REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL (BIENES), Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 15 de enero de 2016
205° y 156
ASUNTO Nº 5627
PARTE QUERELLANTE: Dilcia Josefina Álvarez De Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.668.116.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Cesar Ovidio Castillo Linares y Cesar Ovidio Castillo Alvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 210.423 y 149.455 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 31 de enero de 2014, compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana Dilcia Josefina Alvarez De Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.668.116. , debidamente representada por los abogados Cesar Ovidio Castillo Linares y Cesar Ovidio Castillo Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 210.423 y 149.455 respectivamente, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.
En fecha 04 de febrero de 2014, se dictó auto admitiendo la querella presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo el día 30 del mismo mes y año, con la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
Vencido como fue el lapso probatorio, en fecha 07 de julio del 2014, se fijó hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en fecha 17 de julio de 2014, se celebró la misma con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada y en consecuencia, se fijó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.
El 25 de julio de 2014, se dictó auto para mejor proveer.
En fecha 22 de septiembre del año 2014, quien suscribe se abocó como juez temporal al conocimiento de la causa.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015, se acordó librar despacho de comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En este estado quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 17 de julio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellante, asimismo se observó que la referida audiencia fue presenciada por la jueza Superior Provisoria Dra. Hirda Soraida Aponte, quien no dictó el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva, y al respecto debe este Tribunal precisar lo siguiente:
La hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad - oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
“...la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.-
Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. En consecuencia, se deja sin efecto el acta de audiencia definitiva de fecha 17 de julio de 2014. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior (Accidental) Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la audiencia definitiva de fecha 17 de julio de 2014.
TERCERO: Se ordena la notificación a la Presidenta del Instituto Autonomo de la Salud del Estado Apure, así como a la parte querellante. Líbrese oficio y boleta.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (15) días del mes de enero de dos mil quince (2016). Años: 205º y 156º.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Héctor García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes.-
El Secretario.
Abg. Héctor García.
Exp. Nº. 5627.
DHR/HG/bc.
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