REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 205° y 156°
PARTE ACCIONANTE: David De Jesús Flores Rieta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.195 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Douglas Argenis Vargas García, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.935.
PARTE ACCIONADA: Sindico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional (Autónomo).
Expediente Nº 5794.
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2016, tuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano David De Jesús Flores Rieta, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.195, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Douglas Argenis Vargas García, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.935, en contra de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, con fundamento en los artículos 1 y 13 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le dio entrada en los libros respectivos quedando registrado bajo el Nº 5794.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 12 de enero de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Señala el accionante que: “(…) soy arrendatario de un lote de terreno propiedad del Municipio Biruaca, desde el 10 de abril del año 1987, según contrato de arrendamiento por ante el Distrito San Fernando de Apure, Estado Apure, de acuerdo a documento emanando de la Sindicatura Municipal del Distrito San Fernando de Apure, Estado Apure. Siendo el último arrendamiento, por ante la Alcaldía del municipio Biruaca, según contrato N° 45, N° catastral: 010-007-048, aprobado por ante la Cámara Municipal del Municipio Biruaca en Sesión N° 33, de fecha 25 de octubre del 2006, otorgado por la sindicatura Municipal en fecha 01 de Noviembre del 2005, con un area de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CON DIEZ CENTIMETROS CUADRADOS (1.425,10 MTS2), ubicado en el Barrio Santa Ana 2, calle La Embajada, casa N° 059, del Municipio Biruaca Estado Apure…omissis… En fecha 27/05/2014, inicié los trámites para la renovación del Contrato de Arrendamiento, y a la Ex Síndico Municipal, Abg. Adriana Luque, me autorizó para cancelar la cantidad de 2.626 Bolívares, por concepto de 67 meses de atraso de pago del arrendamiento, estando cancelado el arrendamiento hasta la fecha 01 de junio de 2014. El día 25/11/2015, solicité por escrito ante SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA, ESTADO APURE, ciudadana SANTA MAGALIS NIEVES SIDRAN, LA RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA OPCION A COMPRA DEL TERRENO DEL CUAL SOY ARRENDATARIO. Pasado el tiempo para la decisión y pasado como fue el tiempo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mas de veinte (20) dias, en tal sentido destaca el artículo 5, de la referida normativa, sin que el órgano colegiado por ante quien se recurrió me dé una respuesta, es por lo que actúo en este acto en defensa del DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICION.
Finalizó exponiendo, que por todo lo antes expuesto, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se ordene al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Biruaca, estado, le de respuesta adecuada y oportuna, en cuanto al pedimento efectuado por su persona.
Invocó a su favor los artículos 1 y 13 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los criterios para la distribución de la competencia en materia de Amparo. en este sentido, asentó textualmente lo siguiente: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), (Paréntesis del Tribunal).
En consecuencia, tratándose el presente asunto de un amparo constitucional autónomo, este Juzgado Superior entrará a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en amparo sea distinta.
A tales efectos, en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en el cargo que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se observa del caso de autos que el mismo ha sido interpuesto contra el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, en la persona de la ciudadana Santa Magalis Nieves Sidran, en su condición de sindica Procuradora, en virtud de no haber dado respuesta adecuada y oportuna al accionante de autos. Éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad, y en tal sentido observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
El artículo transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas o recursos, los cuales son: i) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, ii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iii) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, iv) cuando exista cosa juzgada, v) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vi) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del examen realizado al escrito contentivo del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que, en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto, ADMITE el presente recurso de amparo constitucional, cuanto ha lugar en derecho. Asi se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
ADMITE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano David De Jesús Flores Rieta, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.195, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Douglas Argenis Vargas García, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.935, en contra de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure. En consecuencia se ordena la notificación de la ciudadana Santa Magalis Nieves Sidran, en su condición de Sindico (a) Procurador (Presunta Agraviante), así como al ciudadano Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure, y al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos., todo ello conforme a la Sentencia N° 7, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (13) días del mes de enero de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García
DHR/hdg/nisz.-
Exp. Nº 5794.
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