REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ.
DEMANDADA: EDITH CAROLINA MEZA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.171
I
PRELIMINAR
En fecha 16 de marzo del año 2015, se recibió para su Distribución en éste Tribunal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano Abogado en ejercicio EDGAR JOSE LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.694.166, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.038.289, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, en la Avenida Buenos Aires, el Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, representación ésta que se desprende de instrumento poder anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, otorgado ante la Notaría Pública de San Fernando, estado Apure, en fecha 03 de febrero del año 2015, quedando inserto en los Libros llevados ante ésa Notaría bajo el N° 1, Tomo 12, Folios (02) al (04); instauró demanda de divorcio en contra de su legítima esposa, ciudadana EDITH CAROLINA MEZA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.656, domiciliada en la Urbanización “El Paraíso”, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Biruaca del Estado Apure; basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 19 de diciembre del año 2012, ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 497, anexa al escrito libelar marcada con la letra “B”, señala que fijaron en principio su primer domicilio conyugal en la Urbanización “El Paraíso”, Calle Principal, casa s/n, posteriormente trasladándose definitivamente en la siguiente dirección: Avenida Buenos Aires, el Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, de donde su cónyuge sin motivo alguno y sin dar explicación de ninguna naturaleza, abandono el hogar el 01 de Enero del año 2.015. trasladándose a vivir en la Urbanización El Paraíso, calle principal, casa s/n, del Municipio Biruaca del Estado Apure; por la cual no le quedó otra alternativa que acudir ante esta autoridad para interponer la acción de Divorcio como único medio absoluto y radical; que el derecho reclamado en el caso concreto es que se declare disuelto el vínculo matrimonial que existe entre su persona y la ciudadana EDITH CAROLINA MEZA, que se encuentra fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, el Abandono Voluntario.
En fecha 06 de marzo del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO, mediante apoderado judicial, contra su legitima cónyuge ciudadana EDITH CAROLINA MEZA, quedando debidamente registrada en los libros de causa de este Tribunal, bajo el Nº 16.171, así mismo, se libró compulsa que se entregó al Alguacil del Tribunal a los fines de que practique la citación de la demandada de autos, en esta misma fecha se libro boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tales actuaciones corren insertas a los folios (09) y (10).
En fecha 24 de marzo del año 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de boleta fue librado al Fiscal Sexto del Ministerio Publico en el cual se dejó constancia que fue recibida en esta misma fecha, en la sede de ésa Dependencia, dicha consignación riela al folio (11) y su vuelto.
En fecha 30 de marzo del año 2015, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano CASTOR JESÚS PADRINO ESQUEDA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa que fue librado a la parte demandada de autos ciudadana EDITH CAROLINA MEZA, en el cual se dejó constancia que fue recibida y firmada por la mencionada ciudadana en esta misma fecha, dicha consignación riela al folio (12) y su vuelto.
En fecha 15 de mayo del año 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana EDITH CAROLINA MEZA, ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio, dicha acta corre inserta al folio (13). En esta misma fecha se libró constancia requerida por la parte actora, haciendo mención a que en esta fecha y a ésa hora se realizó el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, dicha constancia riela al folio (14).
En fecha 30 de junio del año 2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana EDITH CAROLINA MEZA, ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 757 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem, dicha acta corre inserta al folio (15). En esta misma fecha se libró constancia requerida por la parte actora, haciendo mención a que en esta fecha y a ésa hora se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, dicha constancia riela al folio (16).
En fecha 07 de julio del año 2015, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDGAR LANDAETA, quien insistió en la continuación del presente proceso. Así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana EDITH CAROLINA MEZA, dicha acta corre inserta al folio (17). En esta misma fecha se libró constancia requerida por la parte actora, haciendo mención a que en esta fecha y a ésa hora se realizó el acto de Contestación de la Demanda en la presente causa, dicha constancia riela al folio (18).
En fecha 23 de julio del año 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado EDGAR LANDAETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO, quien consignó escrito de pruebas, el cual corre inserto a los folios (19) y (20).
En fecha 30 de julio del año 2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar las pruebas consignadas por el ciudadano Abogado EDGAR LANDAETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO, dicho auto corre inserto en el folio (21).
En fecha 06 de agosto del año 2015, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas documentales consignadas por el ciudadano Abogado EDGAR LANDAETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que comparezcan las ciudadanas ISMELDA DEL CARMEN BRICEÑO ESPINOZA, MARÍA ALEJANDRA TOVAR CABALLERO y HAIDEE MARÍA VILLANUEVA SILVA, a rendir declaración en el presente juicio, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, dicho auto corre inserto en el folio (22).
En fecha 11 de agosto del año 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN BRICEÑO ESPINOZA, el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y dejó constancia de su incomparecencia, el acta levantada a tales efectos corre inserta al folio (23).
En fecha 11 de agosto del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR CABALLERO, el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y dejó constancia de su incomparecencia, el acta levantada a tales efectos corre inserta al folio (24).
En fecha 11 de agosto del año 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana HAIDEE MARÍA VILLANUEVA SILVA, el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y dejó constancia de su incomparecencia, el acta levantada a tales efectos corre inserta al folio (25).
En fecha 14 de agosto del año 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado EDGAR LANDAETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal, se fije nueva oportunidad para tomar las declaraciones de las ciudadanas ISMELDA DEL CARMEN BRICEÑO ESPINOZA, MARÍA ALEJANDRA TOVAR CABALLERO y HAIDEE MARÍA VILLANUEVA SILVA, en razón de que les fue imposible comparecer por encontrarse realizando gestiones personales fuera del Estado, dicha diligencia corre inserta al folio (26).
En fecha 16 de septiembre del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el Abogado EDGAR LANDAETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO, en diligencia presentada en fecha 14/08/2015, en consecuencia, acordó fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que comparezcan las ciudadanas ISMELDA DEL CARMEN BRICEÑO ESPINOZA, MARÍA ALEJANDRA TOVAR CABALLERO y HAIDEE MARÍA VILLANUEVA SILVA, a rendir declaración en el presente juicio, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, dicho auto corre inserto en el folio (27).
En fecha 22 de septiembre del año 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN BRICEÑO ESPINOZA, el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y dejó constancia de su incomparecencia, el acta levantada a tales efectos corre inserta al folio (28).
En fecha 22 de septiembre del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR CABALLERO, el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y dejó constancia de su incomparecencia, el acta levantada a tales efectos corre inserta al folio (29).
En fecha 22 de septiembre del año 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana HAIDEE MARÍA VILLANUEVA SILVA, el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto y dejó constancia de su incomparecencia, el acta levantada a tales efectos corre inserta al folio (30).
En fecha 24 de septiembre del año 2015, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado EDGAR LANDAETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal, se fije nueva oportunidad para tomar las declaraciones de las ciudadanas ISMELDA DEL CARMEN BRICEÑO ESPINOZA, MARÍA ALEJANDRA TOVAR CABALLERO y HAIDEE MARÍA VILLANUEVA SILVA, en razón de que les fue imposible comparecer por encontrarse realizando diligencias personales, dicho pedimento corre inserto al folio (31).
En fecha 28 de septiembre del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el Abogado EDGAR LANDAETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO, en diligencia presentada en fecha 14/08/2015, en consecuencia, acordó fijar el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que comparezcan las ciudadanas ISMELDA DEL CARMEN BRICEÑO ESPINOZA, MARÍA ALEJANDRA TOVAR CABALLERO y HAIDEE MARÍA VILLANUEVA SILVA, a rendir declaración en el presente juicio, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, dicho auto corre inserto en el folio (32).
En fecha 05 de octubre del año 2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ISMELDA DEL CARMEN BRICEÑO ESPINOZA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta levantada a tales efectos corre inserta al folio (33) y su vuelto.
En fecha 05 de octubre del año 2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TOVAR CABALLERO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta levantada a tales efectos corre inserta al folio (34) y su vuelto.
En fecha 05 de octubre del año 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana HAIDEE MARÍA VILLANUEVA SILVA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta levantada a tales efectos corre inserta al folio (35) y su vuelto.
En fecha 23 de octubre del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esa fecha y se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de esa fecha para que tenga lugar el acto de informes, dichos autos corren insertos a los folios (36) y (37).
En fecha 17 de noviembre del año 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto corre inserto en el folio (38).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega el actor en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana EDITH CAROLINA MEZA, en fecha 19 de diciembre del 2012, ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 497, anexa al escrito libelar marcada con la letra “B”, señala que fijaron en principio su primer domicilio conyugal en la Urbanización “El Paraíso”, Calle Principal, casa s/n, posteriormente trasladándose de manera definitiva en la siguiente dirección: Avenida Buenos Aires, el Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, de donde su cónyuge sin motivo alguno y sin dar explicación de ninguna naturaleza, abandono el hogar el 01 de Enero del año 2.015. trasladándose a vivir en la Urbanización El Paraíso, calle principal, casa s/n, del Municipio Biruaca del Estado Apure, agrega el actor que se traslada a Apure, a fin de retomar la relación conviviendo en éste domicilio con la demandada, sin obtener respuesta alguna de su parte para continuar con la relación conyugal; por la cual no le quedó otra alternativa que acudir ante esta autoridad para interponer la acción de Divorcio como único medio absoluto y radical; requiriendo finalmente que se declare disuelto el vínculo matrimonial que existe entre su persona y la ciudadana EDITH CAROLINA MEZA, que se encuentra fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, el Abandono Voluntario.
Por su parte la demandada de autos ciudadana EDITH CAROLINA MEZA, fue localizada en la Calle Diana, Municipio San .del Estado Apure, tal como consta al folio (12) y su vuelto de la presente causa, el cual consta declaración del Alguacil Temporal de éste Juzgado ciudadano CARTOR JESÚS PADRINO ESQUEDA, quien indicó que la compulsa fue firmada en su presencia por la demandada de autos, otorgándole el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, a pesar de lo anterior, siendo la hora y fecha para que compareciera, no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado ninguno, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 497, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 19 de diciembre del año 2012, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO y EDITH CAROLINA MEZA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO y EDITH CAROLINA MEZA, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica el valor probatorio de la copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 497, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 19 de diciembre del año 2012, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO y EDITH CAROLINA MEZA. El anterior instrumento, fue valorado precedentemente por quien aquí suscribe en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el actor con el libelo de demanda, razón por la cual nada tiene que agregar en este aspecto quien decide el presente juicio.
2°) Testimoniales de las ciudadanas ISMELDA DEL CARMEN BRICEÑO ESPINOZA, MARÍA ALEJANDRA TOVAR CABALLERO y HAIDEE MARÍA VILLANUEVA SILVA, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Ismelda Del Carmen Briceño Espinoza: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sabe y le consta que los ciudadanos DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO y EDITH CAROLINA MEZA están casados; que sabe y le consta que la ciudadana EDITH CAROLINA MEZA vive actualmente en la Urbanización “El Paraíso”, en Biruaca con su Mamá; que sabe y le consta que la ciudadana EDITH CAROLINA MEZA abandono el domicilio conyugal a inicios de éste año; que sabe que el domicilio conyugal de los ciudadanos DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO y EDITH CAROLINA MEZA era en el Dividive, Estado Trujillo; agregó que ha escucha de por parte de la Mamá que ella se quedó viviendo aquí y él se quedó allá, y que no van a volver más.
- María Alejandra Tovar Caballero: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sabe y le consta que los ciudadanos DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO y EDITH CAROLINA MEZA están casados; que sabe y le consta que la ciudadana EDITH CAROLINA MEZA vive actualmente en la Urbanización “El Paraíso”, con su Mamá, en Biruaca; que sabe y le consta que la ciudadana EDITH CAROLINA MEZA abandono el domicilio conyugal se vino de Trujillo en enero y no regresó más; que sabe y le consta que los ciudadanos DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO y EDITH CAROLINA MEZA actualmente no tienen vida en común, ella abandonó a DEULIS y de hecho vive donde su Mamá, ella ha dicho que con él no vuelve más y para allá no regresa; agregó que DEULIS se quedó viviendo allá en Trujillo y ella aquí donde su Mamá y que no volverá más con él y mucho menos para allá.
- Haidee María Villanueva Silva: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sabe y le consta que los ciudadanos DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO y EDITH CAROLINA MEZA son esposos; que sabe y le consta que la ciudadana EDITH CAROLINA MEZA vive actualmente en la Urbanización “El Paraíso”, en Biruaca; que sabe y le consta que la ciudadana EDITH CAROLINA MEZA abandono el domicilio conyugal, ella se vino de Trujillo donde vivía en el mes de enero y no regresó más para allá; que sabe y le consta que los ciudadanos DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO y EDITH CAROLINA MEZA actualmente no tienen vida en común, ella lo abandonó y ha dicho que con él no vuelve más y para allá no regresa; agregó que ella abandonó a DEULIS en la casa que tienen en Trujillo y ella aquí donde su Mamá y que no volverá más con él y mucho menos para allá.
Para valorar las anteriores testimoniales, observa quien aquí juzga, que en la oportunidad fijada por éste Juzgado, las tres (03) testigos promovidas comparecieron a declarar y las mismas fueron contestes en indicar a éste Tribunal que conocen a los ciudadanos DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO y EDITH CAROLINA MEZA, partes que conforman la presente causa, que son esposos; que les consta que la ciudadana EDITH CAROLINA MEZA vive actualmente en la Urbanización “El Paraíso”, en Biruaca, específicamente en casa de su Madre; que saben que la ciudadana EDITH CAROLINA MEZA abandono el domicilio conyugal, ella se vino de Trujillo donde vivía en el mes de enero y no regresó más para allá y que los ciudadanos DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO y EDITH CAROLINA MEZA actualmente no tienen vida en común. Visto lo anterior, por cuanto se desprende que los testigos fueron enfáticos en sus respuestas no existiendo contradicción alguna en las mismas, debe necesariamente quien aquí juzga otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No contesto la Demanda.
B.- En el lapso probatorio:
No Promovió pruebas.
C.- Con los informes:
No presento escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que la demandada de autos a pesar de haber sido localizada por el Alguacil Temporal de éste Tribunal, firmando el recibo de compulsa realizado, en fecha 30 de marzo del año 2015, la ciudadana EDITH CAROLINA MEZA, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, ni evacuo prueba alguna que le favoreciera, así como tampoco hizo uso de la presentación de los Informes, debiendo indicarse que a lo largo del desarrollo de éste proceso se le dio cabal cumplimiento a todas las Garantías Constitucionales. Por otra parte, se observa, que la parte actora ciudadano DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO, debidamente asistido de Abogado, durante el lapso probatorio promovió como testigos a las ciudadanas ISMELDA DEL CARMEN BRICEÑO ESPINOZA, MARÍA ALEJANDRA TOVAR CABALLERO y HAIDEE MARÍA VILLANUEVA SILVA, las cuales fueron evacuadas en su totalidad y estuvieron contestes en sus declaraciones al indicar a éste Tribunal que conocen a los ciudadanos DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO y EDITH CAROLINA MEZA, partes que conforman la presente causa, que son esposos; que les consta que la ciudadana EDITH CAROLINA MEZA vive actualmente en la Urbanización “El Paraíso”, en Biruaca, específicamente en casa de su Madre; que saben que la ciudadana EDITH CAROLINA MEZA abandono el domicilio conyugal, ella se vino de Trujillo donde vivía en el mes de enero y no regresó más para allá y que los ciudadanos DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO y EDITH CAROLINA MEZA actualmente no tienen vida en común; lo anterior expresa el fundamento jurídico de la presente acción, el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge la ciudadana EDITH CAROLINA MEZA, de lo que se colige que la parte demandante ciudadano DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO probó la causal invocada en su libelo de demanda. Así mismo, las declaraciones de los testigos antes señaladas, y valoradas, generaron en quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.038.289, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, en la Avenida Buenos Aires, el Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado en ejercicio EDGAR JOSE LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.694.166, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565; contra la ciudadana EDITH CAROLINA MEZA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.147.656, domiciliada en la Urbanización “El Paraíso”, Calle Principal, Casa s/n, Municipio Biruaca del Estado Apurey así se decide. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges DEULIS JAVIER ABREU BRICEÑO y EDITH CAROLINA MEZA, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 19 de diciembre del año 2012, según consta de Acta de Matrimonio Nº 497 acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “B”. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

ATL/aaft.
Exp. N° 16.171.