REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

205º y 156º
Parte Querellante: Manuel Eduardo Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.722.828, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Apoderada Judicial: Francisco Javier Colmenares, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.647.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en Querella Funcionarial.
Expediente Nº: 5734
Sentencia: Definitiva.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano Manuel Eduardo Rodríguez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 20.722.828, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, identificados ut supra, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; quedando signado con el Nº 5734.
En fecha 30 de marzo 2015, la Dra. Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual ordenó remitir el cuaderno de incidencia a la URDD de las Cortes Contencioso Administrativo; asimismo en su oportunidad correspondiente realizó la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.
En fecha 15 de abril de 2015, el ciudadano Manuel Eduardo Rodríguez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 20.722.828, otorgó poder especial apud acta, al abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239.
En fecha 20 de abril de 2015, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde, ambos del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 14 de julio de 2015, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; cuyo acto fue realizado en fecha 03 de agosto del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes; se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015, el abogado Francisco Javier Colmenares, actuando en representación de la parte querellada, promovió medios probatorios, posteriormente mediante auto dictado el 17 de septiembre de 2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas únicamente por la parte recurrida.
En fecha 05 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 13 del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes; el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para publicar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de octubre de 2015, se dictó auto para mejor proveer, solicitando a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la persona del Sindico (a) Procurador (a) Municipal, así como, al Director de Seguridad y Defensa Ciudadana de ese Ente Municipal, Copias Certificadas donde se verifique las cuatro (4) faltas disciplinarias del querellante; cuya información fue recibida en este despacho en fecha 16/11/2015.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, en el presente recurso mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Manuel Eduardo Rodríguez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 20.722.828, el Tribunal se reservó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la publicación del extenso de la sentencia.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se difirió el extenso de la sentencia correspondiente por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto.
II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Señala el querellante:
“(…) En fecha 06 de Octubre de 2014 se me apertura una investigación administrativa cursante en los folios 01, 02, 03, 04, 05 por medidas de asistencia obligatoria. En fecha 23 de Octubre de 2014 se me notifica de la averiguación administrativa número 015-2014 cursante en el folio 19 en contra de mi persona. Se me fomularon los cargos que cursan en los folios 20, 21, 22 y 23 se me destituye del cargo de Oficial de seguridad y orden público, adscrito al Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure anexo notificación marcada con la letra “A”. Solicito medida cautelar por gozar de fuero paternal, ya que yo gozo de Estabilidad laboral por Fuero Paternal por cuanto en fecha 31 de Enero de 2013 fue declarada con lugar la solicitud de justificativo de carga familiar del niño se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) En dicho expediente administrativo la administración no demostró que el funcionario hubo faltado a las medidas de asistencias obligatorias, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (…) Que en tal carácter vengo en tiempo y forma a los efectos de interponer la presente demanda de nulidad respecto del acto administrativo en el que se resuelve respecto de mi persona, en RETIRARME como Oficial de Seguridad y Orden Público al servicio del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuya identificación de mi persona he subrayado (…) CONVENGA EN REINCORPORARME A MI SITIO DE TRABAJO Y SE ME CANCELE LOS SALARIOS CAÍDOS A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE LA EMISION DEL IRRITO ACTO ATACADO O QUE EN SU DEFECTO ELLO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL, toda vez que se me destituye de mi puesto de trabajo de manera irregular e ilegítima… sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley ( segundo supuesto del numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en concordancia con lo así preescrito en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (LOPA), artículos 89 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y artículos 75, 76 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó que el Tribunal declare con lugar la presente demanda, ordene su reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento de su ilegítimo retiro y ordene al Municipio San Fernando, estado Apure, pagarle los salarios retenidos como consecuencia del írrito acto administrativo desde la fecha de emisión del mismo.
Asimismo, solicitó medida cautelar a los fines de que se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 004-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada del Director de la Policía Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante la cual se ordenó su destitución; la cual fue declarada improcedente, según decisión dictada por este despacho en fecha 30 de abril de 2015.
-III- De las Pruebas Promovidas
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Justificativo de Carga Familiar del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure (folios 08-10).
2.- Copia simple de partida de nacimiento del niño (se omite de conformidad con lo dispuesto ut supra. Folio 11.
3.- Notificación debidamente firmada por el querellante de la Providencia administrativa objeto de nulidad.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió copias certificadas del expediente administrativo; las cuales merecen a esta juzgadora valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 004-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada del Director de la Policía Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante el cual resuelve destituirle del cargo de Oficial de Seguridad y Orden Público al servicio del Municipio San Fernando del estado Apure; siendo ello lo que motiva la presente acción al solicitar el querellante la nulidad del acto administrativo, su reincorporación a su sitio de trabajo con el cargo que tenía para el momento de su retiro y ordene al Municipio San Fernando, estado Apure, pagarle los salarios retenidos desde la fecha de emisión del mismo, hasta la definitiva reincorporación.
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las pruebas contenidas en el expediente, esta sentenciadora, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Del fuero paternal.
El querellante alega: …omissis…En fecha 23 de Octubre de 2014 se me notifica de la averiguación administrativa número 015-2014 cursante en el folio 19 en contra de mi persona. Se me fomularon los cargos que cursan en los folios 20, 21, 22 y 23 se me destituye del cargo de Oficial de seguridad y orden público, adscrito al Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure anexo notificación marcada con la letra “A”. Solicito medida cautelar por gozar de fuero paternal, ya que yo gozo de Estabilidad laboral por Fuero Paternal por cuanto en fecha 31 de Enero de 2013 fue declarada con lugar la solicitud de justificativo de carga familiar del niño se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …omissis…
En ese orden de ideas, resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…”.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley Para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 con base en los siguientes términos:

“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

En este mismo orden de ideas, pero de manera más equiparable y en consonancia con los postulados constitucionales laborales, se debe destacar lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual prevé que:

“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años…”.
De acuerdo al artículo citado, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras, se amplía mucho más el derecho constitucional de la protección a la familia de conformidad a los establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente.

De igual forma, este Tribunal considera menester resaltar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, recaída en el expediente N° 13-0745 en fecha 29 de noviembre de 2013, conociendo por recurso de revisión la sentencia N° 2008-0828 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2012, (caso: Magdalena Símbolo), relativo a la protección al fuero maternal extensivo al fuero paternal, el cual es del siguiente tenor:

“Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
(…Omissis…)
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte)

Sobre la base de los preceptos jurisprudenciales y en consonancia con los postulados constitucionales precedentemente citados, advierte este órgano jurisdiccional que la pretensión del actor relativa a que el tribunal ordene su reincorporación a su sitio de trabajo con los correspondientes salarios dejados de percibir, alegando estar investido por fuero paternal, basándose en un justificativo de carga familiar, no tiene asidero jurídico alguno, en razón de que tal como fue señalado precedentemente, dicha protección especial corresponde al padre, madre, o en caso que sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes; con lo cual queda desechado el alegato esgrimido por el recurrente de autos. Así se decide.
Así las cosas, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado al ciudadano Rodríguez Gutiérrez Manuel Eduardo, por presuntamente transgredir lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que “(…) se le considera incurso en el incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria, establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial , tipificadas y sancionadas en el artículo 97.1, de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
Que cursan entre otras las siguientes actuaciones: Auto y notificación de apertura de procedimiento administrativo de fecha 23 de octubre 2014, dictada por la Oficinal de Control de Actuación Policial; acta de formulación de cargos al recurrente, por presuntamente transgredir lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la cual “(…) Se deja expresa constancia que el funcionario investigado no compareció al acto de formulación de cargos. (…); auto dejando constancia del inicio del lapso para que el funcionario investigado consigne escrito de descargos; auto dejando constancia que el funcionario investigado no consignó escrito de descargos; auto dejando constancia del inicio del lapso para que el funcionario investigado promueva y evacué sus pruebas; acta dejando constancia que el funcionario investigado no promovió ni evacuó sus pruebas; dictamen del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Municipio San Fernando del estado Apure de fecha 04 de diciembre de 2014, en donde se declara PROCEDENTE la destitución del querellante; Providencia Administrativa Nº 004-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada del Director de la Policía Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante la cual resuelve destituirle del cargo de Oficial de Seguridad y Orden Público al servicio del Municipio San Fernando del estado Apure; notificación debidamente firmada por el querellante, mediante la cual se le hace del conocimiento de la Providencia administrativa cuya nulidad pretende, por presuntamente transgredir lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente, analizadas las anteriores actuaciones, permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al querellante su derecho a intervenir en el mismo, ofreciéndole la posibilidad de intervenir en el procedimiento tal como consta de actuación que riela en el expediente administrativo, mediante la cual se hace del conocimiento al querellante, que ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Municipio San Fernando del estado Apure, cursa averiguación administrativa en su contra. Asimismo, consta acta de formulación de cargos al recurrente, en la cual se dejó expresa constancia que el funcionario investigado no compareció a dicho acto; de la misma manera cursa auto dejando constancia del inicio del lapso para que el funcionario investigado consigne escrito de descargos; como también cursa en el expediente administrativo, auto dejando constancia que éste no consignó escrito de descargos; igualmente, auto dejando constancia del inicio del lapso para que el funcionario investigado promueva y evacué sus pruebas; y finalmente acta dejando constancia que el funcionario investigado no promovió ni evacuó prueba alguna; con lo cual se le garantizó al recurrente su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado al hecho de que fue plenamente demostrado por la administración que el ciudadano Rodríguez Gutiérrez Manuel Eduardo, transgredió lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual no fue desvirtuado por la parte querellante.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Rodríguez Gutiérrez Manuel Eduardo, contra Providencia Administrativa N° 004-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada del Director de la Policía Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure. Y así se declara.
VI.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Rodríguez Gutiérrez Manuel Eduardo, titular de la cédula de identidad Nº 20.722.828, representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 004-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada del Director de la Policía Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure.

Segundo: Se declara firme el Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 004-2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada del Director de la Policía Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure.

Tercero: Se desestima la solicitud de reincorporación del querellante al cargo de Oficial de Seguridad y Orden Público al servicio del Municipio San Fernando del estado Apure-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a la Síndico Procuradora del Municipio San Fernando del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Enero de (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,

Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Héctor David García







DHR/hdg/nisz.
Exp. 5734.