REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de enero del año 2016.
205° y 156°

DEMANDANTE: Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATERINE YUSELY RAMOS MOTA.
DEMANDADOS: JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 16.248.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A MEDIDA DECRETADA (Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil)

En atención a lo ordenado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: “… Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...” (Subrayado del Tribunal); habiendo transcurrido íntegramente el lapso de ocho (08) días establecidos en la norma antes citada, y siendo la oportunidad procesal, debe esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la Medida decretada por auto dictado en fecha 26 de noviembre del año 2015.
Siendo así, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada de autos ciudadanos JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, LUCAS RAMÓN MOTA y CARMEN RAMONA MOTA, no comparecieron ante éste Juzgado a realizar oposición a la medida decretada, tal como consta en acta levantada a tales efectos en fecha 16 de diciembre del año 2015, la cual riela al folio (05) del cuaderno de Medidas; así mismo, debe indicar quien aquí suscribe, que ninguna de las partes que conforman la presente causa, procedieron a promover prueba alguna, a fin de desvirtuar los alegatos mediante los cuales se decidió conceder la medida, o ratificar los mismos, circunstancia ésta que se evidencia del acta levantada por éste Tribunal en fecha 15 de enero del año 2016, inserta al folio (06) del cuaderno de medidas.
Visto lo anterior, debe señalar ésta Juzgadora que es potestad de las partes presentar las probanzas que consideren pertinentes, así mismo, debe indicarse que la demandada de autos tampoco presento alegato alguno en la incidencia de la cautelar decretada por éste Juzgado, que en su oportunidad pudiere valorar quien aquí decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 26 de noviembre del año 2015, sobre el bien inmueble de las siguientes características: Una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno municipal, con una superficie de NUEVE METROS CON SENSENTA CENTÍMETROS (9,60 M), de frente por CINCUENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (55,20 M) de fondo, ubicado en la Calle Colombia, Nº 46, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, conforme consta de documento Titulo Supletorio bastante de Propiedad y Posesión, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 15 de octubre del año 2007, y anotado bajo el Nº 5656, del Libro de solicitudes llevado a tales efectos, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, 27 de octubre del año 2014, registrado bajo el Nº 41, folios (145), Tomo 43 del Protocolo de trascripción del citado año (2014), en el que aparece como propietaria la co-demandada de autos ciudadana JUANA RAMONA MOTA DE RAMOS, siendo éste el bien objeto de la demanda incoada y así se decide.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Temporal.

Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.

Exp. Nº 16.248.
ATL/atl.