REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ESTIVER SILED SOLANO.
DEMANDADA: ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.170.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 03 de marzo del año 2015, se recibió para su Distribución en éste Tribunal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano ESTIVER SILED SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.732, de estado civil casado, domiciliado en el fundo “El Porvenir”, jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.358.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.678, de este domicilio; contra la ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.791, domiciliada en la calle Bolívar al final de la población de San Juan de Payara, casa S/N, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 12 de agosto del año 2.011, ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 63, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, alegando que de común acuerdo fijaron el domicilio conyugal en el fundo denominado “El Porvenir”, situado en la jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, propiedad de la ciudadano FLOR ASTROMELIA SOLANO, madre del demandante; del mismo modo, señala que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Así mismo, hace saber que durante el tiempo que duró el matrimonio no adquirieron bienes que puedan pertenecer a la comunidad conyugal, por lo tanto, no existen bienes cuya partición sea necesaria; anexando documento de capitulaciones matrimoniales, Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 12 de julio del 2011, bajo el Número UNO (1), folio UNO (1) al folio CINCO (5), Protocolo Segundo, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2011, el cual realizaron antes la celebración del matrimonio, documento éste que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Narra en su escrito libelar que, en fecha 18 de diciembre del año 2011, la ciudadana demandada de autos ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, se marcho por primera vez de dicho hogar, llevándose todas sus pertenencias personales; pero retorno a hacer vida conyugal común el 18 de noviembre del 2013, luego el día 29 de agosto del 2014 ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, opto por abandonar al actor definitivamente, para lo cual se marcho del hogar formado, llevándose todas sus pertenencias personales, sin querer retornar, dejándolo en un completo abandono moral y material. Fundamentó la presente acción en el ordinal 2° “El abandono voluntario”, del artículo 185 del vigente Código Civil, articulo 754 y siguientes, 137 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Finalmente solicitó que por todo lo antes expresado y con fundamento en la causal invocada, la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley; el libelo de demanda con sus respectivos anexos, riela del folio (01) al folio (09) del presente expediente.
En fecha 04 de marzo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ESTIVER SILED SOLANO, contra su legitima cónyuge ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, quedando debidamente registrada en los libros de causa de este Tribunal, bajo el Nº 16.170, así mismo comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la citación de la demandada de autos, en esta misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, conjuntamente con oficio N° 0990/87 al Juzgado antes mencionado, tales actuaciones corren insertas del folio (10) al folio (12).
En fecha 25 de marzo del año 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa que fue librado al Fiscal Sexto del Ministerio Publico en el cual se dejó constancia que fue recibida en esta misma fecha, en la sede de ésa Dependencia, dicha consignación riela al folio (13) y su vuelto.
En fecha 31 de marzo del año 2015, el Tribunal recibió oficio signado bajo el N° 2015-066, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual anexó Despacho de Comisión N° 2015-028, debidamente cumplido, en el cual constan las resultas, desprendiéndose que la demandada de autos ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, fue debidamente citada; tales resultas corren insertas del folio (14) al folio (20).
En fecha 18 de mayo del año 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano ESTIVER SILED SOLANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio, dicha acta corre inserta al folio (21).
En fecha 03 de julio del año 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano ESTIVER SILED SOLANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 757 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem, dicha acta corre inserta al folio (22).
En fecha 10 de julio del año 2015, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano ESTIVER SILED SOLANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, quien insistió en la continuación del presente proceso. Así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, dicha acta corre inserta al folio (23).
En fecha 23 de julio del año 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano ESTIVER SILED SOLANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, actuando con el carácter de parte actora, quien consignó escrito de pruebas, el cual corre inserto a los folios (24 y (25).
En fecha 04 de agosto del año 2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar las pruebas consignadas por el ciudadano ESTIVER SILED SOLANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, actuando con el carácter de parte actora, dicho auto corre inserto en el folio (26).
En fecha 11 de agosto del año 2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas documentales consignadas por el ciudadano ESTIVER SILED SOLANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, actuando con el carácter de parte actora, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que comparezcan los ciudadanos MARÍA YSABEL URRUTIA BLANCO, JAIRO BENITO VILLAMEDIANA FUENMAYOR y GERÓNIMA MILAGROS ROMERO, a rendir declaración en el presente juicio, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, dicho auto corre inserto en el folio (27).
En fecha 14 de agosto del año 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MARÍA YSABEL URRUTIA BLANCO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta levantada a tales efectos corre inserta a los folios (28) y (29).
En fecha 14 de agosto del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JAIRO BENITO VILLAMEDIANA FUENMAYOR, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta levantada a tales efectos corre inserta a los folios (30) y (31).
En fecha 14 de agosto del año 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana GERÓNIMA MILAGROS ROMERO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta levantada a tales efectos corre inserta a los folios (32) y (33).
En fecha 29 de octubre del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esa fecha y se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de esa fecha para que tenga lugar el acto de informes, dichos autos corren insertos a los folios (34) y (35).
En fecha 24 de noviembre del año 2015, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal dictó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la hora tope para despachar y vencido como se encuentra el lapso de informes no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial a consignar, dicha acta corre inserta al folio (36).
En fecha 26 de noviembre del año 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto corre inserto en el folio (37).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la parte actora ciudadano ESTIVER SILED SOLANO en su escrito libelar, que en fecha 12 de agosto del año 2.011, contrajo Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con la ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 63, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, alegando que de común acuerdo fijaron el domicilio conyugal en el fundo denominado “El Porvenir”, situado en la jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por otra parte, señaló que de dicha unión matrimonial no se procreó hijo alguno, haciendo saber que durante el tiempo que duró el matrimonio no adquirieron bienes que puedan pertenecer a la comunidad conyugal, por lo tanto, no existen bienes cuya partición sea necesaria; anexando documento de capitulaciones matrimoniales, Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 12 de julio del 2011, el cual realizaron antes la celebración del matrimonio, documento éste que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Del contenido del escrito libelar, de acuerdo a las afirmaciones realizadas por el accionante, se desprende que, en fecha 18 de diciembre del año 2011, la ciudadana demandada de autos ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, se marcho por primera vez de dicho hogar, llevándose todas sus pertenencias personales; pero retorno a hacer vida conyugal común el 18 de noviembre del 2013, luego el día 29 de agosto del 2014, la demandada opto por abandonar al actor definitivamente, para lo cual se marcho del hogar formado, llevándose todas sus pertenencias personales, sin querer retornar, dejándolo en un completo abandono moral y material. Por todo lo anteriormente expuesto, presentó la demanda que nos ocupa fundamentándola de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° “El abandono voluntario”, del artículo 185 del vigente Código Civil, articulo 754 y siguientes, 137 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Finalmente solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une con todos las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte la demandada de autos ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, fue localizada en su casa de habitación ubicada la Calle Bolívar al final, Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, tal como consta a los folios (17) y (18) de la presente causa, en comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, firmando el recibo de compulsa realizado por el Alguacil Temporal del Tribunal comisionado, otorgándole el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, a pesar de lo anterior, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 63, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 12 de agosto del año 2011, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ESTIVER SILED SOLANO y ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos ESTIVER SILED SOLANO y ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copia fotostática certificada de documento de capitulaciones matrimoniales, suscrito por los ciudadanos ESTIVER SILED SOLANO y ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, partes que conforman la presente causa, Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 12 de julio del 2011, bajo el Número UNO (1), folio UNO (1) al folio CINCO (5), Protocolo Segundo, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2011, el cual realizaron antes la celebración del matrimonio , documento éste que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Al anterior instrumento, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que, a través de ésta documental se demuestra que no existen bienes habidos en la comunidad conyugal, por los efectos de las Capitulaciones Matrimoniales acordadas por los cónyuges.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica el valor probatorio de las documentales anexas al escrito libelar las cuales son las siguientes: A. Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 63, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 12 de agosto del año 2011, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ESTIVER SILED SOLANO y ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO. B. Copia fotostática certificada de documento de capitulaciones matrimoniales, suscrito por los ciudadanos ESTIVER SILED SOLANO y ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, partes que conforman la presente causa, Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 12 de julio del 2011, bajo el Número UNO (1), folio UNO (1) al folio CINCO (5), Protocolo Segundo, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2011, el cual realizaron antes la celebración del matrimonio , documento éste que se anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Los instrumentos indicados, fueron valorados precedentemente por quien aquí suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el actor con el libelo de demanda, razón por la cual nada tiene que agregar en este aspecto quien decide el presente juicio.
2°) Testimoniales de los ciudadanos MARÍA YSABEL URRUTIA BLANCO, JAIRO BENITO VILLAMEDIANA FUENMAYOR y GERÓNIMA MILAGROS ROMERO, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- María Ysabel Urrutia Blanco: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ESTIVER SILED SOLANO; que también conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil en fecha 12/08/2011 ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; que sabe y le consta que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Fundo “El Porvenir”, sector Las Piñas, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, propiedad de la señora FLOR ASTROMELIA SOLANO, madre del ciudadano ESTIVER SILED SOLANO; que sabe y le consta que los ciudadanos ESTIVER SILED SOLANO y ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, permanecieron en dicho fundo, en principio por cuatro meses ininterrumpidos y posteriormente por nueve meses ininterrumpidos; que sabe y le consta que durante la vigencia del matrimonio ambos cónyuges no procrearon hijos; que sabe y le consta que durante los primeros cuatro meses de casados ambos cónyuges convivieron en un ambiente de normalidad y tranquilidad familiar; que sabe y le consta que el día 18/12/2011, la cónyuge ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, comenzó a adoptar una conducta anormal, marchándose por primera vez de la casa y llevándose sus pertenencias personales; que sabe y le consta que luego la ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, retornó a hacer vida conyugal con el ciudadano ESTIVER SILED SOLANO, en fecha 18/11/2013; que sabe y le consta que la ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, el día 29/08/2014, optó por abandonar definitivamente al ciudadano ESTIVER SILED SOLANO, para lo cual se marchó del hogar formado, llevándose todas sus pertenencias personales y sin querer retornar a hacer vida conyugal común a su lado; que le consta todo lo declarado porque es vecina de la señora FLOR ASTROMELIA SOLANO, donde ambos cónyuges decidieron convivir de común acuerdo y también los conoce desde hace muchos años.
- Jairo Benito Villamediana Fuenmayor: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ESTIVER SILED SOLANO; que también conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil en fecha 12/08/2011 ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; que sabe y le consta que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Fundo “El Porvenir”, sector Las Piñas, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, propiedad de la señora FLOR ASTROMELIA SOLANO, madre del ciudadano ESTIVER SILED SOLANO; que sabe y le consta que los ciudadanos ESTIVER SILED SOLANO y ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, permanecieron en dicho fundo, en principio por cuatro meses ininterrumpidos y posteriormente por nueve meses ininterrumpidos; que es cierto que durante la vigencia del matrimonio ambos cónyuges no procrearon hijos; que es cierto que durante los primeros cuatro meses de casados ambos cónyuges convivieron en un ambiente de normalidad y tranquilidad familiar; que es cierto que el día 18/12/2011, la cónyuge ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, comenzó a adoptar una conducta anormal, marchándose por primera vez de la casa y llevándose sus pertenencias personales; que sabe, le consta y es cierto que luego la ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, retornó a hacer vida conyugal con el ciudadano ESTIVER SILED SOLANO, en fecha 18/11/2013; que es cierto que la ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, el día 29/08/2014, optó por abandonar definitivamente al ciudadano ESTIVER SILED SOLANO, para lo cual se marchó del hogar formado, llevándose todas sus pertenencias personales y sin querer retornar a hacer vida conyugal común a su lado; que le consta todo lo declarado porque es vecino, vive en la misma comunidad y los conoce desde hace tiempo.
- Gerónima Milagros Romero: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ESTIVER SILED SOLANO; que también conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil en fecha 12/08/2011 ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; que sabe y le consta que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Fundo “El Porvenir”, sector Las Piñas, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, propiedad de la señora FLOR ASTROMELIA SOLANO, madre del ciudadano ESTIVER SILED SOLANO; que sabe, le consta y es cierto que los ciudadanos ESTIVER SILED SOLANO y ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, permanecieron en dicho fundo, en principio por cuatro meses ininterrumpidos y posteriormente por nueve meses ininterrumpidos; que sabe y le consta que durante la vigencia del matrimonio ambos cónyuges no procrearon hijos; que sabe y le consta que durante los primeros cuatro meses de casados ambos cónyuges convivieron en un ambiente de normalidad y tranquilidad familiar; que sabe y le consta que el día 18/12/2011, la cónyuge ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, comenzó a adoptar una conducta anormal, marchándose por primera vez de la casa y llevándose sus pertenencias personales; que sabe y le consta que luego la ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, retornó a hacer vida conyugal con el ciudadano ESTIVER SILED SOLANO, en fecha 18/11/2013; que sabe y le consta que la ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, el día 29/08/2014, optó por abandonar definitivamente al ciudadano ESTIVER SILED SOLANO, para lo cual se marchó del hogar formado, llevándose todas sus pertenencias personales y sin querer retornar a hacer vida conyugal común a su lado; que le consta todo lo declarado porque son vecinos y los conoce desde hace años.
Para valorar las anteriores testimoniales, observa quien aquí juzga, que en la oportunidad fijada por éste Juzgado, los tres (03) testigos promovidos comparecieron a declarar y los mismos fueron contestes en indicar a éste Tribunal que conocen a los ciudadanos ESTIVER SILED SOLANO y ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, partes que conforman la presente causa, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 12/08/2011, ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo, que fijaron su domicilio conyugal en el Fundo “El Porvenir”, sector Las Piñas, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, propiedad de la señora FLOR ASTROMELIA SOLANO, madre del accionante ciudadano ESTIVER SILED SOLANO; así mismo, saben y les consta que no procrearon hijos durante el tiempo que duró la unión conyugal, que convivieron en una relación armoniosa hasta el 18/12/2011, fecha en la cual la demandada de autos se marcho del hogar, para luego regresar en fecha 18/11/2013, e irse de forma definitiva en fecha 29/08/2014, con todas sus pertenencias personales sin querer retomar la vida conyugal; por otra parte afirmaron en su declaraciones que les consta todo lo indicado porque son vecinos del sector en el cual hicieron vida conyugal las partes que conforman la presente causa. Visto lo anterior, por cuanto se desprende que los testigos fueron enfáticos en sus respuestas no existiendo contradicción alguna en las mismas, debe necesariamente quien aquí juzga otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No contesto la Demanda.
B.- En el lapso probatorio:
No Promovió pruebas.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que la demandada de autos a pesar de haber sido localizada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, firmando el recibo de compulsa realizado, cumpliendo la comisión conferida por éste Tribunal, en fecha 30 de marzo del año 2015, la ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, ni evacuo prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco hizo uso de la presentación de los Informes, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales. Por otra parte, se observa, que la parte actora ciudadano ESTIVER SILED SOLANO, debidamente asistido de Abogado, durante el lapso probatorio promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA YSABEL URRUTIA BLANCO, JAIRO BENITO VILLAMEDIANA FUENMAYOR y GERÓNIMA MILAGROS ROMERO, los cuales fueron evacuados en su totalidad y estuvieron contestes en sus declaraciones al indicar a éste Tribunal que conocen a los ciudadanos ESTIVER SILED SOLANO y ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, partes que conforman la presente causa, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 12/08/2011, ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo, que fijaron su domicilio conyugal en el Fundo “El Porvenir”, sector Las Piñas, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, propiedad de la señora FLOR ASTROMELIA SOLANO, madre del accionante ciudadano ESTIVER SILED SOLANO; así mismo, saben y les consta que no procrearon hijos durante el tiempo que duró la unión conyugal, que convivieron en una relación armoniosa hasta el 18/12/2011, fecha en la cual la demandada de autos se marcho del hogar, para luego regresar en fecha 18/11/2013, e irse de forma definitiva en fecha 29/08/2014, con todas sus pertenencias personales sin querer retomar la vida conyugal; lo anterior expresa el fundamento jurídico de la presente acción, el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge la ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, de lo que se colige que la parte demandante ciudadano ESTIVER SILED SOLANO probó la causal invocada en su libelo de demanda. Así mismo, las declaraciones de los testigos antes señaladas, y valoradas, generaron en quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ESTIVER SILED SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.732, domiciliado en el fundo “El Porvenir”, jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, de este domicilio; contra la ciudadana ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.517.791, domiciliada en la calle Bolívar al final de la población de San Juan de Payara, casa S/N, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y así se decide. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges ESTIVER SILED SOLANO y ALENYS ALIXEIDYS BELISARIO CASTILLO, por ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 12 de agosto del año 2011, según consta de Acta de Matrimonio Nº 63 acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
ATL/aaft.
Exp. N° 16.170.
|