la aplicación del artículo 458 del Código Penal invocado en grado de tentativa, que autoriza la rebaja hasta las dos terceras partes, como en efecto se aplica, quedando la pena a aplicar por este delito en tres (03) años con cuatro (04) meses resultante de la rebaja de las dos terceras partes de la pena mínima de diez (10) años aplicada.
Una vez Obtenida la pena normalmente aplicable para el delito principal de Robo Agravado se procede a aumentar la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos, aplicados en su limite mínimo, tal como lo ordena el artículo 88 del Código penal citado Ut Supra, que en el presente caso es de un (1) año con seis (6) meses para el delito de Porte ilícito de armas y seis (6) meses para el delito de ACTOS LASCIVOS, articulo 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando en definitiva la pena normalmente aplicable en cinco (05) años con cuatro (04) meses.

Capítulo IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la misma, por lo que la pena a imponer por la comisión del mismo y en razón a tal consideración la rebaja aplicable es dos (02) años con ocho (08) meses para el caso de la pena privativa de libertad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusada por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, este concatenado con el 80 primer aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y ACTOS LASCIVOS, articulo 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de EDGAR ALEXANDER CEBALLOS Y CARMEN ENEIDA CEBALLOS, es en definitiva de DOS (02) AÑOS CON OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.
Por último, en atención a la pena impuesta, la cual es a saber DOS (02) AÑOS CON OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se considera pertinente y ajustado a derecho mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al acusado en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del acusado ARGENIS DAVID PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.601.485, natural de esta ciudad, nacido el 01-08-1995, de 20 años de edad, residenciado en el Municipio Biruaca, Sector Los aceites., asistida por la defensora publica ABGDA. KATIUSKA PINTO, acusado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia de Juicio por la Profesional del Derecho ABG. JOSELIN RATTIA, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, este concatenado con el 80 primer aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y ACTOS LASCIVOS, articulo 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: ARGENIS DAVID PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.601.485, natural de esta ciudad, nacido el 01-08-1995, de 20 años de edad, residenciado en el Municipio Biruaca, Sector Los aceites, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS CON OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, este concatenado con el 80 primer aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y ACTOS LASCIVOS, articulo 45, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 28 de Julio de 2018. Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas a la acusada en su oportunidad. Cúmplase.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Dictada, leída y publicada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de enero del Dos Mil Dieciséis (2016)
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ ITINERANTE DE JUICIO
ABGDA. DIANA MOY
SECRETARIA

Seguidamente se publico en fecha 17 de febrero de 2016.
ABGDA. DIANA MOY
SECRETARIA
CAUSA: 1U-993-14
JALI.-