REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure13 de enero del año 2016.
205° y 156°

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA CELINA HERNÁNDEZ REQUENA.
DEMANDADOS: JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA RODRÍGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO.
MOTIVO: NILIDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE: Nº 16.236.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A MEDIDA DECRETADA (Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil)

En atención a lo ordenado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: “… Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...” (Subrayado del Tribunal); habiendo transcurrido íntegramente el lapso de ocho (08) días establecidos en la norma antes citada, y siendo la oportunidad procesal, debe esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la Medida decretada por auto dictado en fecha 23 de octubre del año 2015.
Siendo así, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ CUPERTINO CÓRDOVA RODRÍGUEZ y MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO, no comparecieron ante éste Juzgado a realizar oposición a la medida decretada, tal como consta en acta levantada a tales efectos en fecha 10 de diciembre del año 2015, la cual riela al folio (05) del cuaderno de Medidas; así mismo, debe indicar quien aquí suscribe, que ninguna de las partes que conforman la presente causa, procedieron a promover prueba alguna, a fin de desvirtuar los alegatos mediante los cuales se decidió conceder la medida, o ratificar los mismos, circunstancia ésta que se evidencia del acta levantada por éste tribunal en fecha 11 de enero del año 2016, inserta al folio m(06) del cuaderno de medidas.
Visto lo anterior, debe señalar ésta Juzgadora que es potestad de las partes presentar las probanzas que consideren pertinentes, así mismo, debe indicarse que la demandada de autos tampoco presento alegato alguno en la incidencia de la cautelar decretada por éste Juzgado, que en su oportunidad pudiere valorar quien aquí decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 23 de octubre del año 2014, sobre un inmueble asentado en el Registro Subalterno en fecha 23 de Diciembre del año 2010, autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, bajo el N° 10, del Tomo 153, de los Libros llevados al efecto por la mencionada Notaría, rehecho para su Registro en fecha 13 de mayo del año 2015, Registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure anotado bajo el N° 2015.969, del Asiento Registral 1, Matriculado bajo el N° 271.3.6.1.16.232, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, propiedad del co-demandado de autos ciudadano MARLON DE JESÚS ORTEGA MORILLO y así se decide.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ.



El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.



Exp. Nº 16.236.
ATL/atl.