REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
Años: 205° y 156°
PARTE ACCIONANTE: YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.759.617, en su condición de Concejal Suplente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado, por una parte, y por la otra, los ciudadanos ELIEZER JOSE GIL TOVAR, DIGNA BETTYS SUAREZ MORALES, SANDRO ENRIQUE BRACA, MARNELIS ARAUJO Y OTROS, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.681.664, 9.868.688 y 11.757.254, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: MANUEL HERNANDEZ CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.594.538.
PARTE ACCIONADA: ciudadano JOSE ALEXANDER GERDE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.497, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Biruaca Estado Apure.
ABOGADOS ASISTENTES: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ y KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642 y 123.884, respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar.
Expediente Nº 5.793.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de enero de 2016, tuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar, por la ciudadana YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.759.617, en su condición de Concejal Suplente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado, por una parte, y por la otra, los ciudadanos ELIEZER JOSE GIL TOVAR, DIGNA BETTYS SUAREZ MORALES, SANDRO ENRIQUE BRACA, MARNELIS ARAUJO Y OTROS, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.681.664, 9.868.688 y 11.757.254, respectivamente contra el ciudadano JOSE ALEXANDER GERDE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.238.497, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Biruaca Estado Apure, se le dio entrada en los libros respectivos y quedó registrado bajo el Nº 5793.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 08 de enero de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en el proceso de elecciones municipales del ocho (08) de diciembre de 2013, la ciudadana YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO, ut supra identificada, fue electa mediante votación universal, directa y secreta, Concejal Suplente del ciudadano JOSÉ BASTIDAS en el Municipio Biruaca del Estado Apure.
Arguyo, que por hecho notorio y comunicacional, se conoce que el Concejal Principal José Bastidas, no ha acudido a las sesiones ordinarias (públicas) del Concejo Municipal de Biruaca, pautadas para las fechas dos (02) y nueve (09) de diciembre de 2015, y la fecha cuatro (04) de enero y seis (06) de enero de 2016, conllevando una situación a una ausencia injustificada de mas de dos (02) sesiones consecutivas, sin que el Concejo Municipal de Biruaca, haya convocado a la Concejal suplente, ciudadana YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO.
Que dicha irregularidad violenta lo establecido en el artículo 96, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 17, 18 y 23, numeral 4 de la Reforma Parcial del Reglamento Interno y de Debates del Concejo Municipal de Biruaca.
Enfatizó, que esa conducta omisiva y consecuencial retardo en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del ciudadano JOSE ALEXANDER GERDE, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Biruaca, al no convocar a la Concejal Suplente, ciudadana YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO, y su actitud denegatoria de la Constitución, la Ley y el Reglamento Interior supra, lesionan los derechos constitucionales del pueblo de l Municipio Biruaca, quienes en ejercicio de la soberanía, y por garantía constitucional han elegido en comicios municipales a sus autoridades “Concejales” principales y suplentes, para que realizaran funciones de legislación, deliberación y control en el Municipio Briruaca del Estado Apure.
Que en base a las anteriores consideraciones ejerció la presente acción de amparo contra el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, el la persona del Concejal Presidente ciudadano JOSE ALEXANDER GERDE.
Señaló, que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto que se reconozca el derecho constitucional de igualdad ante la Ley. El derecho político del sufragio, y de ejercer el cargo de elección popular.
Finalmente solicitó, se declaré Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y se dicte mandato de amparo contra el presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, Lcdo. José Alexander Verde, ordenando la inmediata convocatoria y consecuencialmente, la inmediata incorporación a la plenaria del Concejo Municipal, de la ciudadana concejal Suplente YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO.
Por otra parte pidió que se reconozca a la ciudadana Concejal Suplente YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO, y al pueblo de Biruaca, el derecho constitucional de igualdad ante la Ley, y el Derecho político del sufragio, y de ejercer el cargo de elección popular.
Asimismo, solicitó que el mandato de o sentencia de amparo, se establezca un lapso o terminó para su cumplimiento; y que inaudita alteram partem, sea declarada con lugar la medida cautelar innominada de amparo, con orden expresa de ser acatado por toda persona pública o privada, so pena de delito de desacato.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En dieciocho (18) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 2:00 pm, día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la Audiencia Constitucional, para que las partes y/o sus representantes legales y la representación del Ministerio Público, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos. Se hizo presente por la abogada Adriana Desiree Luque, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.607, a los fines de asumir la representación de la accionada en el presente acto. De igual forma compareció el ciudadano Sandro E. Braca, titular de la cedula de identidad Nº 11.757.254, como parte accionante. Por otro lado se deja constancia expresa que a la celebración de la presente audiencia compareció el abogado Wilson I. Nieves H., titular de la cédula de identidad 10.621.723, en su condición de Asistente de la Fiscalia 33 nacional del Ministerio Público con competencia nacional en materia Contencioso Administrativa. Se presento al acto el ciudadano José Alexander Gerde, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, debidamente representado por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642 y Kevin Z. Ceballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.884. En esa oportunidad la parte accionante expuso: “Buenas tardes ciudadana juez, siendo la oportunidad para esta audiencia ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito interpuesto de esta Acción de Amparo Constitucional, en virtud de una actitud omisiva por parte del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, en dar cumplimiento al articulo 96 ordinal 3, dado que se presento una situación al no asistir a la sesión ordinaria para las fechas 02 y 09 de diciembre y 04 y 06 enero 2016, el Concejal Principal José Bastidas, por lo cual era obligación del presidente de la Cámara Municipal llamar a la suplente, ciudadana Yenith Yamileth Carvajal Milano, dado que el Articulo 18 del Reglamento Interno y de Debate del Concejo Municipal, establece que con dos inasistencia consecutivas injustificadas el presidente tiene la obligación de llamar al suplente que fue electo por vía de elección popular, es evidente que esta acción omisiva violenta las normas constitucionales como 26, 27, 60 y 175 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La cámara municipal esta conformado 7 concejales del poder publico municipal, y nunca se va a llegar a un acuerdo con seis concejales, lo que hace necesario en ausencia del concejal principal, convocar de forma inmediata al suplente. En este acto ratifico el artículo 18 del reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, lo cual solicitó sea revisado ampliamente. Por todas las consideraciones antes expuestas solicitó en primer lugar, sea declarado Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, y que se dicte en el mandato de Amparo contra el presidente del Concejo y se ordene la inmediata incorporación de la ciudadana Yeniht Yamileth Carvajal Milano. Segundo que se considere el derecho a la ciudadana Yeniht Yamileth Carvajal Milano, y los ciudadanos electores del Municipio Biruaca del Estado Apure, por último que se establezca un termino al mandato de amparo constitucional. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez, otorgo el derecho de palabra a la parte accionada, la cual expuso: Ante todo ciudadana juez es importante resaltar que la decisión que debe dictarse en este mandato de amparo constitucional, debe estar dirigida solo sobre lo alegado y probado en autos por las partes. Los accionantes en su escrito libelar afirman de que existen dos ausencia a las sesiones las cuales corresponden a los días 02 y 9 de diciembre 2015, ese hecho es falso, el día 02 de diciembre de 2015, no existió quorom, por lo cual el acto es inexistente. Con respecto al 09 de diciembre de 2015, en realidad el ciudadano José Bastida no asistió, lo que hace que la inasistencia fue una sola, no se da el supuesto de dos inasistencias ordinarias consecutivas por lo cual el Presidente del Concejo Municipal de Biruaca, no estaba en la obligación de convocarla. El día 02 y 04 enero 2016, en la cual estamos en otro periodo, se celebro una sesión de la cámara municipal de biruaca, ciudadana juez, esta sesión del 04 de enero de 2016 solo era de instalación de los directivos de la cámara municipal. Es importante traer a colación la norma establecida en el articulo 12 del Reglamento Interno de Debate, que quiero significar con esto que el periodo ya venció, con respecto a la fecha de 06 de enero de 2016, donde José Bastida no asistió, es decir, estamos frente a un nuevo periodo legislativo, por lo cual no se da el presupuesto por cuanto no existió dos ausencias ordinarias consecutivas. Quiero hacer énfasis en la prueba de informe solicitada, la cual dio respuesta indicando que el ciudadano José Bastidas solo no asistió a una sola sesión ordinaria. Con respecto a la prueba de informe también se le responde que durante al periodo 2016, no asistió solo a una sola sesión ordinaria, tampoco se configura las dos inasistencias consecutivas. Seguidamente pregunta la ciudadana juez, ¿cuando usted se refiere las dos ausencias consecutivas, que norma la regula? Contesto: el artículo 18 del Reglamento Interno y de Debates. Respecto a la valoración de la prueba pido que la valore de acuerdo a la sentencia que el Tribunal alego en el auto de admisión, y que la misma sea valorada de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil venezolano. Con fundamente a lo alegado es claro que no se dio el supuesto a dos sesiones ordinarias consecutivas y que al año dos 2016 ya estábamos en presencia de otro periodo legislativo. Los accionantes alegan, que el ciudadano José Bastidas no acudido a las sesiones ordinarias, el hecho a debatir no es si asistió o no asistió, por cuanto al no darse los supuestos de las dos faltas consecutivas, entonces no existió violación a los derechos constitucionales, por lo cual solicito sea declarado con lugar los argumento expuestos. Seguidamente la ciudadana Juez otorga el derecho de palabra al ciudadano José Alexander Gerde, el cual expuso: Buenas tardes a todos los presentes, si algo me a caracterizado es el cumplimiento de los derechos constitucionales, sorprendido estoy de ese amparo por cuanto no se viole ningún principio constitucional, por lo contrario acate inmediatamente la orden de la medida cautelar dictada por el Tribunal. El 02 no hubo sesión por cuanto no hubo Quorom, por lo cual no hay inasistencia de ninguno de los concejales principales. seguidamente pregunta la ciudadana juez: ¿Cuando no se da el quórum? Respondió: Para que se de el quórum debe darse la asistencia de 4 concejales principales, ese día faltaron varios concejales, el ciudadano José Bastida no compareció, incluso mi persona, el día nueve si se instalo con la mayoría de los concejales principales, de ese periodo falto solo un día y del periodo 2016 otro día, el día lunes 04 correspondió sesión solo para la instalación del cuerpo directivo del concejo legislativo, por eso responsablemente no convoque a los suplentes, le dije a Yeniht Yamileth Carvajal Milano, sino llega hoy seria la primera sesión, y hable con ella junto a la sindico y pensé que había quedado clara, sorpresa para mi por este amparo constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho a replica a la parte acciónate: En cuanto a la controversia 02 de diciembre y 04 de enero, o sino se celebro sesión por falta de quórum, esto no quiere decir que independientemente el esta obligado a llamar a la suplente. Seguidamente se le otorgo el derecho de contrarréplica a parte accionada: No hay que confundir con los periodos consecutivos con la responsabilidad de los concejales, se debe evaluar a los integrantes del Concejo Municipal, ratifico la acción interpuesta. es todo. Seguidamente la ciudadana juez pasa a evacuar las pruebas promovidas de testigo. Se deja constancia que por cuanto se cometió un error material involuntario al señalarse Edilia Josefina Mejias de Guevara, Rosalba Ruiz, y Willam Enrique Zamora, titulares de la cédula de identidad Nº 4.664.715, 1.584.087 y 5.599.039, respectivamente, cuando lo correcto eran los ciudadanos Lucy Jannette Páez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.623.720, Renny Urbino López Aponte, titular de la cedula de identidad 11.757.124, José Antonio Franco Martínez, venezolano mayor de edad, 16.993.416, Osmer Palmer, venezolano titular de la cedula de identidad 20.090.202, y Marvi Yovisma Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.241.719. Seguidamente procedió a llamar a la testigo Lucy Jannette Páez Vásquez, para su evacuación, la cual fue identificada y juramentada por la ciudadana Juez. Seguidamente se le otorga el derecho de pregunta a la parte accionante: Prime Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Concejal principal José Bastidas no asistió a las sesiones ordinarias de fecha 02 y 09 de diciembre de 2015 y 04 y 06 de enero de año 2016?. Respondió: Si se y me consta que no asistió a las sesiones antes mencionadas. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el presidente del Concejo Municipal de Biruaca del estado Apure Concejal José Alexander Gerdes no convocó a las sesiones ordinarias realizadas en el mes de diciembre de 2015 y enero 2016. Respondió la testigo: Si se y me consta que no los convocó. Tercera Pregunta: ¿Diga usted como le consta lo que ha declarado ante este Tribunal el día de hoy?: Respondió: Sencillamente porque soy concejal principal y asisto a las sesiones por lo tanto hago constancia en eso. Seguidamente se le otorgo el derecho a la parte accionada para repreguntar a la testigo: Primera Repregunta: ¿Que conocimiento tiene de los hechos objetos del presente juicio?: Respondió la testigo: Como ya dije anteriormente soy concejal principal y a raíz del amparo constitucional tenemos conocimiento de la incorporación de la Concejal Yenhit Carvajal. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo porque vino a declarar al presente juicio?. Respondió Tengo conocimiento de causa de los motivos por la cual fui llamada y porque conozco de la ausencia del concejal José Bastida. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo cuales son las ausencia del Concejal José Bastida. Respondió: Diciembre 02 de 2015, diciembre 09 de 2015, 04 de enero de 2016, tenemos las del 06 de 2016 y obviamente la del 13 de enero de 2016. En este estado la ciudadana juez pasa a realizarle la siguiente pregunta a la testigo presente: ¿Diga usted en las sesiones que ha señalado la ausencia del Concejal José Bastida, que tipo de sesiones se debían realizar? Respondió la testigo: Son sesiones ordinarias, al cual el consejas José Bastida estuvo ausente. Segunda pregunta: ¿Tiene conocimiento según el reglamento interno de debate que los días 04 de enero de cada año, se hace la instalación del nuevo año legislativo? Respondió: Si tengo conocimiento que para esa fecha se hace la instalación para inicio de sesiones ordinarias y extraordinarias. Es todo. Seguidamente se llama al testigo: Renny Urbino López Aponte. La ciudadana juez procedió a identificarlo, dejando constancia que el testigo no se pudo declarar por cuanto no presento su identificación como es la cedula laminada. Seguidamente se procedió a llamar al siguiente testigo José Antonio Franco Martínez. La ciudadana juez procedió a identificar y juramentar el testigo. Seguidamente la parte accionante procedió a interrogar el testigo. Primera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el concejal principal José Bastida asistió a las sesiones ordinarias de fecha 02 y 09 de diciembre del año 2015, y 04 y 09 de enero del año 2016?. Respondió: Acerca de la ausencia doy fe de que no se presento a las sesiones 02 y 09, de diciembre, 04 y 06 de enero de 2016. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el presidente del Concejo Municipal de Biruaca ciudadano José Alexander Gerde convoco a la concejal suplente Yeniht Carvajal a las sesiones realizadas en el mes de diciembre del año 21015 y el mes de enero del año 2016?. Respondo: No, no la convoco, ni el mes de diciembre ni lo que ha transcurrido de enero, hasta que hubo la sentencia por parte del tribunal. Tercera pregunta: ¿Diga usted como le consta todo lo que ha declarado el día de hoy ante este Tribunal? Respondió: bueno me consta de los hechos que han venido transcurriendo y que es un hecho público y notorio en los concejales principales y suplentes. Seguidamente tiene el derecho de palabra la parte accionada a repreguntar al testigo, y lo hizo de la siguiente manera: Primera repregunta: ¿Diga el testigo si el día 02 de diciembre del año 2015, hubo o no hubo sesión en el Concejo Municipal de Biruaca? Respondió: No hubo sesión, no hubo quórum reglamentario, notándose la ausencia del concejal Bastidas. Segunda repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha en que se inicia el periodo legislativo del Consejo Municipal de Biruaca? Respondió: Si tengo conocimiento, se instala los días 04 de enero. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo que día se celebran las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Biruaca? Respondió: La primera sesión es el día 04, se instala la junta directiva y seguidamente el día miércoles empiezan las sesiones. Es todo. Seguidamente se llamo al testigo Osmel Palmer, haciendo presencia la ciudadana juez procedió a identificarlo y a realizar el juramento de ley. Seguidamente la parte accionante procedió a realizar la Primera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el concejal principal José Bastida, asistió a las sesiones ordinarias realizadas en fecha 02 y 09 de siembre del año 2015 y 04 y 06 de enero del año 2016?. Respondió el testigo: Si completamente seguro que el compañero José Bastida no compareció en la fecha señalada por la dra. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el presidente del Concejo Municipal de Biruaca del Estado Apure, convoco a la ciudadana suplente Yeniht Carvajal a las sesiones del mes de diciembre de 2015 y enero 2016?. Respondió el Testigo: De verdad el camarada presidente, tengo un conocimiento claro que no convoco a la Concejal Yeniht Carvajal a incorporarse como suplente. Tercera Pregunta: Diga usted como le consta todo lo que a declarado el día de hoy ante este Tribuna? Respondió: Me consta perfectamente porque soy concejal electo y porque he asistido a las sesiones del concejo municipal. Finalmente se le otorga el derecho de palabra a la parte accionada para que ejerza el derecho de repregunta al testigo: Primera repregunta: Ciudadano Osmel Palmer, diga el testigo si el día 02 de diciembre de 2015, huno o no hubo sesión ordinaria en el Concejo Municipal de Biruaca. Respondió: Si específicamente no hubo sesión debido a que no hubo quórum. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha del inicio de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal en cada año?. Respondió: Si efectivamente como lo reza el artículo 12, los días 04 de enero de cada año se instala la nueva directiva del Concejo Municipal de Biruaca. Tercera repregunta: ¿Diga el testigo el día en que celebra sesiones ordinarias el Concejo Municipal de Biruaca?. Respondió: Efectivamente si se comienza a partir del 04 de enero de cada año. Es todo. En este estado la ciudadana juez pasa a realizarle la siguiente pregunta al testigo: ¿Diga el testigo según el reglamento interno de debate del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, todos los concejales principales o suplentes deben ser convocados a las sesiones ordinarias o extraordinarias? Respondió: Se convoca solo cuando los principales no están, ellos igual pueden estar sin previa convocatoria de los concejales porque también somos concejales electo por el pueblo. Segunda Pregunta: ¿Cuando usted señala en su respuesta numero dos, que no hubo quórum, ilustre a la juez que es el quórum? Respondió: Cuando me refería a que no había quórum para efectuarse la sesión, es por cuanto no hay la mayoría absoluta en el seno de la cámara municipal para llevarse a cabo la sesión. Tercera pregunta: ¿Vista su respuesta anterior el Concejal José Bastida no se encontraba presente en la sesión del 02 de diciembre de 2015? Respondió: No. Es todo. Seguidamente se llama a la testigo Marvi Llovisma Moreno. Se deja constancia que el testigo no se hizo presente al acto. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez ordena a la ciudadana secretaria dar lectura a la prueba de informe tal y como fue requerido por la parte promovente. Así mismo la ciudadana juez hizo del conocimiento a las partes que una vez realizada la intervención del Ministerio Publico realizaría la valoración de las pruebas respectivas. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, el cual expuso: Buenas tardes tengan todos, antes que todo tengo la obligación de presentarme, soy el fiscal de ambiente y en este momento estoy supliendo al fiscal 33 nacional con competencia en materia contenciosa administrativa, debo decir que esto gira al funcionamiento del poder publico municipal, y debo darle la importancia que para mi esto significa, es decir, que para todos los poderes del poder electoral el mas cercano es el de la comunidad, todo deviene de la acción de amparo presentada por la ciudadana Yeniht Y. Carvajal, en su carácter de concejal suplente, y al mismo tiempo se adjunta a esta pretensión el clamor de electoras y electores del Municipio Biruaca, esto lo vamos a desglosar en tres puntos que a mi manera de ver las cosas nos va ayudar mucho, con esto no quiero decir que la opinión del Ministerio Publico vaya a influir de manera positiva o negativa, en primer lugar tenemos una acumulación de pretensiones, considera el Ministerio Publico que la forma desde el punto de vista estructural contentiva en la acción de amparo, en este tipo de pretensiones cuando esto ocurre estamos en presencia de una inepta acumulación, por cuanto estas pretensiones deben hacerse invocando los derechos colectivos o difusos que tenemos los ciudadanos. Por otro lado debo decir que la acción de amparo es una acción extraordinaria como lo dice el profesor Tabare Bello, que al acción de amparo es una acción excepcional que solo debe tener cabida cuando los mecanismos internos o normas legales o sub legales que forman parte de los procedimientos ordinarios no pueden ser solucionados por esa vía o simplemente ya hemos solucionado esa vía, entraríamos entonces al mecanismo excepcional o extraordinario que precisamente es la acción de amparo, y ¿porque el profesor Tabare dice esto?, porque simplemente estamos desnaturalizando el contenido de acción de amparo. Entonces, la segunda opinión, sería que precisamente se refiere al poder intrínsico, que todos los poderes rectorares tienen. Cuando digo esto en el reglamento interno están plasmadas los métodos y las manera como debe suplirse la falta, bien sea temporal o absoluta de un concejal, debo dar por cierto que los integrantes de la cámara municipal deben tener pleno conocimiento de la estructura que debe tener la cámara municipal y por ende los mecanismos ordinarios para que este tipo de asunto legales se solucionen por la vía administrativa del órgano y aquí vengo acotar una frase importante del profesor Bacalao, que decía en este punto si no logramos la vía administrativa se abre la vía contenciosa administrativa, y hay dos vertientes, la acción de amparo constitucional, por que ya hemos agotado la vía administrativa en tal sentido ya para concluir la humilde opinión de este servidor, puede sugerir analizado todo esto que hemos visto cuando comienzan el significado claro de la palabra quórum, como maneja el reglamento interior y debate la falta de los concejales desde el momento que se instala la cámara hasta el final del año, y cuando empieza el siguiente periodo del año subsiguiente, en tal sentido debo decir, lo que me dice las máximas experiencias es que si no se ha determinado vicios que represente un peligro latente o que vulnere la estadía de cada persona de derechos constitucionales lógicamente no hay vicios que revertir, no hay bienes que devolver, no tenemos un peligro latente de amenazas por que precisamente no se ha dado, eso es como cuando dicen que soy objeto de una amenaza que me van a matar pero no me han matado, no debo manejar esto como un delito de homicidio, entonces me cabe decir, la presente acción de amparo es inadmisible a la consideración del Ministerio Publico dado a todas las consideraciones facticas que se han debatido en el juicio. Por ultimo debo decirle con todo respeto que necesito una copia de la audiencia para enviarla a la fiscalia 33 y que en todos los años de mi ejercicio, he actuado apegado a derecho y no quiere decir que esta humilde opinión del Ministerio Publico afecte la decisión que este honorable tribunal pueda tomar. Es todo. Toma el derecho de palabra la ciudadana juez, y expone: Vista la solicitud de la representación del Ministerio Público sobre de la copia certificada de la presente audiencia las mismas serán acordadas una vez se encuentren debidamente firmadas e ingresadas en el expediente. Vista la manifestación de las partes, así como la opinión del Ministerio Público y las pruebas en esta audiencia promovida, es por lo que me reservó 20 minutos para dictar el dispositivo del presente fallo.
Seguidamente vencido como se encuentra los 20 minutos para dictar el dispositivo en el presente Amparo Constitucional, es por lo que en este estado toma la palabra la Ciudadana Jueza, quien expuso: El Tribunal, finalmente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, asumiendo la potestad de Jueza Constitucional, conforme a los tramites establecidos en sentencia N° 7 de fecha 01/02/2000, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para lo cual se ordena al ciudadano Presidente José Alexander Gerde a la inmediata convocatoria de la ciudadana Yenith Yamileth Carvajal Milano como Concejal Suplente en las sesiones sucesivas, tal como lo establece el artículo 96 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por considerarse lleno los extremos del artículo 18 del Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal de Biruaca, en tal sentido se suspende la medida preventiva decretada una vez quede definitivamente firma la presente acción de Amparo Constitucional. Es todo” Termino se leyó y firman.”
De las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.
De las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda.
1.- Consta al folio 06, copia simple de credencial otorgada por el Poder electoral, a favor de la ciudadana YENITH YAMILETH CARVAJAL MILANO, como Concejala Suplente al Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, de fecha 09 de diciembre de 2013. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta documental, la parte accionante logro demostrar su condición de Concejal Nominal Suplente al Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, por la Circunscripción N° 1.
2.- Consta los folios 07 al 26, Copia de la planilla de consulta de datos por vía electrónica en la que se lee Registro Electoral y Datos de los electores donde se desprenden que los mismos son electores del Municipio Biruaca, Parroquia Biruaca con sus respectivos centros de votaciones de esa misma localidad. En cuanto este medio probatorio, por determinación legal y doctrinal no cabe duda que el documento bajo análisis es un documento electrónico, pues fue elaborado mediante técnicas electrónicas, por lo tanto se le debe atribuir o debe ser considerado como documento por lo que respecta a su promoción, control y evacuación debe ser la aplicada a los documentos. Establecido lo anterior se considera que la forma en que debe ser aportado como prueba y por ser de naturaleza electrónica, debe llevarse al proceso en su soporte informático. Siendo que de acuerdo a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la impresión del documento electrónico tiene la misma eficacia que la ley otorga a los documentos emanados del ente público, demostrándose que los electores corresponden al Municipio Biruaca, Parroquia Biruaca del Estado Apure. Y así se declara.
3.- Consta a los folios 27 al 37, copia fotostática simple de Reglamento Interior de Debates del Concejo Municipal del Municipio Biruaca. En cuanto a esta documental, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Por otra parte en la audiencia constitucional fueron evacuadas las siguientes pruebas:
1.- Prueba de Informe. En cuanto a esta prueba, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se evacuaron los siguientes testigos: Lucy Jannette Páez Vásquez, José Antonio Franco Martínez, Osmel Palmero, debidamente identificados en la audiencia constitucional ut supra transcrita. En cuanto a la referida prueba la misma persigue demostrar los hechos alegados en el presente recurso; en tal sentido esta juzgadora le da pleno valor probatorio observando la ocupación que hoy ostentan, así como también los mismos son contestes y no fueron inhábil para actuar en el proceso, ni incurrieron en contradicciones, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al momento de conceder el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público expuso:
Omissis
(…)
en primer lugar tenemos una acumulación de pretensiones, considera el Ministerio Publico que la forma desde el punto de vista estructural contentiva en la acción de amparo, en este tipo de pretensiones cuando esto ocurre estamos en presencia de una inepta acumulación, por cuanto estas pretensiones deben hacerse invocando los derechos colectivos o difusos que tenemos los ciudadanos.
(…)
la presente acción de amparo es inadmisible a la consideración del Ministerio Publico dado a todas las consideraciones facticas que se han debatido en el juicio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Punto Previo (De la opinión de la representación del Ministerio Público.)
Antes de entrar analizar lo explanado por las partes, me permito pronunciarme en cuanto a la opinión del Ministerio Publico la cual parte en dos (2) puntos tal y como así fue señalado por el mismo.
En su primer punto, señala que existe en el presente amparo constitucional una acumulación de pretensiones, por lo que se estaría en presencia de una inepta acumulación motivado a que se invocan los derechos colectivos o difusos de los ciudadanos.
En el segundo punto es enfocado a lo anteriormente expuesto, por lo que considera que la misma se declara inadmisible.
Ante tal hecho, me permito señalar que lo alegado por la representación de Ministerio Publico, en cuanto a ese aspecto que toca el orden público se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal, siendo este derecho fundamental, tal y como lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí.
En ese sentido dispone dicho artículo, lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.
No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, en el presente caso, la pretensión principal es el Resarcimiento de la situación jurídica infringida en cuanto a la convocatoria de la concejal suplente con motivo a la ausencia del concejal principal, y su consecuencia recae en la incorporación de la suplente a la plenaria del concejo municipal; por lo que quien aquí suscribe considera que dichas pretensiones no son incompatibles que excluya entre si, tal y como lo establece la norma en referencia y las jurisprudencia citada, no compartiendo esta superioridad la opinión aportada por la vindicta pública. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y resuelto como punto previo lo alegado por la representación del Ministerio Publico , se observa el alegato de la parte accionante en la audiencia constitucional celebrada en fecha 18 de Enero del año 2016, este Tribunal observa que la parte accionante del presente amparo constitucional, solicitó amparo conforme a la Ley, contra la conducta omisiva y consecuencial retardo en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del ciudadano JOSE ALEXANDER GERDE, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Biruaca, al no convocar a la Concejala Suplente, ciudadana YENITH YAMILETH CARVAJAL MILANO, para que sea restituido el derecho constitucional de igualdad ante la ley, el derecho político del sufragio y de ejercer el cargo de elección popular, y en efecto se ordene la inmediata convocatoria de la Concejal Suplente YENITH YAMILETH CARVAJAL MILANO, como suplente del ciudadano JOSÉ BASTIDA.
A tal efecto considera este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En los estados democráticos la soberanía emana del pueblo como sede última del poder y, por tanto, fuente de legitimación. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra varias modalidades de ejercicio directo o representativo de dicha soberanía. Así pues, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos, consagrado en el artículo 62 de la Constitución encomienda al Estado y a la sociedad el facilitar las condiciones que permitan la participación de todos los ciudadanos en la formación, ejecución y control de la gestión pública como medio para lograr la sociedad democrática, participativa y protagónica proclamada en el preámbulo del Texto Fundamental. En tal sentido, este derecho constituye la vertiente subjetiva que da vida a la estructura democrática y social de derecho y de justicia del Estado venezolano.
La participación de los ciudadanos en los asuntos públicos se encuentra en las raíces mismas de la democracia como sistema político, de tal forma que democracia implica la participación del pueblo en el poder político que se manifiesta a través de dos grandes cauces: la participación directa y la participación indirecta, también llamada representativa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al lado de las instituciones de la democracia representativa, permite la intervención directa del pueblo en diversos procesos de toma de decisiones, de forma que el Estado puede requerir la colaboración de los ciudadanos en la determinación y gestión de los asuntos públicos, así como, también, condicionar con su participación la decisión de los Poderes Públicos.
En este sentido el artículo 5 del Texto Fundamental precisa que “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la Ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”.
Por otra parte, el último inciso del artículo 62 eiusdem, establece con respecto al derecho de los ciudadanos a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas que ”...es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”. Este mandato constitucional a los poderes constituidos tiene como fin establecer la sociedad democrática, participativa y protagónica formulada en el mismo preámbulo de la Constitución.
El derecho a la participación en los asuntos públicos implica la intervención de los ciudadanos en los procesos de adopción de decisiones por parte de los órganos del Poder Público. No obstante, el modo, alcance y consecuencias de dicha intervención dependen de cada mecanismo de participación en concreto. Así pues, es menester precisar que, según el específico mecanismo de participación, la intervención ciudadana en los asuntos públicos adquiere distintas funciones jurídicas, tales como: la consultiva, la propositiva, la informativa y la controladora (en la terminología utilizada en el artículo 62 de la Constitución), pero no, la decisoria.
El caso de autos como bien se ha señalado en la narrativa del presente fallo, el objeto perseguido por la parte acciónate en la presente Acción de Amparo Constitucional, es que se orden la inmediata convocatoria y consecuencialmente, la inmediata incorporación a la plenaria del Concejo Municipal de la ciudadana Concejal Suplente YENITH YAMILETH CARVAJAL MILANO, en virtud de que el Concejal Principal JOSE BASTIDAS, no ha acudido a las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de Biruaca, pautadas para las fecha 02 y 09 de diciembre de 2015, así como también, 4 y 6 de enero de 2016, incurriendo en la ausencia de dos sesiones consecutivas.
En este sentido es importante señalar lo alegado por las partes, en cuanto a la apreciación de la parte accionante sobre lo relativo a la norma ut supra transcrita, es que la ausencia injustificada en mas de dos sesiones consecutivas del Concejal Principal, es deber del Presidente Municipal convocar a la Concejal Suplente. Por otra parte, el accionando considera que las dos (02) ausencias de las sesiones a que hace referencia la norma, corresponden a sesiones ordinarias, haciendo distinción en la audiencia constitucional, que el Concejal Principal solo falto a una sesión en Diciembre del año 2015, motivado a que el día 02 de diciembre no hubo quórum para llevar a cabo la sesión ordinaria correspondiente para ese día y que solo se ausentó en la sesión del día 09 de ese mismo mes y año. Asimismo manifestó que en la sesión del 04 de enero de 2016, era unas sesión de instalación de los Directivos de la Cámara y no una sesión ordinaria; de igual manera manifestó, que en la sesión de fecha 06 de enero de 2016, el Concejal Principal no asistió a la misma, haciendo referencia que el año 2016 era un nuevo periodo legislativo, por lo que concluye manifestando que ciertamente existen dos ausencias pero en periodo distintos, no existiendo dos ausencias ordinarias consecutivas tal y como sostiene la parte accionante.
Con motivo a lo antes expuesto, considera quien aquí decide traer a colación lo previsto en el artículo 18 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, el cual expresamente dispone:
Cuando un Concejal o Concejala principal deje de asistir en forma injustificada a dos (2) Sesiones consecutivas, será convocado el suplente y no podrá integrarse el principal al Concejo Municipal hasta pasada, por lo menos, una (1) sesión desde la convocatoria del suplente. (Subrayado del Tribunal)
De las citadas normas se desprende que se encuentra regulado en el Reglamento Interior y de Debate del Concejo Municipal de Biruaca la sanción al Concejal por inasistencia injustificada, la cual surge una vez que éste ha dejado de asistir en forma injustificada a dos sesiones consecutivas (no regula sesiones ordinarias y extraordinarias), no evidenciándose distinción entre una y la otra, por lo que en cuyo caso la consecuencia jurídica reglamentariamente prevista es que se convoque a la suplente, siendo deber del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, convocar a la suplente, tal como lo prevé el artículo 96 numeral 3, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que le corresponde al presidente o presidenta del Concejo Municipal las atribuciones siguientes: Convocar a los suplentes de los concejales o concejalas en el orden de su elección. Siendo esto así, quedo demostrando la conducta subversiva a las normas antes mencionadas por parte del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, ciudadano ALEXANDER GERDE, de no convocar a la hoy accionante ciudadana YENITH YAMILETH CARVAJAL MILANO, con motivo a la faltas injustificadas y consecutivas del Concejal Principal JOSE BASTIDAS, tal y como quedo demostrado en las secuela del proceso, pudiendo constar este Órgano Jurisdiccional la violación fragante del articulo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el derecho de ejercer el cargo de elección popular. En los que respecta al derecho de igualdad ante la Ley contemplado en el artículo 21 ejusdem, se observa que efectivamente tal como fue denunciado por los accionantes, ciudadanos ELIEZER JOSE GIL TOVAR, DIGNA BETTYS SUAREZ MORALES, SANDRO ENRIQUE BRACA, MARNELIS ARAUJO Y OTROS, dado a que todos los electores y electoras tienen el derecho de ser representados por las autoridades que elijan, todo ello concatenado con el artículo 62 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la Presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se ordena al ciudadano ALEXANDER GERDE, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Biruaca Estado Apure, a convocar a la ciudadana YENITH YAMILETH CARVAJAL MILANO, de manera inmediata a las sesiones sucesivas, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de los ciudadanos electores y electoras del Municipio Biruaca del Estado Apure, tal como quedo evidenciado en la motiva del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar procedente, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta, por la ciudadana YENIHT YAMILETH CARVAJAL MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.759.617, en su condición de Concejal Suplente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado, por una parte, y por la otra, los ciudadanos ELIEZER JOSE GIL TOVAR, DIGNA BETTYS SUAREZ MORALES, SANDRO ENRIQUE BRACA, MARNELIS ARAUJO Y OTROS, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.681.664, 9.868.688 y 11.757.254, respectivamente. no compartiendo la opinión de la vindicta pública.
Segundo: ordena al ciudadano ALEXANDER GERDE, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Biruaca Estado Apure, a convocar a la ciudadana YENITH YAMILETH CARVAJAL MILANO, de manera inmediata a las sesiones sucesivas, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de los ciudadanos electores y electoras del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Tercero: En cuanto a la medida innominada decretada, la misma se suspende una vez, se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (22) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
En esta misma fecha siendo las 3:28 pm, se publicó y registró la presente decisión.-
El Secretario,
Abg. Héctor David García.
Exp. Nº 5793.-
DHR/hg/.
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