REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: Carmen Victoria Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rosalina Dos Esperito Santo Reyes, Francisco Javier López Mercado y Freddy Eduardo Reyes Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.047,44.203 y 40.323, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Félix Ricardo Campos, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.322.288 .
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (Apelación)
I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmen V. Peña, debidamente representada por el Abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.323, contra la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure la cual declaró Inadmisible la presente demanda por Prescripción Adquisitiva.
Asimismo, este Tribunal Superior publicó la correspondiente sentencia recurrida en fecha 14 de diciembre de 2015.
En fecha 15 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Freddy Reyes, anteriormente identificado, mediante diligencia presentada por la secretaria de este Juzgado Superior, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente a la condenatoria en costa, con motivo según sus dichos que al no haber LITIS NI CONTROVERSIA NO HAY PARTES NI COSTAS.
-II-
MOTIVA
Al efecto, observa el Juzgado, que de acuerdo con el artículo 252 del Codigo de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Juzgado que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000 es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Establecido lo anterior, observa este Juzgado de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Juzgado Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandante indicó mediante diligencia lo siguiente:
“ En nombre y representación de la PERSONA NATURAL e INTERESADA en esta pretensión (UNICO SUJETO PROCESAL ACTUANTE o SEA SIN HABER TENIDO LUGAR CONTROVERSIA) o SEA, SIN HABER TENIDO LUGAR CONTROVERSIA), (sic)…Omisis… solicito la devolución de todos los instrumentos y recaudos que traje al trámite. Protesto la definitiva del fallo de fecha 14-12-2015, en razón que al no Haber litis ni controversia, no hay partes ni hay costas, en término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil pido la aclaratoria sobre el punto.”
Con respecto a las condenatorias en costas, y que la misma no corresponde con base a lo señalado anteriormente, es menester para esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
Los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación, pudiéndose corregir cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, por tanto no debe ser referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas.
Sin embargo, a los fines pedagógicos, las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y -antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.
En relación con ello, la Sala Constitucional en sentencia nº 2801 del 7 de diciembre de 2004 (Caso: Luis Fraga Pittaluga y otros), estableció:
“El Título VI del Código de Procedimiento Civil de 1987 regula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.
Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como «aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción» (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por PEDRO ARAGONESES, cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555). De manera que las costas procesales se caracterizan por dos notas: (i) son el gasto originado directamente en el proceso, (ii) cuyo pago recae sobre las partes en juicio. En consecuencia, y como apunta la misma autorizada doctrina que se citó, los gastos indirectamente ocasionados por el proceso judicial (Vgr. los daños y perjuicios sufridos por una de las partes) no pueden ser incluidos dentro del pago de las costas, sin perjuicio de su exigibilidad independiente.
Ante tal solicitud por parte del demandante, se hace necesario trae a colación la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil que la prohibición de imposición de costas en las sentencias de perención no solo rige a las costas del proceso sino a las costas del recurso. En efecto se lee en la sentencia N° 280 dictada por la Sala de Casación Civil, el 18 de abril de 2006, que:
(…Omissis…)
Por lo cual queda perfectamente demostrado, que el Juez (sic), erró en la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, ya que al existir prohibición de costas contra la sentencia que declara inadmisible la demanda con fundamento al artículo 266 ejusdem, esta prohibición en costas también rige para el recurso, razones que denotan que esta denuncia debe ser declarada procedente por la honorable Sala de Casación Civil…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Acusa el formalizante, que fue erróneamente interpretado por el ad quem, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante dicho enunciado, se advierte, que la denuncia presenta una mezcla de fundamentos, denotando la confusión del recurrente entre las denominadas costas de la demanda y las costas del recurso, estas y aquellas de distinta naturaleza, en razón de lo cual la Sala estima necesario exponer, como se procede a continuación; algunas consideraciones en relación con dicho tema, sobre todo teniendo en cuenta, que para quien denuncia “…al existir prohibición de costas contra la sentencia que declara inadmisible la demanda con fundamento al artículo 266 ejusdem, esta prohibición en costas también rige para el recurso…”.
El tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, ediciones Libra C.A., Caracas, Venezuela, define las costas como “…los gastos que se motivan con ocasión de un proceso…”. “…Gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. La omisión del pronunciamiento sobre costas, autoriza la solicitud de aclaratoria, ya que se consagra la llamada “Teoría del vencimiento total”. Las costas no sólo (sic) comprenden los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar…”. Las divide en: “…Procesales…”, aquellos gastos hechos en la formación del proceso y “…Personales…”, los honorarios profesionales que se deben a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.
Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, en relación con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, la imperiosa existencia del vencimiento total para que se pueda producir la condenatoria en costas, y en segundo lugar, los supuestos de dicho vencimiento, el cual puede producirse, en el proceso, en una incidencia, o en el recurso.
La condena en costas del proceso y costas de la incidencia, se encuentra regulada por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.
La condena en costas del recurso, debe ser impuesta conforme al texto del artículo 281 del código adjetivo en mención:
“…Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes...”.
Se destaca a los fines propuestos en el presente fallo, la parte in fine de la recién citada norma, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de reiterar en el caso particular, lo que ha venido sosteniéndose en jurisprudencia pacífica y reiterada de Sala Civil, cuando al diferenciar entre las costas del proceso, de la incidencia y las costas del recurso, se define a estas últimas, como aquellas que proceden ante la confirmatoria total del fallo apelado, aplicables a la parte litigante que resulte totalmente vencida en el ejercicio de la apelación.(Subrayado de este Tribunal).
Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, y las costa del recurso se imponen a criterio de esta Alzada y sin error alguno, que le corresponden a la parte actora recurrente, ante su vencimiento total en el ejercicio del recurso de apelación, todo esto se indica para así lograr ilustrar al hoy peticionante.
Asimismo la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000 acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:
“Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.”
En este sentido, la parte demandante ejerció recurso de apelación y se declaró sin Lugar, su respectiva apelación, confirmándose la sentencia de primera instancia, y “Condenándose a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”, por ende, tomando como referencia la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y Así se decide.-
En cuanto la devolución de los originales, este Tribunal acuerda dicha solicitud solo en lo que respecta a los que fueron consignados por esta instancia, para lo cual se insta a que consigne copias fotostáticas de los mismos a los fines de su certificación por Secretaria, todo ello para ser agregados a los autos. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los originales, tal y como fue acordado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
Exp. 5759.
DHR/hg.
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