REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

Años: 205° y 156°

PARTE ACCIONANTE: YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO, ELIEZER JOSE GIL TOVAR, DIGNA BETTYS SUAREZ MORALES, SABDRO ENRIQUE BRACA Y OTROS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.759.617, 15.681.664, 9869.688 y 11.757.254, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL HERNANDEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.427.

PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Expediente Nº 5793.
I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de enero de 2016, tuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar, por los ciudadanos YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO, titular de la cédula de identidad N° 11.759.617, en su condición de Concejal Suplente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, por una parte y por la otra, los ciudadanos ELIEZER JOSE GIL TOVAR, DIGNA BETTYS SUAREZ MORALES, SANDRO ENRIQUE BRACA, MARBELIS ARAUJO, ELADIO RAFAEL SEQUERA, Y OTROS, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.681.664, 9.869.688, 11.757.254, 11.756.307 y 9.871.646, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL HERNANDEZ CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.427, contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, en la persona del Concejal Principal JOSE ALEXANDER GERDE, en su condición de presidente.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 08 de enero de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en el proceso de elecciones municipales del ocho (08) de diciembre de 2013, la ciudadana YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO, antes identificada, fue electa mediante votación universal, directa y secreta, Concejal Suplente del ciudadano JOSE BASTAIDAS en el Municipio Biruaca del Estado Apure.
Arguyó, que por hecho notorio y comunicacional se conoce que el Concejal Principal JOSE BASTIDAS, no ha acudido a las sesiones ordinarias (públicas) del Concejo Municipal de Biruaca, pautadas para las fechas dos (2) y nueve (9) de Diciembre de 2015, y las fechas cuatro (4) de Enero y seis (6) de Enero de 2016, conllevando esta situación a una ausencia injustificada de más de dos (2) sesiones consecutivas, sin que el Concejo Municipal de Biruaca, haya convocado a la Concejal Suplente, ciudadana YENITH YAMILETH CARVAJAL MILANO.
Expreso, que lo antes expuesto violenta lo establecido en el artículo 96 numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 17, 18 y 23, numeral 4 de la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Biruaca, promulgado en Gaceta Oficial de fecha 29 de Enero de 2014, en Edición Extraordinaria Nro. 002-14.
Que esa conducta omisiva y consecuencial retardo en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del ciudadano JOSE ALEXANDER GERDE, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Biruaca, al no convocar a la Concejal Suplente ciudadana YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO, y su actitud denegatoria de la Constitución, la Ley y el Reglamento Interior supra, lesionan los derechos constitucionales del pueblo del Municipio Biruaca quienes en ejercicio de soberanía, y por garantía constitucional han elegido en comicios municipales a sus autoridades “concejales” principales y suplentes.
Finalizó exponiendo, que con base a lo anterior interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra el Concejo Municipal del Municipio Biruaca.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis del Tribunal).
En consecuencia, tratándose el presente asunto de un amparo constitucional autónomo, este Juzgado Superior entrará a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en amparo sea distinta.
A tales efectos, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en el cargo que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se observa del caso de autos que el mismo ha sido interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA, en la persona del ciudadano José Alexander Gerde, en su condición de Presidente, a los fines de que ordene la inmediata convocatoria y consecuencialmente, la inmediata incorporación a la plenaria del Concejo Municipal, de la ciudadana Concejal Suplente YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO. Éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

El artículo transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas o recursos, los cuales son: i) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, ii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iii) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, iv) cuando exista cosa juzgada, v) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vi) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del examen realizado al escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que, en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, ADMITE el presente recurso interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiaria con medida cautelar innominada, cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo Constitucional propuesta ante este órgano jurisdiccional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada. En consecuencia se ordena la notificación del ciudadano JOSE ALEXANDER GERDE; (Presunto Agraviante), así como la de la Sindico Procuradora en su carácter de representante legal del Municipio Biruaca y al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos., todo ello conforme a la Sentencia N° 7, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así se decide.
En relación, a las pruebas promovidas por la parte accionante en amparo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión considera:
En relación a las TESTIMONIALES promovidas correspondiente a los ciudadanos: EDILIA JOSEFINA MEJIA DE GUEVARA, ROSALBA RUIZ y WILLIAM ENRIQUE ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.664.715, 1.584.087, y 5.599.039, respectivamente, todos de este domicilio, el Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales, o impertinentes. Para la evacuación de las referidas testimoniales, se apercibe a la parte promovente de la prueba que deberá hacerse acompañar por los mencionados testigos en la sede de este Juzgado el día y hora que tenga lugar la audiencia oral y pública para su testimonio.
Respecto a la prueba de informe promovida en el libelo de la demanda se admite cuanto a lugar en derecho, para lo cual se ordena oficial al Secretario del Concejo Municipal de Biruaca, a los fines de que informe a este Órgano Jurisdicción en un lapso de 48 horas una vez notificado, lo siguiente:
1.- Si el ciudadano José Bastidas ha asistido a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Biruaca, pautadas para las fechas 02 y 09 de diciembre de 2015, y las fechas 04 y 06 de enero de 2016;
2.- Si el ciudadano José Bastidas ha presentado solicitud de licencia o permiso al Concejo Municipal de Biruaca, para ausentarse justificadamente por tiempo indefinido de las sesiones ordinarias, así como de la sede del Concejo y demás facultades de comisiones de las cuales forman parte como concejal principal.
3.- Si el presidente del Concejo Municipal de Biruaca, le ha instruido la convocatoria de la Concejal Suplente YENITH YAMILETH CARVAJAL MILANO, para que se incorpore a las sesiones del Concejo Municipal de Biruaca, durante los meses de Diciembre de 2015 y Enero 2016. Libre Oficio.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Declarada la admisión del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada ante el presunto daño alegado a la realización de más sesiones ordinarias y/o extraordinarias, sin la verdadera y completa representación de los concejales del Municipio Biruaca, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se interpuso Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por lo que esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni de periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo…”

Además en el mencionado caso, se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).
Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330).
Lo importante de la medida solicitada en el amparo, es la protección constitucional que se pretenda, y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
Siguiendo este orden de ideas, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el presente caso, la parte accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, se evite se siga sesionando en el Concejo Municipal de Biruaca, sin la comparecencia de una funcionaria de elección popular que debe cumplir con su mandamiento en el seno del Concejo Municipal.
Así las cosas, conforme a lo expuesto por la empresa accionante y de la revisión efectuada a los recaudos consignados, a juicio de este Tribunal demuestran con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la URGENCIA que tienen los accionantes en que sea acordada la medida cautelar por ellos solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, por considerar que de no proceder la misma, se estaría en peligro de causar un daño de imposible restitución. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto decreta la medida cautelar solicitada y se ordena al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 numeral 3, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal vigente, convocar a la ciudadana YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO, a que tome posesión del cargo como suplente del ciudadano JOSE BASTIDAS, tal como consta en la documental consignada conjuntamente con el escrito libelar marcada con la Letra “A”, con motivo a la ausencia del mismo, dado a la anormalidad presentada en el desenvolvimiento de la vida institucional de la entidad, la cual pone en riesgo la actividad del Municipio, trayendo como consecuencia una interrupción en la prestación de servicio a la comunidad, todo ello con el fin especial de proteger jurisdiccionalmente el desenvolvimiento normal de la actividad y el cumplimiento de los fines del poder local, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar acordada, para lo cual se ordena agregar copias certificadas del libelo del presente recurso, así como del presente auto, para lo cual se insta a las partes accionantes a que consigne sus respectivas copias conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-VI-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, quien actúa en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento el presente Recurso de Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesto por los ciudadanos YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO, titular de la cédula de identidad N° 11.759.617, en su condición de Concejal Suplente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, por una parte y por la otra, los ciudadanos ELIEZER JOSE GIL TOVAR, DIGNA BETTYS SUAREZ MORALES, SANDRO ENRIQUE BRACA, MARBELIS ARAUJO, ELADIO RAFAEL SEQUERA, Y OTROS, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.681.664, 9.869.688, 11.757.254, 11.756.307 y 9.871.646, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL HERNANDEZ CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.427, contra CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, en la persona del Concejal Principal JOSE ALEXANDER GERDE, en su condición de Presidente del Concejo Municipal.
2.- ADMITE el recurso de Amparo Constitucional interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure.
3.- DECRETA medida innominada mediante la cual SE ORDENA al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 numeral 3, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal vigente, convocar a la ciudadana YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO, a que tome posesión del cargo como suplente del ciudadano JOSE BASTIDAS, para las próximas sesiones, hasta tanto se dictado el fallo definitivo.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición de la medida cautelar innominada acordada, conforme a lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Asimismo en cuanto a la Notificación ciudadano JOSE ALEXANDER GERDE, así como la de LA SINDICO PROCURADORA en su carácter de representante legal del Municipio Biruaca del estado Apure y a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El …/
…Secretario,

Abg. Héctor David García.
Publicada en su fecha a las 03:50 p.m.

El Secretario.

Exp. Nº 5793.-
DH/hg/aml.-