REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
205º y 156º
PARTE QUERELLANTE: Enis Yobanis Boffil, titular de la cédula de identidad N° 13.255.913, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Procuradora General del Estado Apure.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
Expediente: 3679
Sentencia Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió la Querella Funcionarial, ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentado por el ciudadano Enis Yobanis Boffil, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, todos ut supra identificados; contra la Gobernación del Estado Apure.
- II-
DEL ITER PROCESAL
Por auto de fecha 16 de Septiembre 2009, este Órgano Jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró Homologado el convenimiento efectuado por el abogado Marcos Goitia, ut supra identificado, quien actuó en representación del querellante, ciudadano Enis Yobanis Boffil, titular de la cédula de identidad N° 13.255.913, y la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de ex procuradora General del Estado Apure.
En fecha 11 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional decreto la Ejecución Voluntaria del fallo dictado en este Tribunal en fecha 20/11/2009, conforme lo establece el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
El 14 de febrero del año 2013, la Jueza Superior provisoria, Dra. Hirda Soraida Aponte se inhibió en la presente causa, por considerarse incursa en la causal establecida en el artículo 42, ordinal 6º de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Junio de 2013, la Jueza Superior Accidental, Dra. Milagros Valentina García Meza, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2013.
El 25 de noviembre de 2.014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de la designación como Jueza Superior Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2014.
En fecha 30 de abril de 2015, el abogado Marcos Goitia en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 06 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria en la presente causa mediante la cual se ordenó a la Gobernación del Estado Apure, incluir el monto adeudado al querellante, ciudadano Enis Yobanis Boffil, el 50% en las partida presupuestaria del año 2015 y el 50% en la partida presupuestaria 2016.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2015.
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2016, el apoderado judicial de la parte querellante desistió de la apelación de fecha 13 de mayo de 2015, y solicitar la ejecución forzosa.
-III-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 19 de Enero de 2016, el abogado Marcos Goitia, representante judicial de la parte querellante, solicito el Desistimiento de la apelación de fecha 13 de mayo de 2015, la cual cursa al folio 109.
Ahora bien, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.-
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada y siendo que en la presente causa, el abogado Marcos Goitia, ut supra identificado, desistió de la apelación interpuesta y habiendo constatado quien suscribe que el referido profesional de derecho tiene facultad expresa para desistir según se evidencia en poder que riela a los autos, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Homologar el DESISTIMIENTO de la apelación propuesta por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Enis Yobanis Boffil, titular de la cédula de identidad N° 13.255.913, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En relación al pedimento efectuado por la parte querellante, en cuanto a la Ejecución Forzosa, este Órgano Jurisdiccional se pronunciara por auto separado en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con sede en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
La Jueza Superior Provisoria
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario.
Abg. Hector D. Garcia.
Exp. N° 3.679.
DHR/hg/bc.
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